Nº 268-15
Exp. S-106-15
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: “TITULO SUPLETORIO”
SOLICITANTE: KARIN COROMOTO ACURERO CHOURIO, portadora de la cedula de identidad Número V-5.712.521.
APODERADOS Y/O ABOGADOS ASISTENTES:
ABOGADO ASISTENTE: GUMERCINDO NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 83.836.

Ocurren por ante este Órgano Jurisdiccional, luego de haberse cumplido la distribución de Ley, el Ciudadana KARIN COROMOTO ACURERO CHOURIO, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Número V-5.712.521 y domiciliado en esta Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, con la asistencia del abogado en ejercicio GUMERCINDO NAVA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.836 y de su mismo domiciliado, solicitando de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Vigente Código de Procedimiento Civil, se le declare o acredite la propiedad sobre unas mejoras o construcción, la cual, según exposición de los solicitantes:
“…Sobre una parcela de terreno ejido, según consta cedula catastral N° 023-03-01-15-01, ubicado en la Avenida Andrés Bello, Frente a la Plaza El León, Barrio Ambrosio, N° 348, Parroquia Ambrosio, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual tiene una superficie de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (475,80 Mts2) aproximadamente comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con el Lago de Maracaibo y mide Doce metros (12 mts) SUR: Linda con la Avenida Andrés Bello y mide Doce metros (12 mts) ESTE: Linda con Marcos Pérez, y mide Treinta y Nueve Metros (39 mts); El mismo lo he fomentado con dinero proveniente de mi propio peculio las siguiente bienhechuria: Edificación de una casa construida con paredes de bloques, techos de abstesto, pisos de cemento, ventanas y puertas de hierro, compuestas de las siguientes dependencias: una sala comedor, cinco cuartos, dos baños o salas sanitarias, con sus instalaciones eléctricas, cercadas con bloques. No teniendo títulos que se acrediten a la propiedad de las bienhechurias antes descritas… omissis…

Según lo expuesto por el solicitante viene poseyendo desde hace mas de (25) años, de manera real, pacífica, pública y de buena fé, con animo de dueño, por lo que se le trata como tal, como lo declara la solicitante, el terreno donde están edificadas las mejoras, pertenece a la municipalidad, razón por lo cual este Jurisdiscente al momento de admitir, cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud acordó, inmediatamente, la Notificación de la representante de la Sindicatura del Municipio Autónomo “CABIMAS” del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, a los efectos de imponerla del contenido de la presente solicitud y diere su opinión, todo en resguardo de los sagrados consabidos derechos y prerrogativas que ostenta el Estado Venezolano así como las entidades locales ó municipales, notificación esta que se cumplió cabalmente según consta de actas procesales y que corren inserta en el folio número Nueve (9) de la presente Solicitud.- .
El solicitante acompaña al escrito que encabeza estas actuaciones Levantamiento Parcelario y croquis expedido por la Alcaldía Bolivariana de Cabimas, Oficina Municipal de Catastro, expedido en fecha 28 de Abril de 2015.-
En auto emitido en fecha 09 de Junio de 2015, se le da entrada y se insta a la parte a consignar documento donde consten las mejoras que menciona en la solicitud.
En fecha dieciséis de Junio del presente año dos mil quince presenta escrito la solicitante donde constan las mejoras.
Consta en el folio siete (7) el auto mediante el cual el Tribunal le da entrada al escrito al escrito presentado en fecha 16 de Junio de 2015.
En fecha 30 de Junio de 2015 mediante auto se le da entrada junto con los documentos que la acompañan y se acuerda notificar a la Sindico Procuradora del Municipio Cabimas, en la misma fecha se libro boletas.
En fecha Dos (02) de Julio de 2015 el Alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha veintiocho (28) de Julio de 2015 el solicitante presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintinueve (29) de Julio de 2015 el Tribunal admite el escrito de promoción de prueba y fija día y hora para llevarse a cabo la declaración de los testigos promovidos.
En fecha Tres (03) de Agosto de 2015se declaran desiertos los testigos.
En fecha (04) de Agosto de 2015 la solicitante asistida de Abogado presenta diligencia consignando Inspección realizada por la Sindicatura Municipal y solicitando una nueva oportunidad para la evacuación de los Testigos.
En fecha (05) de Agosto de 2015 el tribunal mediante auto fija el Cuarto día de despacho siguiente para tomarle declaración a los Ciudadanos: MIGUEL EDUARDO NEGRON FUENMAYOR, NELIDA IRIS OCANDO DE ROMERO Y NELSON HUGO MARTINEZ, a quienes se les ordenó comparecer por ante este Juzgado para la evacuación de la prueba promovida, siendo que, fijada la oportunidad para sus deposiciones, estas se efectuaron, en el día de despacho 11 de Agosto del presente año 2015.
En este orden de ideas, el ciudadano MIGUEL EDUARDO NEGRON FUENMAYOR, venezolano , de sesenta y seis años de edad , casado, educador, Titular de la Cédula de Identidad Número V-3.777.705, en su condición de testigo promovido, cumplidos los lineamientos de Ley y previa juramentación, indicó que estaba domiciliado en la Avenida Principal de Ambrosio, Numero 370, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; afirmando que conocía de vista trato y comunicación a la Ciudadana KARIN COROMOTO ACURERO CHOURIO, desde hace veinticinco años, igualmente depone el referido testigo que le consta por ser vecino del solicitante que la misma ha venido fomentando con dinero de su propio peculio unas mejoras y bienhechurias en la parcela identificada en actas. Asimismo, señalo que le consta que la solicitante en el fomento y ejecución de las referidas mejoras ha invertido aproximadamente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000⁰⁰) así también, depone el testigo que todo lo declarado le consta, porque es vecino del solicitante y ha visto la llegada de los materiales, los constructores y la ha ayudado con el préstamo del IPAS.- Respecto a la testigo NELIDA IRIS OCANDO DE ROMERO quien dijo ser Venezolana, mayor de edad, de cincuenta años de edad casada, comerciante, titular de la cedula de identidad numero: V-10.085.914, en su condición de testigo promovido, cumplidos los lineamientos de Ley y previa juramentación, indicó que estaba domiciliada en la avenida Andrés Bello, frente a la plaza León, casa Numero 368, en Jurisdicción del Municipio Cabimas; afirmando que conocía de vista trato y comunicación a la solicitante desde hace mas de 25 años. Igualmente, expuso que le consta que hace aproximadamente 25 años la misma ha venido fomentando con dinero de su propio Peculio, las mejoras y bienhechurias en la parcela antes señalada. De igual manera, manifestó que le consta que en las referidas mejoras la solicitante ha invertido aproximadamente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,⁰⁰) expresando que la misma ha invertido sus ahorros y esfuerzo allí. Finalmente depuso la testigo que todo lo declarado le consta porque es su vecina y se conocen de toda la vida.- En referencia al testigo: NELSON HUGO MARTINEZ DELGADO Venezolano, de sesenta y cinco (65) años de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad numero V-3.452.512, en su condición de testigo promovido, cumplidos los lineamientos de Ley y previa juramentación, indicó que estaba domiciliado en el Sector Ambrosio, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a la solicítate desde hace 25 años. De igual manera, que le consta que la solicitante suficientemente identificada en actas , desde hace aproximadamente 25 años ha venido fomentando con dinero de su propio peculio unas mejoras y bienhehcurias en la parcela identificada en actas. Por otro lado, depuso el testigo que le consta que en el fomento y ejecución de las referidas mejoras la ciudadana solicitante ha invertido aproximadamente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200,000,⁰⁰) porque ella ha hecho varias mejoras.- Finalmente señalo la testigo que todo lo declarado le consta porque vive al lado de la solicitante y siempre se han tratado y se han colaborado mutuamente.-
La anterior declaración formulada en tiempo útil y dentro de las normativas Constitucionales y Legales correspondientes, aprecia este Jurisdiscente, que la misma coincide con respecto al conocer a la solicitante de vista, trato y comunicación, que la solicitante ha venido fomentando unas mejoras y bienhechurias con dinero de su propio peculio, que en dichas mejoras y bienhechurias la solicitante ha invertido aproximadamente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200,000,⁰⁰) arrojando a esta instancia la valoración necesaria para declararlas procedentes en derecho, habida cuenta que no entran en contradicciones de ninguna manera, manteniendo la uniformidad requerida para garantizar, adminiculadas con otras probanzas, la tutela de los derechos formulados por la solicitante y que de manera directa regenta el Estado Venezolano, a través de sus Órganos Administradores de Justicia, medio idóneo para mantener la paz y justicia social propugnada por nuestra Carta Fundamental, y de lo cual se hace solidario por mandato constitucional y legal este Jurisdiscente, razón por cual aprecia en todo su valor probatorio esta testimonial y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, siendo Notificada la representación de la Sindicatura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que expusiere lo que creyere conveniente en relación a la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, siendo que riela al folio9 del expediente, tal y como se desprende de actas y habida cuenta de que dicha representación Municipal no efectuó ningún tipo de objeción tal y como consta al folio 15 del presente expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a sentenciar, previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 936 del vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano, respecto de LAS JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, que: “ CUALQUIER JUEZ CIVIL ES COMPETENTE PARA INSTRUIR LAS JUSTIFICACIONES Y DILIGENCIAS DIRIGIDAS A LA COMPROBACION DE ALGUN HECHO O ALGUN DERECHO PROPIO DEL INTERESADO EN ELLAS. EL PROCEDIMIENTO SE REDUCIRA A ACORDAR, EL MISMO DIA EN QUE SE PROMUEVAN, LO NECESARIO PARA PRACTICARLAS…” (Omisis)
Asimismo establece la norma del artículo 937 adjetivo lo siguiente: “ SI SE PIDIERE QUE TALES JUSTIFICACIONES O DILIGENCIAS SE DECLAREN BASTANTES PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGUN DERECHO, MIENTRAS NO HAYA OPOSICIÓN, EL JUEZ DECRETARA LO QUE JUZGUE CONFORME A LA LEY,… (Omisis), QUEDANDO EN TODO CASO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.”

Nuestro autor patrio RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en sus comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil, edición 1986, pagina 544, efectuó el siguiente comentario:…. ” CONFORME AL ARTICULO 898, SEGUNDA PARTE, SE REPUTA ADQUIRIENTE DE BUENA FE AL TERCERO CAUSAHABIENTE DE UN DERECHO OBJETO DE ESTA DECLARACION JUDICIAL, LO CUAL SUPONE EL BENEFICIO DE UNA PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE SOLO DIEZ AÑOS, AUN RESPECTO DE INMUEBLES (ART. 1979 C.C.) .
PARA QUE LA DECLARACION JUDICIAL DE UN DERECHO DE PROPIEDAD SEA OPONIBLE A TERCEROS DEBE SEGUIRSE JUICIO REIVINDICATORIO O DECLARATIVO DE USUCAPION (ART 690), CON LAS GARANTIAS DEL CONTRADICTORIO…..”

En el caso que nos ocupa, la solicitante, a criterio de este Jurisdiscente demostró, la posesión sobre el inmueble objeto de esta solicitud, y mas aún en la incidencia probatoria insistieron y evacuaron testifícales que acreditaron su pretensión, circunstancias estas valoradas ab initio, y que adminiculadas con las otras probanzas de autos, favorablemente acoge este Órgano Jurisdiccional a los efectos de declarar procedente en derecho la petición formulada por la ciudadana KARIN COROMOTO ACURERO CHOURIO, ampliamente identificada en actas. ASI SE DECIDE.

Razón por la cual y en fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SUFICIENTEMENTE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD LAS PRESENTES ACTUACIONES sobre las mejoras objeto de esta Solicitud y en beneficio de la ciudadana KARIN COROMOTO ACURERO HOURIO, suficientemente identificada en actas, con la ADVERTENCIA LEGAL DE DEJAR A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, de conformidad con las disposiciones ut supra señaladas, y no así sobre el terreno sobre ella edificada, habida cuenta de su condición de ejido.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente acción.
Déjese por Secretaría copia debidamente certificada de este fallo, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72, Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE. REGISTRESE E INSERTESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2.015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. WILIAN ENRIQUE MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA,
DRA. JUNAIDA MOLINA.-
En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el Numero 268-15.