Solicitud Nº 1290
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, diecinueve (19) de Noviembre del 2.015
205º Y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
ASUNTO: Solicitud de Titulo Supletorio.
SOLICITANTE: NIDIA ELENA SALAZAR COIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.016.777, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
Conoció éste Juzgado de la presente solicitud presentada por la Ciudadana ya ampliamente identificada, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio, ciudadana ENEIDA LARES YNCIARTE, titular de la cédula de identidad número V-5.178.128 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.468, donde manifestó que:
“…Desde hace aproximadamente más de veinte años he venido poseyendo una extensión de terreno ejido, propiedad del municipio Cabimas del estado Zulia, situado en calle 01, Urbanización las 40, Parroquia Ambrosio; cuyas medidas y linderos: NORTE: mide diez y seis metros con veinte centímetros (16.20 mts) y linda con propiedad que es de Nidia Salazar y Sonia Salazar; SUR: mide diez y seis metros con veinte centímetros (16.20 mts) y linda con vía de acceso- Callejón Cabimas; ESTE: mide ocho metros con treinta centímetros (8.30 mts) y linda con propiedad que es de Nidia Salazar y Sonia Salazar; OESTE: mide cuatro metros (4.00 mts) y linda con calle 01.
Sobre el referido terreno he realizado bienhechurias consistentes en la construcción de una casa de habitación familiar, construida con techos de zinc y rieles de metal, paredes de bloques, pisos de cemento, puertas de madera y ventanas de hierro y vidrio constante de sala, tres dormitorios, cocina y dos sala sanitaria y garaje. Dicha casa está cercada con pared de bloques, invirtiendo en esa construcción a cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) hoy DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.10.000,oo)…”
Tal como se evidencia del Levantamiento Parcelario, suscrito por la Directora Encargada de Catastro, Ing. Lexida Avendaño, donde se arroja los mismos linderos y medidas aportados en el escrito de solicitud por la parte solicitante.
De seguida esta administradora de Justicia, pasa a valorar el material probatorio presentado por la solicitante:
Del levantamiento parcelario, cursante al folio tres (3) se evidencia o constata que se indicaba el nombre de la persona que ocupa el inmueble, pero el mismo aparece enmendado y no salvado la misma, por lo tanto, para esta sentenciadora dicho contenido no es fidedigno; así como tampoco se observa que se omite el área de construcción del referido inmueble, por lo tanto dicho instrumento carece de valor para esta Sentenciadora. Así se establece.-
En fecha cuatro (4) de Noviembre del año dos mil quince (2.015), la solicitante ya ampliamente identificada, otorgó Poder Apud-Acta a la Abogada ENEIDA LARES YNCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.468.
En fecha diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil quince (2.015), la representante judicial de la parte solicitante, consignó la repuesta requerida de la Sindicatura Municipal, quien manifestó:
“…En inspección realizada al sitio se pudo constatar que las medidas y linderos del terreno ejido donde se encuentran construida las bienhechurias objeto del título supletorio señalados en la solicitud no coinciden con las verificadas en sitio por tal razón procedemos a informar las medidas y linderos que resultaron de la inspección NORTE: mide ocho metros con treinta centímetros (8,30mts) y linda con Calle uno intermedio área de drenaje SUR: mide ocho metros con treinta centímetros (8,30mts) y linda con callejón Cabimas ESTE: mide diecinueve metros con veinte centímetros (19,20mts) y linda con Nidia Salazar y Sonia Salazar, OESTE: mide diecinueve metros con veinte centímetros (19,20mts) y linda con Vía de Acceso, cubriendo una superficie total de : Área de parcela de terreno :ciento treinta y siete metros con ochenta y seis centímetros (137,86mts) y el Área de Construcción :Ciento doce metros con noventa y seis centímetros (112,96mts) las mismas se hace para su conocimiento, las bienhechurías se encuentran ubicado en Calle 1, Urbanización las Cuarenta Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y dada la naturaleza de lo solicitado y no existiendo oposición alguna en sitio o por ante esta instancia que amerite la paralización de la solicitud del título supletorio en cuestión no hay nada que objetar con la salvedad de dejar a salvo los derechos de terceros… (Negrilla del Tribunal)
De lo antes transcrito, se constata claramente la contradicción o disparidad entre las medidas y linderos argumentadas en el escrito de solicitud del título supletorio con las medidas y linderos inspeccionadas por el organismo competente, en virtud de ello, le esta vedado o prohibido a éste órgano jurisdiccional modificar las medidas y linderos señalados por la solicitante. Así se establece.-
En la misma fecha se evacuaron las testimoniales juradas de los ciudadanos HECTOR JOSÉ ROMERO GONZALEZ, MARIANELA JOSEFINA MENDEZ de SALAZAR y ANTONIO JOSÉ LANDAETA PEREIRA, titulares de las cédulas de identidad números V-5.835.733, V-5.102.443 y V-4.016.702, respectivamente; de dichos testimonios no están contestes y conformes en sus deposiciones, ya que primeramente la parte promovente coloca en boca de los testigos lo que quiere escuchar muy específicamente en la pregunta con respuesta número tres del interrogatorio, donde se le indicó la dirección de la construcción de la casa familiar, así como también existe oscuridad o ambigüedad en el monto de la inversión de la construcción, ya que el primero desconoce el monto, el segundo testigo es referencial porque manifestó: “…me dijo ella que le había salido en diez (10) millones…” y el último testigo manifestó más de diez (10) millones de los viejos. Por lo tanto dichas deposiciones carecen de valor para esta juzgadora. Así se establece.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Con el fin de pronunciarse sobre la procedencia de lo requerido, se hace las consideraciones siguientes:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio del interesado en ellas…
Por su parte el Artículo 937 ejusdem, instituye lo siguiente:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. (Cursivas del Tribunal)
El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre esta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2.001, Expediente No.00-278 estableció lo siguiente:
…Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó lo que sigue:
…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).
No existiendo medios de prueba alguno que avalen los argumentos expuestos por la solicitante, Ciudadana NIDIA ELENA SALAZAR COIS, ya ampliamente identificada, se evidencia claramente que no existe en las actas ningún elemento de convicción que demuestren la veracidad de las argumentaciones para otorgar un titulo supletorio en los términos antes expuestos, muy especialmente, existiendo contradicción en las medidas y linderos sobre el inmueble, que la solicitante manifiesto tener en posesión, ya que en actas existen los (2) informaciones emanadas de la misma Institución completamente contradictorias, ante tal situación es forzosamente para éste Órgano Jurisdiccional, negar la presente solicitud.(Ver folio 2 y 15). Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las consideraciones antes expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Negar el otorgamiento del titulo supletorio solicitado por la Ciudadana NIDIA ELENA SALAZAR COIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.016.777, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, diecinueve (19) día del mes de Noviembre del año dos mil quine (2.015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza,
(Fdo)
Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.
La Secretaria,
(Fdo)
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos (2) de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 239-2.015.
La Secretaria
(Fdo)
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
Quien suscribe, la Secretaria de éste Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil quince (2.015).
La Secretaria,
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
MVVM/.-
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