Nº E-6691-15.-
Sentencia N° 152.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha nueve (09) de noviembre de 2015, este Tribunal le dio entrada y acordó resolver lo que fuere procedente por auto separado, la presente solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por el ciudadano NEIRE MAGARDI CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.704.088 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MIRTHA MARGARITA FLORES PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.672.508 y del mismo domicilio, debidamente asistidos por la Abogada DIONES NAVA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre bajo el No. 54.085 y de este domicilio.
Analizada como ha sido el escrito libelar y su contenido, este órgano Jurisdiccional observa que el solicitante señala lo siguiente:

“…En fecha Seis (06) de Enero de mil novecientos setenta y ocho (06-01-1978) contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Zulia; según consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 11, la cual acompaño al presente escrito signada con la letra “A”. Luego de contraído el matrimonio prenombrado fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Panamá, Sector el R-10, frente al Antiguo Barrio el Conductor, casa número 19-A del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 03 de Febrero del 2000, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por mas de quince (15) años, por lo cual ha decidido no continuar una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Hago constar que procreé con la ciudadana MIRTHA MARGARITA FLORES PEREIRA, dos (02) hijos de nombres: NEIMERT CORONEL FLORES Y NEOMAR CORONEL FLORES, venezolanos, mayores de edad, según se evidencia en las actas de nacimientos y titulares de las cédulas de identidad números V-14.235.124 y V-16.168.642, respectivamente. En cuanto a los bienes no hay liquidación alguna puesto que no existe gananciales dentro de la comunidad conyugal…”

De lo antes citado, se desprende que el solicitante pretende la disolución del vínculo matrimonial, como esta contenido en el artículo 185- A.

De lo antes señalado, se observa que la legislación venezolana establece la ruptura prolongada de cinco (05) años para que los solicitantes puedan pedir la disolución del vínculo matrimonial como lo han solicitado, como puede observarse de lo que se evidencia de actas, lo alegado por el solicitante NEIRE MAGARDI CORONEL, que el posee una relación extramarital con la ciudadana OLEIDA DEL CARMEN SANQUIZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.069.661 y domiciliada en la Urbanización Brisas de San José, ubicado en la Parroquia Rómulo Betancourt, calle 4 Monagas, terraza E, vivienda 32 del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Al respecto, el artículo 341 del Código Civil de Venezuela señala:

“… La disposición contenida en el Art. 341 es entonces una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el Juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, facultad aún más amplia en el procedimiento de intimación previsto en los Art.640 y siguientes. Se trata entonces, de una norma legal que atiende a resolver el inicio, in limine litis la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, según enseña Chiovenda, si la norma que el actor invoca, no existe como norma abstracta, es inútil investigar si ha convertido en concreta…”.

Y como quiera que de esa relación extramarital procrearon tres (03) hijas que llevan por nombre: ODALIS DEL VALLE, NEIRELYS DEL VALLE Y MARYORIS DEL VALLE CORONEL SANQUIZ, Venezolanas, la primera mayor de edad y la segunda y tercera menores de edad, según se evidencia en partida de nacimiento números 114, 612 y 835, y consignó carta de convivencia con la ciudadana OLEIDA DEL CARMEN SANQUIZ COLINA, antes mencionada, donde se puede demostrar que la actitud del actor va en contra de lo establecido en la norma supra citada; por lo que es obligante declarar inadmisible la demanda de divorcio, fundamentada en el artículo 185A del Código Civil. Así se decide.-

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos legales antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

• PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud intentada por el ciudadano NEIRE MAGARDI CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.704.088 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada DIONES NAVA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre bajo el No. 54.085 y de este domicilio.

• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil quince Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ,


ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,


ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las once de la mañana se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría. Es copia fiel y exacta de su original.