Solicitud Nº 1288
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, trece (13) de Noviembre del 2.015
205º Y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
ASUNTO: Solicitud de Titulo Supletorio.
SOLICITANTES: ANGELA ZULLY CALLEJAS DE VILLEGAS y ALFONSO ESTEBAN VILLEGAS BUCOBO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.712.952 y V-4.013.856, respectivamente y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
Conoció éste Juzgado de la presente solicitud presentada por los Ciudadanos ya ampliamente identificado, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio, ciudadana ALMIDA CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V- 7.730.749 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 172.798, donde manifestó que el inmueble construido sobre una parcela de terreno ejido, ubicado en el Callejón Paraíso, Barrio Delicias Nuevas, Parroquia Ambrosio, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contiene una bienhechurias sobre las cuales viene ocupando, desde hace varios años, solicita se le otorgue título supletorio suficiente a su favor.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Con el fin de pronunciarse sobre la procedencia de lo requerido, se hace las consideraciones siguientes:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio del interesado en ellas…


Por su parte el Artículo 937 ejusdem, instituye lo siguiente:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. (Cursivas del Tribunal)
El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre esta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos son las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.
De seguida esta administradora de Justicia, pasa a valorar el material probatorio presentado por la solicitante:
Anexo a la presente solicitud se consignó copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes; Original y copia simple de la Copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes; Original y copia simple del levantamiento parcelario del inmueble; Original y copias simples de Fracturas de compra de materiales; Aunado al hecho que La Sindico Procuradora Municipal, mediante comunicación de fecha 09-11-2015, manifiesta que no hay nada que objetar. Dichas instrumentales tienen plena prueba, de conformidad con el contenido del artículo 1.357 del Código Civil. Así se valoran.
En fecha 03-11-2015, se evacuaron las testimoniales juradas de las Ciudadanas: MARIA TRINIDAD LUZARDO DE BARRERA y MARY CRUZ BLANCO NAVA, titulares de las cédulas de identidad número V- 4.704.743 y V- 18.064.865, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
Dichas deposiciones carecen de valor y veracidad, porque el interrogatorio formulado por el solicitante, muy especialmente la pregunta tercera, contiene las respuestas que el promovente quería escuchar, al poner el promovente la respuesta en la boca del declarantes dichas deposiciones carecen de valor, porque se desvirtúa la naturaleza jurídica del testimonio -Así se establece.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2.001, Expediente No.00-278 estableció lo siguiente:
…Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó lo que sigue:
…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. (Cursivas y negrillas de este Tribunal)
Pues bien, adminiculando esta operadora de Justicia, los medios de prueba aportados por los solicitantes ANGELA ZULLY CALLEJAS DE VILLEGAS y ALFONSO ESTEBAN VILLEGAS BUCOBO, ya antes identificados, así como también del estudio y análisis de la presente solicitud, éste órgano jurisdiccional se percata que según el levantamiento Parcelario, dichas mejoras o bienhechurias se encuentran ubicadas en Callejón Paraíso Barrio Delicias Nuevas, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia, tienen un área de construcción de aproximadamente QUINIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMETROS (590,86 mts2), según la información suministrada por la Dirección de Catastro. Documentos éstos que por ser autorizados o emanados por funcionarios públicos se les otorga valor probatorio, conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Es por ello, que resulta forzoso para éste Tribunal otorgar el presente titulo supletorio, en virtud de consentimiento expreso otorgado por la Sindico Procuradora Municipal del Municipio Cabimas, quien manifestó expresamente: “…no hay nada que objetar”. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las consideraciones antes expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: otorgar el titulo supletorio sobre las mejoras o bienhechurias, sobre un área de construcción de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (586 mts2), ubicadas en el Carretera “J”, Barrio Bella Vista, Sector Santa Rosa, Parroquia San Benito, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, ocupada por los solicitantes, Ciudadanos ANGELA ZULLY CALLEJAS DE VILLEGAS y ALFONSO ESTEBAN VILLEGAS BUCOBO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.712.952 y V-4.013.856, respectivamente y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, trece (13) día del mes de Noviembre del año dos mil quine (2.015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza,
(Fdo)
Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.
La Secretaria,
(Fdo)
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 239-2.015.
La Secretaria
(Fdo)
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.

Quien suscribe, la Secretaria de éste Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, trece (13) de Noviembre del año dos mil quince (2.015).
La Secretarial,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
MVVM/.-