280-15
Exp. S-165-15
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
Con sede en Cabimas.-

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: “TITULO SUPLETORIO”
SOLICITANTE: JOSE MANUEL PACHECO PERDOMO, portador de la cedula de identidad Número V-13.480.009.
APODERADOS Y/O ABOGADOS ASISTENTES:
ABOGADA ASISTENTE: MARIANGELA GUTIERREZ C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 132.952.

Ocurren por ante este Órgano Jurisdiccional, luego de haberse cumplido la distribución de Ley, el Ciudadano JOSE MANUEL PACHECO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.480.009 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Cabimas, del Estado Zulia, con la asistencia de la abogada en ejercicio MILANGELA GUTIERREZ C., Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.952 y de su mismo domicilio, solicitando de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Vigente Código de Procedimiento Civil, se le declare o acredite la propiedad sobre unas mejoras o construcción, la cual, según exposición de los solicitantes:
“Sobre una parcela de terreno ejido ubicado en la carretera principal de la Rosa Vieja , Callejón la playa, en jurisdicción de la parroquia Rosa Vieja, del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes medidas y linderos: NORTE: Mide nueve metros (9,00 mts) y Linda por terceros; SUR: Mide Nueve metros (9,00 mts) linda con propiedad que es o fue de Familia Garcia Reverol; ESTE: Mide treinta metros con Diez centímetros (30,10 mts) y Linda con Familia pacheco; OESTE: Mide Treinta metros Con Cincuenta Centímetros (30,50 mts) Linda con Familia Páez y callejón la playa.- He fomentado con dinero proveniente de mi propio peculio las mejoras y bienhechurias las cuales consisten en limpieza, relleno, compactación y cercado del respectivo terreno. Dichas bienhechurias o mejoras me pertenecen, según se evidencia de documento autenticado en la Notaria Publica de Cabimas de fecha 13 de Julio de 1998 el cual quedo inserto bajo el numero 80 del tomo 74, para demostrar lo que aquí expongo es cierto …”

Según lo expuesto por las solicitantes vienen poseyendo desde hace mas de Diez (10) como lo declaran las solicitantes, el terreno donde están edificadas las mejoras, pertenece a la municipalidad, razón por lo cual este Jurisdiscente al momento de admitir, cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud acordó, inmediatamente, la Notificación de la representante de la Sindicatura del Municipio Autónomo “CABIMAS” del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, a los efectos de imponerla del contenido de la presente solicitud y diere su opinión, todo en resguardo de los sagrados consabidos derechos y prerrogativas que ostenta el Estado Venezolano así como las entidades locales ó municipales, notificación esta que se cumplió cabalmente según consta de actas procesales y que corren inserta en el folio número Ocho (08) de la presente Solicitud.- .
Las solicitantes acompañan al escrito que encabeza estas actuaciones Levantamiento parcelario y Croquis Catastral expedido por la Alcaldía Bolivariana de Cabimas, Oficina Municipal de Catastro, expedido en fecha 07 de Agosto de 2015.-

En auto emitido en fecha 08 de Octubre de 2015, se le da entrada y libra Boleta de Notificación, consignando el Alguacil en fecha 15 de Octubre de 2015.
En fecha 21 de Octubre de 2015, el solicitante presenta escrito de promocion de pruebas.-
En la misma fecha anterior, mediante auto se fija el TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE para la testimonial jurada de los Ciudadanos BECCY MARGARITA CASTELLANOS RAMOS y OLEIDA JOSEFINA CHACIN DE BENITEZ, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a quienes se les ordenó comparecer por ante este Juzgado para la evacuación de la prueba promovida, siendo que, fijada la oportunidad para sus deposiciones, estas se efectuaron, en el día de despacho 26 de Octubre del presente año 2015.
En este orden de ideas, la Ciudadana BECCY MARGARITA CASTELLANOS RAMOS, venezolana, mayor de edad, de sesenta y un años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-4.707.094, en su condición de testigo promovida, cumplidos los lineamientos de Ley y previa juramentación, indicó que residía en Sector Rosa Vieja, Calle el comandando, casa numero 106 de esta Ciudad de Cabimas del Estado Zulia; afirmando que conocía de vista trato y comunicación al ciudadano JOSE MANUEL PACHECO PERDOMO desde hace más de Diez años, igualmente depone el referido testigo que le consta por ese conocimiento que tiene que hace aproximadamente diez (10) años el solicitante ha fomentado con dinero de su propio peculio unas mejoras y bienhechurias. Asimismo, que en el fomento de las referidas bienhechurias el solicitante ha invertido la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200,000,00 BS). Finalmente manifestó la testigo que todo lo declarado le consta porque son vecinos.-
Respecto a la testigo OLEIDA JOSEFINA CHACIN BENITEZ , suficientemente identificada en las actas de este proceso, la misma depuso, con respecto a la primera pregunta que conoce de vista, trato y comunicación desde hace 10 años, al Solicitante, identificado en actas, igualmente manifiesta que el referido solicitante ha venido fomentando con dinero de su propio peculio unas mejoras y bienhechurias y que en la ejecución de las mismas ha invertido la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200,000,00) Además, que todo lo declarado le consta porque han mantenido conversaciones y porque son vecinos de toda la vida.-
Las anteriores declaraciones formuladas en tiempo útil y dentro de las normativas Constitucionales y Legales correspondientes, aprecia este Jurisdiscente, que las mismas son concordantes entre sí, cuando de las deposiciones de los testigos promovidos se desprende que coinciden respecto de conocer al solicitante de vista, trato y comunicación les consta que desde hace aproximadamente diez (10) años ha venido fomentando el solicitante unas mejoras y bienhechurias con dinero de su propio peculio. De igual forma, que en la ejecución de dichas mejoras y bienhechurias ha invertido la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200, 000,00 BS), finalmente que todo lo declarado les consta porque son vecinos del solicitante. Arrojando a esta instancia la valoración necesaria para declararlas procedentes en derecho, habida cuenta que no entran en contradicciones de ninguna manera, manteniendo la uniformidad requerida para garantizar, adminiculadas con otras probanzas, la tutela de los derechos formulados por el solicitante y que de manera directa regenta el Estado Venezolano, a través de sus Órganos Administradores de Justicia, medio idóneo para mantener la paz y justicia social propugnada por nuestra Carta Fundamental, y de lo cual se hace solidario por mandato constitucional y legal este Jurisdiscente, razón por cual aprecia en todo su valor probatorio estas testimoniales y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, siendo Notificada la representación de la Sindicatura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que expusiere lo que creyere conveniente en relación a la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, siendo que riela al folio 8 del expediente, tal y como se desprende de actas y habida cuenta de que dicha representación municipal no efectuó ningún tipo de objeción tal y como consta en al folio 17 del presente expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a sentenciar, previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 936 del vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano, respecto de LAS JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, que: “ CUALQUIER JUEZ CIVIL ES COMPETENTE PARA INSTRUIR LAS JUSTIFICACIONES Y DILIGENCIAS DIRIGIDAS A LA COMPROBACION DE ALGUN HECHO O ALGUN DERECHO PROPIO DEL INTERESADO EN ELLAS. EL PROCEDIMIENTO SE REDUCIRA A ACORDAR, EL MISMO DIA EN QUE SE PROMUEVAN, LO NECESARIO PARA PRACTICARLAS…” (Omisis)
Asimismo establece la norma del artículo 937 adjetivo lo siguiente: “ SI SE PIDIERE QUE TALES JUSTIFICACIONES O DILIGENCIAS SE DECLAREN BASTANTES PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGUN DERECHO, MIENTRAS NO HAYA OPOSICIÓN, EL JUEZ DECRETARA LO QUE JUZGUE CONFORME A LA LEY,… (Omisis), QUEDANDO EN TODO CASO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.”

Nuestro autor patrio RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en sus comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil, edición 1986, pagina 544, efectuó el siguiente comentario:…. ” CONFORME AL ARTICULO 898, SEGUNDA PARTE, SE REPUTA ADQUIRIENTE DE BUENA FE AL TERCERO CAUSAHABIENTE DE UN DERECHO OBJETO DE ESTA DECLARACION JUDICIAL, LO CUAL SUPONE EL BENEFICIO DE UNA PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE SOLO DIEZ AÑOS, AUN RESPECTO DE INMUEBLES (ART. 1979 C.C.) .
PARA QUE LA DECLARACION JUDICIAL DE UN DERECHO DE PROPIEDAD SEA OPONIBLE A TERCEROS DEBE SEGUIRSE JUICIO REIVINDICATORIO O DECLARATIVO DE USUCAPION (ART 690), CON LAS GARANTIAS DEL CONTRADICTORIO…..”

En el caso que nos ocupa, el solicitante, a criterio de este Jurisdiscente demostro, la posesión sobre el inmueble objeto de esta solicitud, y mas aún en la incidencia probatoria insistieron y evacuaron testifícales que acreditaron su pretensión, circunstancias estas valoradas ab initio, y que adminiculadas con las otras probanzas de autos, favorablemente acoge este Órgano Jurisdiccional a los efectos de declarar procedente en derecho la petición formulada por el Ciudadano JOSE MANUEL PACHECO PERDOMO, ampliamente identificado en actas. ASI SE DECIDE.

Razón por la cual y en fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SUFICIENTEMENTE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD LAS PRESENTES ACTUACIONES sobre las mejoras objeto de esta Solicitud y en beneficio del ciudadano JOSE MANUEL PACHECO PERDOMO, suficientemente identificado en actas, con la ADVERTENCIA LEGAL DE DEJAR A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, de conformidad con las disposiciones ut supra señaladas, y no así sobre el terreno sobre ella edificada, habida cuenta de su condición de ejido.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente acción.
Déjese por Secretaría copia debidamente certificada de este fallo, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72, Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE. REGISTRESE E INSERTESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2.015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. WILIAN ENRIQUE MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. SILVIA VELASQUEZ).
En la misma fecha anterior siendo las Tres de la tarde (3:00, p.m) previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la presente sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No.280-15, en el Legajo respectivo.