Nº 289-15
Exp. 6773
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
Con sede en Cabimas.-

MOTIVO: “DIVORCIO” 185-A.
SOLICITANTES: ELIS DAMIL PEREIRA Y MARGELIS MILDRED GUZMAN.-
ABOGADOS ASISTENTES: NELSON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 59.421.-

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha Veintiséis (26) de Octubre del Año 2015, se recibió la presente solicitud por distribución signada con el Numero BV-MC-176-2015; presentada por los ciudadanos ELIS DAMIL PEREIRA Y MARGELIS MILDRED GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 4.711.314 y V- 5.710.386 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistidos por el abogado en ejercicio NELSON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 59.421, en la cual piden se declare el Divorcio fundamentando su Solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil.-
ALEGANDO: “….En fecha 14 de Septiembre de 1978, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, del Estado Zulia……Omissis… después de contraído el Matrimonio Civil fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Cabimas, sector 3, casa S/N, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día Veintiséis (26) de Marzo del Dos Mil Cinco (26//03/2005), situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (5) años..... (Omissis)…….. Así mismo hacemos constar que si procreamos dos (2) hijos que llevan por nombres DAMAR ESTHER PEREIRA GUZMAN y ELIS JOSE PEREIRA GUZMAN…….Omissis…..… Así mismo hacemos constar que durante nuestra comunidad conyugal no adquirimos bienes que liquidar……..Omissis ”.

En fecha 28 de Octubre de 2015, se le dio entrada, se admite cuanto ha lugar en derecho y se ordena libra boleta de citación para el Fiscal del Ministerio Publico, y con la misma fecha se libró los recaudos de citación respectivos.
En fecha 30 de Octubre de 2015 el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico se da por citado en la presente causa.
Al folio 11, corre inserto auto de exposición del alguacil consignando boleta de citación debidamente firmada por el fiscal del ministerio publico.
En fecha Dos de Noviembre de 2015, corre inserta diligencia del Fiscal del Ministerio Publico, exponiendo que no existe oposición alguna a objeto de que se declare el Divorcio 185-A.
En fecha 03 de Noviembre de 2015, el tribunal ordena agregar a las actas.

ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PRIMERO: Los ciudadanos ELIS DAMIL PEREIRA Y MARGELIS MILDRED GUZMAN, ya identificados, manifestaron en la Solicitud que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (5) años y aún persiste dicha Separación, procrearon dos (2) hijos de nombres DAMAR ESTHER PEREIRA GUZMAN y ELIS JOSE PEREIRA GUZMAN, Venezolanos, mayores de edad y no adquirieron bienes que liquidar.-
SEGUNDO: Citado el Ciudadano Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ésta presentó diligencia en fecha Dos (2) de Julio del presente Año Dos Mil Quince (2015), Y NO HIZO OPOSICIÓN ALGUNA A LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil el vinculo Matrimonial existente entre los ciudadanos: ELIS DAMIL PEREIRA Y MARGELIS MILDRED GUZMAN, quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Catorce (14) de Septiembre de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978). En consecuencia se ordena expedir sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese por Secretaria Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, CERTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-………………
EL JUEZ,

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.-

LA SECRETARIA.

DRA. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se Dictó y Publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº 289-15.-