REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE N° S—185-15.-

SOLICITANTE: GIORGIO GILLI ALVAREZ.-
Abogados Asistentes y/o Apoderados de la solicitante: MARGARITA CRISCUOLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56788.-

En fecha nueve (9) de noviembre del presente año Dos Mil quince (2015) se recibió, mediante el sistema de Distribución, la presente solicitud, donde el ciudadano GIORGIO GILLI ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 20.859.108, domiciliado en Ciudad Ojeda del Municipio lagunillas del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogado en ejercicio MARGARITA CRISCUOLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56788, de igual domicilio, con motivo de la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal, estima necesaria efectuar las siguientes consideraciones:
Revisada como ha sido la presente solicitud, este Jurisdicente, observa:
La parte solicitante, es decir, el ciudadano GIORGIO GILLI ALVAREZ, presentó ante este Juzgado la presente solicitud, cuando corresponde al Juzgado de Protección de Niñas, Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto señaló que su progenitor GIAMPIERIO CESAR GILLI APONTE, falleció ab-intestato, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad N°V-10.211.835; dejándonos como Únicos y Universales Herederos a mi persona y su esposa y mis dos (2) hermanos que llevan por nombres CESAR ANTONIO Y GIAMFRANCO DE JESUS GILLI; quienes se encuentran identificados plenamente en actas, de los cuales el segundo de los nombrados menor de edad, corroborado según copia certificada de partida de nacimiento consignada en la presente solicitud, por lo que este Tribunal es incompetente para conocer de la presente causa ya que se encuentra implícita en los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.- ASI SE DECIDE.-
Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece:
…..” La Incompetencia por la Materia y por el Territorio en los casos previstos en la ultima parte del Artículo 47, se declara aún de oficio, en cualquier estado e Instancia del proceso…”
Articulo 69 Ejusdem
La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los Artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazote cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el Artículo siguiente para los casos de Incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el Articulo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuara su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el Artículo 75.

Articulo 177 Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: (…..)
Parágrafo Cuarto, Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
La competencia es la determinación del Órgano jurisdiccional que ostenta la capacidad para resolver una controversia, la delimitacion de la cual se encuentra investido que se determina, bien sea por la materia, territorio o cuantía.
El caso de marras se refiere a una incompetencia en razón de la materia, un problema de carácter cualitativo que atiende a la naturaleza de la relación jurídica que surge controvertida.
De lo anterior se infiere que la competencia por la materia es determinable:
a) En atención a la naturaleza del asunto controvertido.
b) En atención a lo dispuesto en la Ley.
Ahora bien, se evidencia de las actas que la parte solicitante del presente asunto de Únicos Y Universales Herederos, manifestó en su escrito contentivo de la solicitud, que su progenitor falleció ab- intestato, y dejándonos como Únicos y Universales Herederos a mi persona, su cónyuge y mis dos hermanos; antes identificados; cual fue corroborado con la copia certificada de la partida de nacimiento consignada en los folios siete (7), que el mismo nació el día siete (7) de Agosto del año 2001 y en este sentido nada tiene que conocer este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, así pues en razón de la materia este Órgano Jurisdiccional, debe declinar la competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Así se Establece.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA DE OFICIO SU INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA EN LA PRESENTE SOLICITUD, declinando la competencia para conocer de la presente causa al CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ordenando la remisión de la solicitud en el estado en que se encuentra.- ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil quince (2015).- AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.-
LA SECRETARIA,

DRA. JUNAIDA MOLINA CAMARGO-
En la misma fecha siendo la una y media de la tarde, (1:30) p.m; previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la Sentencia que antecede, bajo el Nº 281, y se remite con oficio Nº 585 -2015.-

WMB/hvalles.-