Exped. Nº. 6403
Sent. N°: 293-15.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS D ELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DEMANDANTE: RULBEL JOSE MAS Y RUBI MARQUEZ
DEMANDADA: YESSI RAFEL JOBO BARRIOS
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
MARY LUZ PIÑERO inscrita en el Inpreabogado bajo el número 181.270-
SENTENCIA
En fecha Doce (12) de Agosto del Año Dos Mil Trece (2013), se recibió por distribución la presente solicitud, y en fecha Trece (13) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), se le da entrada, donde el ciudadano RUSBEL JOSE MAS Y RUBI, titular de la cedula de identidad Número V-11.890.402, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARY LUZ PIÑERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 181.270 demanda por COBRO DE BOLIVARES al ciudadano YESSI RAFAEL JOBO BARRIOS, titular de la cedula de identidad numero V-15.602.317 .-
Revisadas como han sido las actas del presente expediente se observa que desde el día Tres (03) de Julio de Dos Mil catorce (2014), fecha en la cual se le ordeno devolver los documentos originales que conforman el expediente de la presente demanda, hasta el día de hoy Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Quince (25-11-2015) ha transcurrido mas de un año.-
Ahora bien, éste Juzgador pasa a pronunciarse sobre la PERENCION DE LA INSTANCIA DE OFICIO, tomando en consideración que el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente….”
Asimismo el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece…
” Que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Ahora bien revisadas como han sido las actas donde se evidencia ha transcurrido mas de un año y que no hay ninguna actuación o diligencia de las partes para impulsar la demanda. Por lo tanto la conducta omisiva del solicitante en el sentido antes señalado es aplicable lo establecido en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; b) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.
Ahora bien, del análisis o revisión de las actas que integran este expediente este JUZGADOR, encuentra efectivamente, que la demanda en su ultima actuación fue en fecha 03 de Julio de Dos Mil Catorce (2014) y desde esa fecha hasta el día de hoy no impulso la presente acción.- ASI SE ESTABLECE-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA DE COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS DE TRANSITO, incoada por el ciudadano RUSBEL JOSE MAS Y RUBI MARQUEZ, asistido por la Abogada en ejercicio MARY LUZ PIÑERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 181.270, en contra de la ciudadana YESSI RAFAEL JOBO BARRIOS.
B) No se hace pronunciamiento sobre las costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015).- AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. WILIAN ENRIQUE MACHADO BELTRAN
. LA SECRETARIA
DRA. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha anterior siendo las Una y treinta y nueve de la tarde (1:39, p.m) previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la presente sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No.293-15, en el Legajo respectivo.
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