Expediente N° 1810

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, veinte (20) de Noviembre del año dos mil quince (2.014).
-204º y 155º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de Abril del año dos mil catorce (2.014), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, Estado Zulia, los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE MARTINEZ DÍAZ y NELLIMAR DEL VALLE FARIA MAVARES, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 16.631.647 y 19.328.569, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho YINNA CHAVEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 65.530, expusieron:
“El día Treinta de Noviembre del año Dos Mil Doce (30/11/2012), contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal y como se evidencia de la correspondiente Acta de Matrimonio N° 202, que en copia certificada, marcada con la letra “A”.
Igualmente declaramos que fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Calle Santa Lucia, Sector Tierra Negra, casa N° 05, Parroquia Carmen Herrera, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Ahora bien, ciudadana Juez, por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido solicitar como en efecto solicitamos LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente y 762 siguientes del Código de procedimiento Civil, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Cada uno de los cónyuges escogerá domicilio que mejor le convenga.
SEGUNDO: También hacemos constar que no adquirimos bienes durante la vigencia del matrimonio, así como también declaramos que no procreamos hijo.-
De igual manera queda entendido que una vez admitida la presente separación, los bienes que se adquieran son de cada unos de los cónyuges adquirientes, considerándose bienes propios.
Se establece como domicilio procesal la siguiente dirección: calle Churuguara, N° 73, Escritorio Jurídico Chávez Joa, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Por todo lo antes expuesto, Ciudadano Juez, pedimos a Usted se sirva, acordar nuestra separación legal de Cuerpos de conformidad con las disposiciones mencionadas en el texto de esta solicitud….”.

En fecha quince (15) de Abril del año dos mil catorce (2.014), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 109-2.014, decretando la Separación de Cuerpos solicitada.
En fecha once (11) de Noviembre del año dos mil quince (2.015), el ciudadano ALBERTO ENRIQUE MARTINEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-16.631.647, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio YINNA CHAVEZ JOA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 65.530, parte solicitante en el presente juicio, consignó diligencia solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, previa notificación a la ciudadana NELLIMAR DEL VALLE FARIA MAVARES, titular de la cédula de identidad número V-19.328.569, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
Con la misma fecha éste Tribunal dicto auto proveyendo conforme a lo solicitado, ordenando la notificación de la ciudadana NELLIMAR DEL VALLE FARIA MAVARES, titular de la cédula de identidad número V-19.328.569, con la finalidad que compareciera por ante éste Tribunal a exponer lo que a bien tenga en relación a lo alegado por su cónyuge, librándose en la misma fecha la boleta de notificación correspondiente.
En fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil quince (2.015), el Alguacil de éste Tribunal, mediante exposición hizo constar que le entrego la Boleta de Notificación al ciudadano PEDRO FARIA, titular de la cédula de identidad número V-9.522.182, quien manifestó ser padre de la notificada, ciudadana NELLIMAR DEL VALLE FARIA MAVARES, titular de la cédula de identidad número V-19.328.569, firmando en señal de haberla recibido.

II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. ASÍ SE ESTABLECE.-
Dentro de otro orden de ideas, señala el Artículo 185 del Código Civil que: “Son causales de divorcio: … También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
La separación de cuerpos es la situación jurídica en que quedan lo esposos válidamente casados entre sí, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal. De la norma antes transcrita, se evidencia que transcurrido el lapso de un año después de decretada la suspensión del vínculo matrimonial sin que tuviera lugar la reconciliación entre los cónyuges, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge.
Con relación a este último punto, es necesario analizar lo concerniente a la notificación de la Ciudadana NELLIMAR DEL VALLE FARIA MAVARES, ya identificada, la cual se practicó en la persona del ciudadano PEDRO FARIA, titular de la cédula de identidad número V-9.522.182, quien firmó la boleta de notificación y manifestó ser padre de la notificada, tal y como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil de éste Tribunal. Al respecto, es de notar que en la referida boleta de notificación se le otorgó al co-solicitante un lapso de tres (3) días de Despacho con la finalidad de exponer lo que a bien tenga en relación con lo expuesto por su aún cónyuge y vencido como se encuentra el referido lapso no se observa la constancia de su comparecencia ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno que lo represente, por lo que al no haber hecho oposición a lo alegado se presume la falta de interés con relación a la conversión solicitada, así como también la probable veracidad de lo expuesto por el Ciudadano ALBERTO ENRIQUE MARTINEZ DÍAZ, antes identificado, esto es, el transcurrir de un año sin que operara la reconciliación, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de Conversión en Divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-

III.- Por los fundamentos expuestos:
Éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS ALBERTO ENRIQUE MARTINEZ DÍAZ y NELLIMAR DEL VALLE FARIA MAVARES, titulares de las cédulas de identidad números V-16.631.647 y V-19.328.569, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día treinta (30) de Noviembre del año 2.012, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas, estado Zulia, Acta N° 202.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por la Profesional del Derecho YINNA CHAVEZ JOA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 65.530.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 248-2.015.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

MVVM/zrbo/mcgd.-