Expediente Nro. 2046
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, trece (13) de Noviembre del 2.015
205º Y 156º
QUERELLANTE: JOANNA ANGELA BOHORQUEZ SOTO, HERMILO JESUS BOHORQUEZ SOTO, SORELYS YNES BOHORQUEZ SOTO e ILIANA KAREM BOHORQUEZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.561.178, V-7.731.354, V-7.840.006 y V-10.595.186, todos domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
QUERELLADO: NABIL EL NABOUANY YARBOUTH, titular de la cédula de identidad No V-13.934.768.
MOTIVO: INTERDICTO OBRA NUEVA
Recibida como ha sido la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas estado Zulia, signada con el N° 1955-2015, junto con sus anexos, todo constante de sesenta y cinco (65) folios útiles, se le da entrada.
Éste Tribunal para decidir sobre la admisión o inadmisibilidad de la acción propuesta, hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA:
Las acciones de tutela que tradicionalmente se han denominado interdictos prohibitivos, es decir, el interdicto de obra nueva (Novi Operis Nunciato) y el interdicto de daño temido (Damni Infecti); teniendo por finalidad el impedir daños a las cosas poseídas por la construcción de una obra nueva, o por la amenaza proveniente de objetos u obras próximas, ya construidas. Estas acciones son especiales y su objeto no es proteger la posesión, sino las cosas mismas, puesto que lo que se discute es si hay o no una amenaza o un peligro para así evitar el daño a la propiedad, y si, por tanto, se justifica o no una medida de prohibición o de continuación de la obra nueva.
Sobre el interdicto de obra nueva en el artículo 785 del Código de Civil, que:
“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez de obra nueva, con tal que no esté terminada y que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.”
Puede observarse que esa acción tiene por objeto evitar un daño futuro pero próximo, causado por una obra cuya construcción se inició y que ésta no esté concluida.
Si la obra está concluida, trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción propuesta de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues tal acción es contraria a una disposición expresa de la ley establecida en el artículo 785 del Código Sustantivo, cuando requiere para el ejercicio de la acción del interdicto prohibitivo de obra nueva, que tal obra no esté terminada y siendo así, la presente acción debe ser declarada inadmisible in limini litis, y así debe decidirse.
La justificación de los interdictos prohibitivos se encuentra en el peligro de destrucción o deterioro de la propiedad o derecho del querellante, de modo que lo que se persigue con ellos es evitar la actualización de dicha destrucción o deterioro.
Así, con el de obra nueva se persigue la prohibición de la continuación de la ya emprendida, con base en el temor fundado ("tenga razón para temer"), de sufrir un perjuicio que pudiera ser la destrucción o deterioro total o parcial del bien y con el de daño temido se busca evitar que éste se actualice. Se trata de procedimientos urgentes, hasta el punto que la ley adjetiva ordena que el Juez, en el menor tiempo posible, examine cuidadosamente si se llenan los extremos correspondientes, se traslade al lugar indicado en la querella, asistido por un profesional experto y resuelva sin audiencia de la otra parte sobre la prohibición de continuar la obra o permitirla, en el interdicto de obra nueva, o resuelva, según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante, en lo que al interdicto de obra vieja se trata. En resumen, todo el procedimiento de interdicto se reduce a la verificación de que la inminencia del daño y, de ser así, en el de obra nueva, después de constituidas las garantías a que alude el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal puede prohibir su continuación y termina el procedimiento, salvo que el querellado, después de ordenada la paralización de la obra, solicite del Tribunal autorización para continuarla, caso en el cual, oída la opinión de expertos (que deben ser tres, uno nombrado por cada parte y el otro por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 451 y siguientes del mismo Código), puede acordar la continuación de la obra, previa constitución de las garantías oportunas para asegurar al querellante el resarcimiento del daño que la continuación de la obra le pueda producir, y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario.
De la lectura de la demanda que antecede se desprende que no se especifica la fecha de inicio de la construcción, ni el domicilio o residencia del querellado, así como también se observa que los co-demandantes, propietarios y poseedores legítimos de un inmueble de habitación familiar ubicado en la Calle Providencia, Casa Número 41, Casco Central, Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del estado Zulia. Dicho inmueble les pertenece en virtud del fallecimiento de su progenitor HERMILO ERASMO BOHORQUEZ RUBIO, titular de la cédula de identidad número V-1.829.258, conforme a Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones de fecha 05/10/1995 y Certificado de Solvencia número 33873, de fecha 23/10/1995, que reposa en el expediente 000910-95, Departamento de Sucesiones de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del cual se constata que la ciudadana MARIA TERESITA SOTO viuda de BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 3.638.050, (cónyuge del difunto), es la poseedora mayoritaria de dicho inmueble, quien fue obviada en la presente demanda, así como también la ciudadana LUZ DANNA BOHORQUEZ SOTO, titular de la cédula de identidad número V-7.840.005. En virtud de ello, se hace necesario en el presente caso, la interposición de un litis consorcio necesario activo. Igualmente, en el escrito de demanda se dice: “… estimando esta acción en la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00)…por los perjuicios causados ya que se hace a los efectos de la determinación de la cuantía y reservándonos otras acciones contra el reclamado…”. (Subrayado mío).
Significa entonces, en casos como el de autos que el Juez debe realizar un estudio in limine de la demanda, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma para la admisión de la querella interdictal por obra nueva, dicho en otras palabras, debe necesariamente revisarse los presupuestos de admisibilidad de la querella, y si bien las causas de inadmisibilidad de toda demanda (pretensión) se encuentran contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia al respecto la Sala de Casación Civil ha establecido que estos supuestos son solo en principio las únicas causas de inadmisibilidad, lo que sin lugar a dudas determina la obligatoriedad del juez(a) de revisar los demás presupuestos establecidos en la norma que regula el caso en concreto, que en el presente se trata de la querella interdictal de obra nueva.
Los interdictos se han clasificados en posesorios, en los que se determinan como los interdictos de despojo y los interdictos de amparo; y los interdictos prohibitivos, clasificados como interdictos de obra nueva y de daño temido.
De tal manera que los llamados interdictos prohibitivos participan de la naturaleza de las acciones posesorias, en cuanto que no pueden ser ejercidas sino por las personas que poseen las cosas amenazadas por el perjuicio o daño que se teme; como su objeto no es el de retener o recuperar la posesión de tales cosas, ni en el juicio correspondiente se ventila o discute como cuestión principal, la de la posesión de las cosas amenazadas, (cosa que si se discute en los interdictos posesorios) se les ha considerado como acciones posesorias especiales, que no constituyen por sí misma una controversia autónoma, separada, independiente, relativa a la posesión de la cosa cuya posesión esté amenazada, sino un derecho a prevenir la amenaza o peligro temidos, accesorio o emanado del derecho principal que se tiene sobre la cosa como poseedor de la misma; por lo cual, cuando prospera la denuncia hecha y se hace firme el decreto de suspensión de la obra, las partes quedan citadas por ministerio de la ley para ventilar en juicio ordinario ese derecho principal.
En resumen, el procedimiento de interdicto de obra nueva es netamente cautelar y culmina con la prohibición de la continuación de la obra y sólo permite un trámite adicional cuando, después de decretada la prohibición, el querellado solicite la continuación de la obra y así se le autorice previa constitución de las garantías respectivas.
Por ello, por ser verdaderamente interino o cautelar, para evitar la destrucción o el deterioro total o parcial de un bien, es que se decreta inaudita parte, de modo que no existe posibilidad alguna que en un procedimiento interdictal de obra nueva el juez ordene la indemnización o resarcimiento de daños y perjuicios. Para la reclamación de esas indemnizaciones o resarcimientos existe el procedimiento ordinario respecto al cual es total y absolutamente incompatible el procedimiento interdictal de obra nueva.
Ahora bien, éste Tribunal observa que el argumento de los querellantes consiste “…Ciudadano Juez, que en el lindero SUR de nuestra casa deslindado, el Ciudadano NABIL EL NABOUANY YARBOUTH, portador de la cedula de identidad personal numero V- 13.934.768, de quien no tenemos detalles de su identificación solo que es de origen extranjero y que dice ser dueño del terreno colindante, viene realizando una construcción de carácter comercial, según así lo ha expresado dicho Ciudadano y también el arquitecto de la obra ciudadano Fernando Castillo, una construcción tipo edificio con fines comerciales de gran envergadura (se trata de una construcción descomunal, enorme, muy grande simple vista por la armazón de hierro que sirve de base en comparación con las viviendas humildes que las rodea por todos sus linderos) que colinda con nuestra casa de habitación arrojando como consecuencia desde el inicio de los trabajos por parte de las cuadrillas problemas al momento de construir del inmenso tanque que servirá de reservorio de agua así como las bases y las estructuras ejecutadas ya que comenzaron a afectar nuestra casa de habitación familiar, observándose filtraciones, desplazamiento de paredes, desplazamientos de las puertas tanto externas e internas, entre otros años. Las excavaciones profundas, paredes muy altas y excesivamente anchas, excavaciones para tanque inmenso, por una parte, pero por otra parte una de las violaciones inexcusable se trata que a lo largo de la pared correspondiente al citado lindero SUR, se ordenó a las cuadrillas de trabajadores de la construcción un endosamiento a la pared de nuestra vivienda familiar sin espacio de medianera y a tapar o condenar las ventanas que tiene el inmueble de nuestra propiedad convirtiéndose esta obra en una amenaza per se y daño de proporciones incalculables para la vivienda convirtiéndose en un riesgo potencial la seguridad física del mencionado inmueble, con posibles restricciones de iluminación y ventilación; además invasión a la privacidad por cuanto hay vistas rectas, ventanas para asomarse, balcones u otros voladizos semejantes sobre nuestra propiedad y otros tales como que el futuro no podemos construir porque nos han limitado en todos los sentidos, no tenemos ventilación, los ventanales han sido parcialmente tapados, no podré construir en un futuro su estructura está por encima de mi platabanda, limitándome a realizar cualquier cosa que necesite para nuestro inmueble actualmente o para un futuro...”.
Con base a lo anteriormente señalado, en el caso bajo estudio se observa, que los querellantes, indicaron que el querellado esta haciendo esta construcción con el asesoramiento de un arquitecto de la obra ciudadano Fernando Castillo, con lo que se deduce o presume que dicha construcción no ha sido levantada en forma empírica, sin embargo se argumentó que el lindero SUR del inmueble, la estructura podría ceder o socavar las bases o columnas de su inmueble, sin precisar cuándo fue realizada tal construcción, no cumpliendo con unos de los requisitos para la procedencia de la acción interdictal propuesta, por cuanto si una obra nueva emprendida por otro cause perjuicio a un inmueble de otra persona puede denunciarla con tal que no esté terminada, y no quedando demostrado ni el comienzo ni la finalización de la referida obra. En consecuencia, se debe inexorablemente considerar lo relacionado con los requisitos que debe verificar el operador de justicia en cuanto a la admisibilidad de la acción, por ser la legitimación un atributo intrínseco al derecho, es por lo que éste Tribunal debe declarar inadmisible la misma. Así se Decide.-
DISPOSITIVO:
Por las consideraciones antes expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Inadmisible el interdicto de obra nueva interpuesto por los Ciudadanos JOANNA ANGELA BOHORQUEZ SOTO, HERMILO JESUS BOHORQUEZ SOTO, SORELYS YNES BOHORQUEZ SOTO e ILIANA KAREM BOHORQUEZ SOTO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.561.178, V-7.731.354, V-7.840.006 y V-10.595.186, todos domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por ser contraria al artículo 785 del Código Civil, en concordancia con el artículo 341, ambos del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, trece (13) día del mes de Noviembre del año dos mil quine (2.015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza,
Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.
La Secretaria,
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo la once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 243-2.015.
La Secretaria
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
MVVM/.-
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