Expediente N° 1552
Separación de Cuerpos.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, Doce (12) de Noviembre del dos mil quince (2.015)
-205° y 156°-
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, contentivo de Separación de Cuerpos intentada por los Ciudadanos Jose Luis Dorante Capitillo y Yasmaimar Carolina Palencia Medina, mayores de edad, Venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad número V-17.189.512 y V-20.085.239, domiciliado el primero en Avenida 32, barrio los hornito calle Perú, casa sin número, parroquia German Rios Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia y la segunda en barrio Francisco de Miranda, calle Freddy Salas número 31, parroquia German Rios Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio Alcira Rodríguez de Barboza, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 104.424, domiciliada en el Municipio Cabimas.
Ahora bien, observa este Tribunal que desde que se admitió la presente solicitud en fecha veintisiete (27) de Febrero del 2.013 al veintisiete (27) de Febrero del 2.014, transcurrió efectivamente el año que otorga el legislador para la reconciliación o no entre las partes y desde el día siguiente al mismo, es decir, fecha veintiocho (28) de Febrero del 2.014 hasta el día de hoy han transcurrido un (1) año con nueve (9) meses y doce (12) días de inactividad procesal, se evidencia, que no se ha celebrado en juicio ningún acto de procedimiento por las partes, en especial el impulso procesal de la conversión en divorcio, cuya carga procesal le corresponde a las partes solicitantes conforme a la Ley; que consecuencialmente produce el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia. Así se decide.-.
En tal sentido, estima oportuno esta Sentenciadora, en ejercicio de la función pedagógica que tenemos todos los Jueces como Administradores de Justicia, resaltar el deber que tienen los litigantes, en observar, asumir y cumplir una conducta diligente en los procesos para evitar desgaste o ser sorprendido por la preclusión de los lapsos, siendo ello un elemento prioritario en el ejercicio de la profesión del derecho y para quienes acuden tanto a los órganos jurisdiccionales como administrativos a hacer valer sus derechos.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: Deja sin efecto la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de Febrero del 2.013 anotada bajo el numero 56-2.013.-
TERCERO: en virtud de la imposibilidad de la notificación de los solicitantes según consta en actas de expediente este tribunal se ordenó fijar la boleta de notificación de los mismos en la cartelera del tribunal con base al criterio establecido por la sala constitucional con carácter vinculante y de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTÍFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los doce (12) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES
En la misma fecha anterior, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.); previo el anuncio de Ley, a las puertas del despacho se dictó y público la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 230-2.015.-
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES
MVVM/zrbo/pmal.-
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