Solicitud Nº S- 8.153
Sentencia: Nº 150 (D.U.U.H)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, formulada por el ciudadano MARIO JOSÉ RAMÍREZ GARCÍA, venezolano, mayor de dad, soltero, titular de la cédula de identidad número 16.587.815, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana AYEZA RODRÍGUEZ, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 59.177, en la cual requiere que se declare conjuntamente con sus hermanos, ciudadanos MARIO SEGUNDO RAMÍREZ GARCÍA y AMÉRICA DEL CARMEN ANDAZOLGARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.259.074 y 8.702.929, respectivamente, y de igual domicilio, como HEREDEROS de la de cujus DALIA DEL CARMEN GARCÍA; quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.735.620, de igual domicilio, y progenitora de los mencionados ciudadanos, quien falleció el día diez (10) de abril de 2014, en jurisdicción de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia. De igual forma solicitó la devolución de la solicitud en original con sus resultas y los recaudos producidos.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que el solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos:
1) Copias fotostáticas las respectivas cédulas de identidad; 2) Copia certificada del Acta de Defunción de la causante DALIA DEL CARMEN GARCÍA, signada con el N° 690, de fecha cuatro (4) de diciembre del 2014, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; 3) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; 4) Copia simple del Acta de Nacimiento del ciudadano MARIO SEGUNDO RAMÍREZ GARCÍA; 5) Copia simple y original de la Constancia de Tarjeta Alfabética que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad de la ciudadana AMÉRICA DEL CARMEN ANDAZOL GARCÍA; 6) Dos (2) copias certificadas de Actas de Nacimiento de los ciudadanos MARIO SEGUNDO RAMÍREZ GARCÍA y MARIO JOSÉ RAMÍREZ GARCÍA, respectivamente; y 7) Tres (3) copias fotostáticas de Registro Único de Información Fiscal (RIF).
Para decidir el Tribunal observa:
La solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales este sentenciador de seguidas se permite transcribir:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
“Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…
Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus DALIA DEL CARMEN GARCÍA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.735.620, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, a los ciudadanos MARIO JOSÉ RAMÍREZ GARCÍA, MARIO SEGUNDO RAMÍREZ GARCÍA y AMÉRICA DELCARMEN ANDAZOL GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 16.587.815, 18.259.074 y 8.702.929, respectivamente, de igual domicilio, en sus condiciones de hijos de la causante. Se dejan a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Expídanse las copias certificadas que requiera la solicitante y devuélvanse las presentes actuaciones en original.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaria.
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