SENTENCIA N°: 275-15
EXPEDIENTE N° S-179-15
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: “TITULO SUPLETORIO”
SOLICITANTE: TARCILA ALGIMIRA RODRIGUEZ OBERTO
ABOGADA DEL ACTOR: MARITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 225.980.-

SENTENCIA
Se recibió en fecha 02 de Noviembre de 2015, la presente solicitud, donde la ciudadana TARCILA ALGIMIRA RODRIGUEZ OBERTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-2.824.834 y domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, solicita TITULO SUPLETORIO sobre unas mejoras y bienhechurias ubicadas en Urbanización Los Medanos, Sector 03, Vereda 06, Casa número 01, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, esta instancia jurisdiccional observa que por error involuntario, se admitió la presente solicitud de fecha 03 de Noviembre de 2015 y se ordeno la notificación de la Sindico Procuradora. Por lo que este Órgano Jurisdiccional en aras de procurar la Estabilidad del Proceso, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier Acto Procesal de conformidad con lo establecido en el Artículo 310, del Código de Procedimiento Civil, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO LA ADMISION DE LA PRESENTE CAUSA.-
A fin de resolver a admisibilidad o no de la presente solicitud, este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones: La solicitante expone en su escrito de manera textual lo siguiente:

“…Sobre una parcela de terreno ejido, ubicado en la Urbanización Los Medanos, Sector 03, Vereda 06, Casa número 01, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que tiene una superficie de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210 Mts2)….Las siguientes bienhechurias antes especificadas por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas de fecha 18 de Agosto de 2009, bajo el Número 20, tomo 89 de los libros respectivos…..se sirva recibir en el despacho a su cargo a los testigos que oportunamente presentaré para que bajo fe de juramento y previas las demás formalidades de ley declaren a tenor del siguiente interrogatorio: PRIMERO: Dirán los testigos si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente más de seis (06) años. SEGUNDO: Dirán los testigos si por ese conocimiento de mí tienen, saben y les consta que desde hace aproximadamente mas de seis (06) años he venido fomentando con dinero de mi propio peculio, las mejoras y bienhechurias anteriormente señaladas en la parcela antes identificada…..” (Subrayado del Tribunal).

Dispone el artículo 936 del vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano, respecto de LAS JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, que: “ CUALQUIER JUEZ CIVIL ES COMPETENTE PARA INSTRUIR LAS JUSTIFICACIONES Y DILIGENCIAS DIRIGIDAS A LA COMPROBACION DE ALGUN HECHO O ALGUN DERECHO PROPIO DEL INTERESADO EN ELLAS. EL PROCEDIMIENTO SE REDUCIRA A ACORDAR, EL MISMO DIA EN QUE SE PROMUEVAN, LO NECESARIO PARA PRACTICARLAS…” (Omisis)
Asimismo establece la norma del artículo 937 adjetivo lo siguiente: “ SI SE PIDIERE QUE TALES JUSTIFICACIONES O DILIGENCIAS SE DECLAREN BASTANTES PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGUN DERECHO, MIENTRAS NO HAYA OPOSICIÓN, EL JUEZ DECRETARA LO QUE JUZGUE CONFORME A LA LEY,… (Omisis), QUEDANDO EN TODO CASO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.”

Ahora bien, al observar los documentos que acompañan a la presente solicitud se observa que las mejoras indicadas por la solicitante, alegando que fueron fomentadas por su propio peculio, se evidencia que fue construida y vendida a la solicitante por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de Septiembre de 2004, bajo el Numero 01, Tomo 87 de los libros de autenticaciones, documento éste que solo falta es protocolizar ante la Oficina de Registro Público que le corresponda, por lo tanto al evidenciarse la propiedad sobre dichas mejoras, es obligatorio para este tribunal declarar improcedente esta acción.
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PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015).- AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA.

Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha siendo las once la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, bajo el Nº 275-15.-

WEMB/fmontero.-