Nº 276-15
Exp. 6736
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
Con sede en Cabimas.-

MOTIVO: “DIVORCIO” 185-A.
DEMANDANTE: GREGORIA JOSEFINA PEROZO CASTILLO
DEMANDADO: ADRIAN JOSÉ AVILA MENDEZ
APODERADOS Y/O ABOGADOS ASISTENTES:
ABOGADA ASISTENTE DE LA ACTORA: ZORAIDA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.536.-

SENTENCIA
En fecha 09 de Julio del Año 2015, se recibió la presente solicitud por distribución signada con el Numero BV-MC-1570-2015; presentada por la ciudadana GREGORIA JOSEFINA PEROZO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Número V-10.966.054, asistida la abogada en ejercicio ZORAIDA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado el bajo el Número 53.536, en la cual piden se declare el Divorcio fundamentando su Solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil.-

ALEGANDO: “…En fecha doce de Noviembre del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (12/11/1984); contraje matrimonio civil con el Ciudadano ADRIAN JOSE AVILA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Número V-9.580.111 y se desconoce su domicilio,, por ante el Jefe del Registro Civil del Municipio Los Taques, Estado Falcón (….) Después de contraído el Matrimonio Civil fijamos nuestro domicilio conyugal en el Callejón Julián Chirinos, Barrio Raúl Osorio Lazo, Parroquia Jorge Hernández, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia (….) En nuestra relación no procreamos hijos ni adquirimos ningún bien a repartir. Pido que la presente citación sea realizada al demandado por vía cartelaria puesto que se desconoce su paradero… (Omissis)”. (Subrayado del Tribunal).

En fecha 10 de Julio de 2015, se le dio entrada para luego resolver por auto separado.-
En fecha 20 de Octubre de 2015, la Ciudadana GREGORIA PEROZO CASTILLO, ampliamente identificada, asistida de abogada, suscribe diligencia a los fines de que se ordene lo conducente para librar la correspondiente citación cartelaria.
Ahora bien, con el fin de resolver la admisibilidad o no, este órgano jurisdiccional pasa a resolver:
Estudiada la solicitud que versa sobre el Divorcio de conformidad con el Artículo 185-A, se observó que la demandante desconoce el paradero del demandado.
Ahora bien el Articulo 215 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capitulo”. Por lo tanto es imprescindible la citación en la persona del demandado para que se trabe la litis, en contrario se violaría el derecho fundamental al debido proceso a quien se le obvie la citación.
La parte actora, solicita se libre la citación cartelaria para la comparecencia del demandado, establecida en el Artículo 223 ejusdem, la misma establece textualmente, lo siguiente:
“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro, Dichos carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.
Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicado los Carteles.
El lapso de comparecencia comenzará a contarse al dia siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”.

Por lo antes expuesto, es evidente que para practicar la misma, es necesario agotar la citación personal del demandado, así mismo como conocer un sitio especifico para ser fijado el cartel en dicha morada y su publicación por prensa, por ende es necesario que el demandante indique una dirección donde ubicar al demandado ya que según la parte actora ha expuesto desconocer su paradero por lo cual se presume una Ausencia, de conformidad con el Articulo 418 del Código Civil.
En consecuencia, este órgano subjetivo jurisdiccional declara improcedente la presente solicitud. Y así se decide.
Por las razones anteriormente mencionadas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA IMPROCEDENTE LA PRESENTE DEMANDA POR DIVORCIO, incoada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, incoada por la ciudadana GREGORIA JOSEFINA PEROZO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Número V-10.966.054, en contra del ciudadano ADRIAN JOSE AVILA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Número V-9.580.111, ordenándose el archivo del presente expediente.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese por Secretaria Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CERTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA.
Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha siendo la(s) tres de la tarde (3:00 p.m.), se Dictó y Publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el N° 276-15.
WEMB/fmontero.-