Expediente N° 2043
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, diecinueve (19) de Noviembre del 2.015
205º Y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ADERMO SEGUNDO CARIDAD BARRIOS y CECILIA DEL CARMEN RODRIGUEZ ADJUNTA, venezolanos mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad número V- 17.821.397 y V- 10.601.377, respectivamente y ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: RAMON DARIO AYALA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 194.193 respectivamente y de este domicilio; quienes expusieron:
“… En fecha 23 de Mayo del año dos mil catorce (23/05/2014), contrajimos matrimonio Civil ante la Registradora Civil, de la Parroquia La Rosa, del Municipio Cabimas, como se evidencia de la correspondiente Acta de matrimonio N° 10. Nuestro domicilio conyugal se estableció en el sector 5 Bocas, calle Manuelita Sáenz, casa numero 03, del Municipio Cabimas del estado Zulia.
Después de contraído el matrimonio Civil no se consumió debido a que la ciudadana Abogada CECILIA DEL CARMEN RODRIGUEZ ADJUNTA se marchó y la vida conyugal fue interrumpida el día Quince de Julio de Dos Mil Catorce (15/07/2014), situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de un (1) año, por lo cual hemos decidido solicitar a su competente autoridad y cumplidas las formalidades de Ley, declare nuestro DIVORCIO, situación está tipificada en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente…”.
En fecha 28 de Octubre del presente año, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Publico, a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos ADERMO SEGUNDO CARIDAD BARRIOS y CECILIA DEL CARMEN RODRIGUEZ ADJUNTA, ya ampliamente identificados.
En fecha 30 de Octubre del 2015, consigna el Alguacil de éste Despacho Boleta de Notificación donde fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 12 de Noviembre del presente año, mediante escrito comparece la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quien observo que no se cumplió con el mandato jurídico contenido en el artículo 185-A, que prescribe: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común…”.
Aunado a ello, de las actas se observa que existe contradicciones en el escrito de solicitud de Divorcio, debido a que por y una parte, se argumentó que el matrimonio no se consumió a pesar de haber tenido vida conyugal durante dos (2) meses; debido a que también se indica, que la vida conyugal fue interrumpida el día 15/07/2014. Igualmente, los solicitantes argumentaron la disolución del matrimonio por existir una separación de hecho por más de un (1) año; sin tomar en cuenta que el requisito de procedencia con base al artículo 185- A, es:
- Estar casado,
- Tener más de cinco (5) años de separados de hechos; de una simple operación aritmética se determina que: si se casaron el día 23/05/2014, se separaron de hecho el día 15/07/2014, es imposible que tengan más de cinco (5) años de separados, ya que dicho lapso de cumpliría en un tiempo futuro, es decir, en el año Dos Mil Diecinueve (2019). Por lo tanto, dicha pretensión no cumple con uno (1) de los requisitos contemplados en el artículo 185-A.- Así se establece
DISPOSITIVO:
Por las consideraciones antes expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión incoada por los Ciudadanos: ADERMO SEGUNDO CARIDAD BARRIOS y CECILIA DEL CARMEN RODRIGUEZ ADJUNTA, venezolanos mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad número V- 17.821.397 y V- 10.601.377, respectivamente y ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, Diecinueve (19) día del mes de Noviembre del año dos mil quine (2.015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza,
(Fdo)
Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.
La Secretaria,
(Fdo)
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 246-2.015.
La Secretaria
(Fdo)
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
Quien suscribe, la Secretaria de éste Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, Diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil quince (2.015).
La Secretaria,
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
MVVM/.-
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