Sent. N°283:
Exp. 6447
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DEMANDANTE: DAMASO MAVAREZ PIÑA
DEMANDADO: JOSE GREGORIO MAVAREZ
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DEL ACTOR: DAMASO MAVAREZ PIÑA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número14.936.-
SENTENCIA
En fecha seis (06) de Noviembre del Año Dos Mil Trece (2013), se recibió por distribución la presente demanda y en fecha siete (07) de Noviembre del Año Dos Mil Trece (2013), se le da entrada, donde el ciudadano DAMASO MAVAREZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.824.467, obrando en su propio nombre como persona natural y en defensa de sus derechos como VICEPRESIDENTE DE “ EL GRAN PA´BUELO C.A,” demanda por COBRO DE BOLIVARES en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MAVAREZ, titular de la cedula de identidad Numero V-10.087.117
Revisadas como han sido las actas del presente expediente se observa que desde el día Veinte (20) de Diciembre del 2013, fecha en la cual el demandante consigno copias fotostáticas del libelo de la demanda, la dirección del demandado y emolumentos necesario para practicar la citación del demandado, hasta el día de hoy (12-11-2015) ha transcurrido mas de uño.-
Ahora bien, éste Juzgador pasa a pronunciarse sobre la PERENCION DE LA INSTANCIA DE OFICIO, tomando en consideración que el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente….”

Asimismo el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece…
”Que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Ahora bien revisadas como han sido las actas donde se evidencia que desde la fecha antes mencionada no hay ninguna actuación o diligencia del actor para impulsar la demanda. Por lo tanto la conducta omisiva del demandado en el sentido antes señalado es aplicable lo establecido en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; b) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.
Ahora bien, del análisis o revisión de las actas que integran este expediente este JUZGADOR, encuentra efectivamente, que a la demanda se le dio entrada en fecha Seis (06) de Noviembre del 2013, cumpliendo con todas las formalidades de ley, siendo que hasta el 20 de Diciembre de 2013 se realizo la ultima actuación y desde esa fecha hasta el día de hoy no impulso la presente acción.- ASI SE ESTABLECE-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNIIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA DE COBRO DE BOLIVARES, intentada por el ciudadano DAMSO MAVAREZ PIÑA.-
B) No se hace pronunciamiento sobre las costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince.- AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA,

DRA. JUNAIDA MOLINA

En la misma fecha siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 a.m), previa el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la sentencia que antecede, quedando anotado bajo el 283-2015.-











WEMB/Nc.-