Nº 297-15
Exp. S-167-15
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
Con sede en Cabimas.-

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: “TITULO SUPLETORIO”
SOLICITANTE: GLADYS JOSEFINA MUÑOZ DE SANCHEZ, portadora de la cedula de identidad Número V-5.826.400.
APODERADOS Y/O ABOGADOS ASISTENTES:
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO ALVARADO inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 32.510.

Ocurren por ante este Oficio Jurisdiccional, luego de haberse cumplido la distribución de Ley, la Ciudadana GLADYS JOSEFINA MUÑOZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, Titular de la Cédula de Identidad Número V-5.826.400 y domiciliada en esta Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, con la asistencia del Abogado en ejercicio PEDRO ALVARADO Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.510, solicitando de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Vigente Código de Procedimiento Civil, se le declare o acredite la propiedad sobre unas mejoras o construcción, la cual, según exposición de los solicitantes:
“…Sobre una parcela de terreno ejido, según consta en cedula catastral N° 06-18-32-25 ubicada en la calle principal. Sector tierra negra N° 72, parroquia Carmen Herrera, jurisdicción de la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, que tiene una superficie de trescientos dos metros cuadrados (302 mts2) aproximadamente, comprendida dentro de los siguientes medidas y linderos: NORTE: mide treinta y dos metros con diez centímetros (32,10 mts) y linda con propiedad que s o fue de Jesús Martínez; SUR: Mide treinta y dos metros (32,00 mts) y linda con propiedad que es o fue de Angela Mendoza ; ESTE: Mide nueve metros con setenta centímetros (9,70 mts) y linda con propiedad que es o fue de Ángela Mendoza y por el OESTE: mide nueve metros (9,00 mts) y linda con calle principal.- He fomentado con dinero de mi particular Peculio las siguientes bienhechurias: Dichas construcción consisten en una casa de habitación familiar, construidas con paredes de bloques, pisos de cemento, techos de zinc, constante de las siguientes dependencias : una (1) cocina, una (1) sala comedor, cuatro (4) habitaciones, una (1) sala sanitaria.…”

Según lo expuesto por el solicitante viene poseyendo desde hace mas de Treinta (30) años el terreno donde están edificadas las mejoras, el mismo pertenece a la municipalidad, razón por lo cual este Jurisdiscente al momento de admitir, cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud acordó, inmediatamente, la Notificación de la representante de la Sindicatura del Municipio Autónomo “CABIMAS” del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, a los efectos de imponerla del contenido de la presente solicitud y diere su opinión, todo en resguardo de los sagrados consabidos derechos y prerrogativas que ostenta el Estado Venezolano así como las entidades locales ó municipales, notificación esta que se cumplió cabalmente según consta de actas procesales y que corren inserta en el folio número siete (07) de la presente Solicitud.- .
Las solicitantes acompañan al escrito que encabeza estas actuaciones Cedula Catastral y Plano Catastral expedido por la Alcaldía Bolivariana de Cabimas, Oficina Municipal de Catastro, expedido en fecha 12 de Agosto de 2015.-
En auto emitido en fecha 09 de Octubre de 2015, se le da entrada y libra Boleta de Notificación, consignando el Alguacil en fecha 15 de Octubre de 2015.
En fecha 19 de Octubre de 2015, la solicitante presenta escrito de promoción de pruebas, constante de un folio útil.
En fecha 20 de Octubre de 2015, mediante auto se admite el escrito de promoción de pruebas y se fija el tercer dia de despacho siguiente para la testimonial jurada de los Ciudadanos GIOVANNY JOEL VILLAREAL AULAR, WILMER ANTONIO RINCON NAVA Y CRUZ ALBERTO COLINA FLORES, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a quienes se les ordenó comparecer por ante este Juzgado para la evacuación de la prueba promovida, siendo que, fijada la oportunidad para sus deposiciones, estas se efectuaron, en el día de despacho 23 de Octubre del presente año 2015.
En este orden de ideas, el Ciudadano GIOVANNY JOEL VILLARAEAL AULAR, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-5.720.256, en su condición de testigo promovido, cumplidos los lineamientos de Ley y previa juramentación, indicó que residía en la avenida principal callejón popular casa N° 1 Sector las tierritas, casco central parroquia Carmen Herrera Municipio Cabimas del Estado Zulia; afirmando que conocía de vista trato y comunicación a la Ciudadana GLADYS MUÑOZ DE SANCHEZ, desde hace más de treinta años, igualmente depone el referido testigo que le consta que la misma ha venido habitando y fomentando con dinero de su particular peculio, unas mejoras y bienhechurias, dando fe de las mejoras efectuadas sobre el mismo (terreno) el solicitante ha invertido una cantidad de trescientos mil bolívares 300,000,00 bs y que todo lo anterior le consta porque han sido vecinos desde hace muchos años.-
Respecto al testigo, WILMER ANTONIO RINCON NAVA, suficientemente identificado en las actas de este proceso, el mismo depuso, con respecto a la primera pregunta que conoce de vista, trato y comunicación desde hace como treinta y dos años a la ciudadana GLADYS MUÑOZ identificada en actas, igualmente manifiesta que consta que desde hace aproximadamente 30 años la solicitante ha venido habitando y fomentando con dinero de su particular peculio unas mejoras y bienhechurias. De igual manera, expuso le consta que en fomento y ejecución de las referidas mejoras el solicitante ha invertido la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARE 300,000,00 si acaso mas de dicha cantidad. En el mismo orden depone el testigo que todo lo anteriormente declarado le consta porque ve que la dueña de la casa no ha hecho ningún interés en hacer las mejoras de la casa y la solicitante si lo ha hecho.-

En relación al testigo CRUZ ALBETO COLINA FLORES, depuso que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana GLADYS MUÑOZ, suficientemente identificada en actas desde hace mas de treinta años, así como también, que le consta que la solicitante ha venido fomentando unas mejoras y bienhechurias con dinero de su propio peculio, de igual manera que el fomento de dichas mejoras y bienhechurias la misma ha invertido la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300,000,00) siendo que todo lo anterior le consta porque vive cerca de ella y ha visto como bajan los materiales para las mejoras de la casa.
Las anteriores declaraciones formuladas en tiempo útil y dentro de las normativas Constitucionales y Legales correspondientes, aprecia este Jurisdiscente, que las mismas son concordantes entre sí, cuando de las deposiciones de los testigos promovidos se desprende que coinciden respecto de conocer al solicitante de vista, trato y comunicación que les consta que la ciudadana GLADYS MUNOZ ha venido fomentando unas mejoras y bienhechurias sobre el terreno objeto de la solicitud y además que en la ejecución de la mismas ha invertido la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES y que no tienen ninguna clase de interés en las resultas de la presente solicitud, arrojando a esta instancia la valoración necesaria para declararlas procedentes en derecho, habida cuenta que no entran en contradicciones de ninguna manera, manteniendo la uniformidad requerida para garantizar, adminiculadas con otras probanzas, la tutela de los derechos formulados por la solicitante y que de manera directa regenta el Estado Venezolano, a través de sus Órganos Administradores de Justicia, medio idóneo para mantener la paz y justicia social propugnada por nuestra Carta Fundamental, y de lo cual se hace solidario por mandato constitucional y legal este Jurisdiscente, razón por cual aprecia en todo su valor probatorio estas testimoniales y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, siendo Notificada la representación de la Sindicatura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que expusiere lo que creyere conveniente en relación a la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, siendo que riela al folio 7 del expediente, tal y como se desprende de actas y habida cuenta de que dicha representación municipal no efectuó ningún tipo de objeción tal y como consta en al folio 19 del presente expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a sentenciar, previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 936 del vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano, respecto de LAS JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, que: “ CUALQUIER JUEZ CIVIL ES COMPETENTE PARA INSTRUIR LAS JUSTIFICACIONES Y DILIGENCIAS DIRIGIDAS A LA COMPROBACION DE ALGUN HECHO O ALGUN DERECHO PROPIO DEL INTERESADO EN ELLAS. EL PROCEDIMIENTO SE REDUCIRA A ACORDAR, EL MISMO DIA EN QUE SE PROMUEVAN, LO NECESARIO PARA PRACTICARLAS…” (Omisis)
Asimismo establece la norma del artículo 937 adjetivo lo siguiente: “ SI SE PIDIERE QUE TALES JUSTIFICACIONES O DILIGENCIAS SE DECLAREN BASTANTES PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGUN DERECHO, MIENTRAS NO HAYA OPOSICIÓN, EL JUEZ DECRETARA LO QUE JUZGUE CONFORME A LA LEY,… (Omisis), QUEDANDO EN TODO CASO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.”

Nuestro autor patrio RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en sus comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil, edición 1986, pagina 544, efectuó el siguiente comentario:…. ” CONFORME AL ARTICULO 898, SEGUNDA PARTE, SE REPUTA ADQUIRIENTE DE BUENA FE AL TERCERO CAUSAHABIENTE DE UN DERECHO OBJETO DE ESTA DECLARACION JUDICIAL, LO CUAL SUPONE EL BENEFICIO DE UNA PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE SOLO DIEZ AÑOS, AUN RESPECTO DE INMUEBLES (ART. 1979 C.C.) .
PARA QUE LA DECLARACION JUDICIAL DE UN DERECHO DE PROPIEDAD SEA OPONIBLE A TERCEROS DEBE SEGUIRSE JUICIO REIVINDICATORIO O DECLARATIVO DE USUCAPION (ART 690), CON LAS GARANTIAS DEL CONTRADICTORIO…..”
En el caso que nos ocupa, las solicitantes, a criterio de este Jurisdiscente demostraron, la posesión sobre el inmueble objeto de esta solicitud, y mas aún en la incidencia probatoria insistieron y evacuaron testifícales que acreditaron su pretensión, circunstancias estas valoradas ab initio, y que adminiculadas con las otras probanzas de autos, favorablemente acoge este Órgano Jurisdiccional a los efectos de declarar procedente en derecho la petición formulada por la Ciudadana GLADYS JOSEFINA MUÑOZ DE SANCHEZ, ampliamente identificada en actas. ASI SE DECIDE.
Razón por la cual y en fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SUFICIENTEMENTE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD LAS PRESENTES ACTUACIONES sobre las mejoras objeto de esta Solicitud y en beneficio de la ciudadana GLADYS JOSEFINA MUÑOZ DE SANCHEZ, suficientemente identificadas en actas, con la ADVERTENCIA LEGAL DE DEJAR A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, de conformidad con las disposiciones ut supra señaladas, y no así sobre el terreno sobre ella edificada, habida cuenta de su condición de ejido.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente acción.
Déjese por Secretaría copia debidamente certificada de este fallo, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72, Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE. REGISTRESE E INSERTESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2.015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. WILIAN ENRIQUE MACHADO BELTRAN.
LA SEECRETARIA TEMPORAL,

NELITZA APARICIO
En la misma fecha y siendo las once de la mañana (12:00 P.M.) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No. 297-15.

WEMB/NC