Nº Exp. 6661-15
Sentencia Nº 149.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO intentada por la ciudadana NELLY JOSEFINA HUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.719.771, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, representada por los Abogados en ejercicio RAFAEL RAMÓN PIÑA RODRÍGUEZ y EDUARDO RAFAEL PIÑA YSEA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 158.40 y 105.263, respectivamente, en contra de la ciudadana DALY COROMOTO GARCÍA HUERTA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.450.076, de igual domicilio.
A los folios 99 y 100 de la primera pieza, se encuentra escrito de Cuestión Previa prevista en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto, me permito transcribir lo siguiente: “Por cuanto la ciudadana NELLY HUERTA, ya identificada ut supra, en primer momento necesita esperar las resultas del proceso que se lleva en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN EXP.15425, en el cual se está demandando la nulidad de la resolución No. 0001-26-06-2014 emanada por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cabimas, la cual fue anexada en la demanda como documento fundamental de su pretensión, pues la misma deja sin efecto el procedimiento de desafectación e el cual fui adjudicada con la propiedad de dicho terreno ya mencionado por la demandante, para poder intentar la demanda”…
Junto con el escrito de cuestión previa, se acompaño copia certificada de la Admisión del Recurso Administrativo de Nulidad interpuesto por la parte demandada en la presente causa contra la Alcaldía del Municipio Cabimas, y al folio 106 aparece inserto escrito presentado por la parte actora, en el cual contradice la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada.
En este orden de ideas debo expresar lo siguiente:
La presente demanda versa sobre la Nulidad de Titulo Supletorio y se solicita por ende la Nulidad de Titulo Supletorio sobre Bienhechurías y Asiento Registral de la Ciudadana DALY COROMOTO GARCIA HUERTA en virtud de la venta del terreno ( ejido) por parte de la Alcaldía del Municipio Cabimas, se evidencia de documento que se encuentra agregados a las actas y posteriormente el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Cabimas, mediante resolución inserta a las actas DECLARA la NULIDAD de la Compra venta del Ejido. Planteadas las cosas de esta forma, debemos precisar que si bien es cierto que en actas se encuentran insertas documentales de las mejoras correspondientes tanto a la parte actora como de la parte demandada, donde se solicita la Nulidad no solo de las BIENHECHURIAS de la parte demandada, sino también el ASIENTO REGISTRAL, asiento que nace en virtud del documento emanado por la Alcaldía de este Municipio Cabimas, cuando resuelve vender el terreno ( ejido ) a la hoy demandada de lo contrario no seria procedente su registro.
Es totalmente cierto que los actos administrativos gozan de su legalidad. Ahora bien, de las actas se evidencia que existe un recurso intentado contra la Resolución No. 0001-26-06-2014 emanado del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Cabimas sobre la venta de un ejido realizada a la hoy demandada ciudadana DALY COROMOTO GARCÍA HUERTA, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia.
En este orden de ideas, el solo hecho de tener unas mejoras y bienhechurías, donde el Municipio vende el ejido, da derecho a registrar dichas mejoras presentadas, de allí que en la resolución dictada en el resuelve número dos se le comunica la Registrador Subalterno del contenido de la resolución.
En tal sentido, este sentenciador para decidir, el Tribunal previamente observa:
El Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado para alegar como Cuestión Previa, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio.
La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con la resolución previa de un conflicto respecto de una relación jurídica sustancial, que constituye materia necesaria de la sentencia de fondo de otro proceso, en la cual ésta influye.
Para la procedencia de la referida Cuestión Previa es necesario el cumplimiento de varios requisitos que han sido especificados por la doctrina y jurisprudencia nacional. En tal sentido, es necesario que:
1.- Se verifique en forma efectiva la existencia de una cuestión que esté vinculada con la materia de la pretensión que se debate en el proceso en donde ésta se opone. 2. Que el juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” esté iniciado, bastando para su prueba, además de la copia certificada del libelo de la demanda, el auto de admisión de la misma.
3. Es necesario que esta cuestión exista en un proceso distinto en donde se ventile su solución y no esté concluido por sentencia definitivamente firme.
4.- Que la vinculación que exista entre la cuestión planteada y la acción que se dirime en el otro proceso, sea de tal magnitud que deba resolverse en forma previa, por influir en forma decisiva en la sentencia que haya de producirse en el procedimiento en donde se propone la cuestión previa, en razón a que constituye un antecedente lógico de la sentencia, sin que exista la posibilidad de que pueda hacerse a un lado y obviarse por parte del sentenciador.
En el mismo orden de ideas, cuando se anuncia y se admite el recurso sobre dicha decisión, por lógica se debe esperar el pronunciamiento del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, bien a favor del ente municipal, conlleva a mantener la postura del Consejo Municipal cuando revoca la venta, en consecuencia, queda firme la resolución dictada y sin efecto la nota de registro; si la decisión es contraria, es decir, declarada con lugar el recurso planteado, queda sin efecto la decisión dictada y la nota marginal indicada en la Resolución, como se ha indicado la decisión del superior puede influir en la sentencia definitiva.
Considera necesario igualmente este Tribunal traer a colación lo que ha establecido la Jurisprudencia Patria, en Sentencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 02-2258, de fecha 16 de Julio de 2003:
“La cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme de la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso…/…”
Asimismo, es reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal las exigencias o supuestos que deben existir para que se configure la situación fáctica de la existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, siendo esas exigencias las siguientes: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción Civil.
b) Que esa situación curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez civil sin posibilidad de desprenderse de aquella.
En este contexto el Doctor Ricardo Enríquez La Roche respecto a la prejudicialidad señaló lo siguiente:
“…/…La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quoestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto hecho especifico que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto…/…”
Ahora bien, cursa a las actas las copias certificadas del Expediente Nº 15.425 de la demanda que cursa por ante el Por tal virtud, es evidente que la decisión del asunto pendiente influiría en el presente juicio. De modo que en el caso de autos, existe la Prejudicialidad alegada, puesto que hay la dependencia procesal necesaria que exige la norma del ordinal 8º de articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, entre el asunto a resolver en la acción en la cual se dirime en el referido proceso seguido ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el de la presente causa de NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO la cual requiere ser resuelta previamente y de manera definitiva antes que la cuestión que se dirime en este juicio, por lo que este Tribunal concluye que la referida cuestión previa opuesta por la parte demandada debe declararse con lugar, con el efecto que dispone el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil ( Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él) y el que hace referencia la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.190 dictada en fecha 09 de junio del 2005, antes citada, y en consecuencia, debe suspenderse el presente proceso al estado de decidir el fondo, hasta tanto no conste en autos se hubiere resuelto por sentencia definitivamente firme la cuestión prejudicial, es decir, el referido juicio de NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN N° 0001-26-06-2014 incoado por la ciudadana DALY COROMOTO GARCÍA HUERTA en contra la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que se sigue ante el Órgano Jurisdiccional Contencioso ya indicado y ASI SE DECIDE en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA.
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DE PREJUDICIALIDAD contenida en el Ordinal 8º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la demandada ciudadana DALY COROMOTO GARCÍA HUERTA en el presente juicio que por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO sigue en su contra la ciudadana NELLY JOSEFINA HUERTA todos identificados en el Capitulo I de este fallo. En consecuencia, de la anterior declaratoria Con Lugar de la referida Cuestión Previa, de conformidad con el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, la causa continuará hasta llegar a etapa de sentencia donde se SUSPENDERA la causa principal hasta que conste en autos que fue decidida mediante sentencia definitivamente firme en el juicio que cursa por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, firme la cuestión prejudicial, es decir, el juicio de RECURSO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO DE NULIDAD CONTRA LA ALCALDIA DEL MUNICIIO CABAIMAS DEL ESTADO ZULIA
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2015. AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde, se dictó el anterior fallo y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría.