Expediente N° 1598
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, trece (13) de Noviembre del año dos mil quince (2.015).
-205º y 156º-

Revisado como ha sido el presente expediente signado con el número 1598, en el cual los ciudadanos LUIS MIGUEL CALLEJA BARBOZA y RINA DE LOS ANGELES PARRA GOTOPO, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 15.442.544 y 15.850.265, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo, estado Zulia, asistidos por la Profesional del Derecho BECSABETH PEROZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 33.778; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO.
Ahora bien, observa éste Tribunal que desde el día dieciséis (16) de Mayo del año dos mil trece (2.013), se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, y desde el día antes mencionado se evidencia, que no se ha celebrado en juicio ningún acto de procedimiento por los solicitantes, en especial la Conversión en Divorcio, cuya carga procesal le corresponde a los solicitantes; por lo que, habiendo transcurrido más de un año de inactividad procesal, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia. Así se decide.-.
En tal sentido, estima oportuno ésta Sentenciadora, en ejercicio de la función pedagógica que tenemos todos los Jueces como Administradores de Justicia, resaltar el deber que tienen los litigantes, en observar, asumir y cumplir una conducta diligente en los procesos para evitar desgaste o ser sorprendido por la preclusión de los lapsos, siendo ello un elemento prioritario en el ejercicio de la profesión del derecho y para quienes acuden tanto a los órganos jurisdiccionales como administrativos a hacer valer sus derechos.
Se deja constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por la Profesional del Derecho BECSABETH PEROZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 33.778.
Por los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la sentencia N° 126-2.013, de fecha 16/05/2.013, dictado en la presente causa.
TERCERO: En virtud de la economía procesal éste Tribunal, fija la notificación de los ciudadanos LUIS MIGUEL CALLEJA BARBOZA y RINA DE LOS ANGELES PARRA GOTOPO, ya identificados, en la cartelera del Tribunal, en base al criterio establecido por la Sala Constitucional con carácter vínculante, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 242-2.015.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/zrbo/mcgd.-