Solicitud Nº 1271
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, diez (10) de Noviembre del 2.015
205º Y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
ASUNTO: Solicitud de Titulo Supletorio.
SOLICITANTE: LUIS ELIAS GOMEZ RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.874.283 y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
Conoció éste Juzgado de la presente solicitud presentada por la Ciudadano ya ampliamente identificado, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio, ciudadana LISETH LUCIA ANCIANI GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 148.215, donde manifestó que el inmueble construido sobre una parcela de terreno ejido, ubicado en el Carretera “J”, Barrio Bella Vista, Sector Santa Rosa, Parroquia San Benito, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contiene una bienhechurias sobre las cuales viene ocupando, desde hace varios años, solicita se le otorgue título supletorio suficiente a su favor.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Con el fin de pronunciarse sobre la procedencia de lo requerido, se hace las consideraciones siguientes:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio del interesado en ellas…
Por su parte el Artículo 937 ejusdem, instituye lo siguiente:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. (Cursivas del Tribunal)
El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre esta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos son las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.
De seguida esta administradora de Justicia, pasa a valorar el material probatorio presentado por la solicitante:
Anexo a la presente solicitud se consignó copia simple de la cédula de identidad del solicitante; Documento de declaración de mejoras, suscrito por el solicitante por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas del estado Zulia, de fecha 02 de julio del presente año, el cual quedó inserto bajo el Número 55, Tomo 66 de los libros respectivos; Original del Levantamiento Parcelario, efectuado por el Ingeniero Esteban Pacheco, en su carácter de Director de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas (Ver 6 y 7). Aunado al hecho que La Sindico Procuradora Municipal, mediante comunicación de fecha 09-11-2015, manifiesta que no hay nada que objetar. Dichas instrumentales tienen plena prueba, de conformidad con el contenido del artículo 1.357 del Código Civil. Así se valoran.
En fecha 23-10-2015, se evacuaron las testimoniales juradas de las Ciudadanas: CARMEN ROSA SIBADA MARCHAN y JOEL MANUEL MEJIAS LEON, titulares de las cédulas de identidad número V- 7.867.356 y 23.623.375, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
Dichas deposiciones carecen de valor y veracidad, porque el primero de los declarante, Ciudadana Carmen Rosa Sibada Marchan, ya antes identificada; después de haber manifestado que conocia al solicitante por ser su vecino, desde hace treinta (30) años aproximadamente, cuando fue interrogado por el tribunal en la segunda pregunta, manifestó: “Yo dije que vivía en la actualidad en la Calle Churuguara, Sector Las Cabillas, N° 28, y conozco del taller porque él es mi vecino y “tenemos una amistad estrecha”. En virtud de lo antes expuesto, es decir, al haber manifestado ser amiga intima del solicitante, la convierte en una testigo inhábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto, a la declaración del Ciudadano JOEL MANUEL MEJIAS LEON, ya ampliamente identificado, no le merece confianza y veracidad porque las medidas y descripción de las bienhechurias manifestadas por él tienen mucha discrepancia con las mencionadas en la presente solicitud.-Así se establece.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2.001, Expediente No.00-278 estableció lo siguiente:
…Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó lo que sigue:
…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. (Cursivas y negrillas de este Tribunal)
Pues bien, adminiculando esta operadora de Justicia, los medios de prueba aportados por el solicitante LUIS ELIAS GOMEZ RIOS, ya antes identificado, así como también del estudio y análisis de la presente solicitud, éste órgano jurisdiccional se percata que según el levantamiento Parcelario, dichas mejoras o bienhechurias tienen un área de construcción de aproximadamente QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (586 mts2), según la información suministrada por la Dirección de Catastro. Documentos éstos que por ser autorizados o emanados por funcionarios públicos se les otorga valor probatorio, conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Es por ello, que resulta forzoso para éste Tribunal otorgar el presente titulo supletorio, en virtud de consentimiento expreso otorgado por la Sindico Procuradora Municipal del Municipio Cabimas, quien manifestó expresamente: “…no hay nada que objetar”. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las consideraciones antes expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: otorgar el titulo supletorio sobre las mejoras o bienhechurias de construcción sobre un área de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (586 mts2), ubicadas en el Carretera “J”, Barrio Bella Vista, Sector Santa Rosa, Parroquia San Benito, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, ocupada por el solicitante, Ciudadano LUIS ELIAS GOMEZ RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.874.283 y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia .
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, diez (10) día del mes de Noviembre del año dos mil quine (2.015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza,
(Fdo)
Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.
La Secretaria,
(Fdo)
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 227-2.015.
La Secretaria
(Fdo)
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
Quien suscribe, la Secretaria de éste Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, Diez (10) de Noviembre del año dos mil quince (2.015).
La Secretarial,
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
MVVM/.-
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