Nº Exp. 6.652-15.
Sentencia N° 86.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de DIVORCIO 185-A intentada por el ciudadano SILFRIDO ALBERTO BARRUETO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-5.717.054, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia en contra de la ciudadana YOVAIDA JOSEFINA CHIRINOS DE BARRUETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.297.570, de igual domicilio.
En fecha 03 de julio de 2015 se admitió la demanda propuesta ordenándose la citación de la demandada y del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, instándose a consignar las copias simples respectivas.
En fecha 14 de julio de 2015, se libraron los recaudos respectivos, consignadas como fueron las copias simples respectivas.
Consta de actas boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 36° del Ministerio de Público.
En fecha 23 de julio de 2015, el Alguacil Temporal expuso que citó a la ciudadana YOVAIDA JOSEFINA CHIRINOS, a pesar que la misma se negó a firmarle la boleta respectiva.
Mediante diligencia cursante al folio 20, el demandante asistido de Abogada solicitó se libre boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado librándose la respectiva boleta.
En fecha 13 de agosto de 2015, la Secretaria deja constancia que hizo entrega de la boleta de notificación librada a la ciudadana YOVAIDA JOSEFINA CHIRINOS.
El 18 de septiembre de 2015, la parte demandada ciudadana YOVAIDA JOSEFINA CHIRINOS DE BARRUETO presentó escrito de contestación a la demanda donde expresó entre otras cosas lo siguiente:”…ES FALSO DE TODA FALSEDAD, que nuestra “vida conyugal” haya sido interrumpida en fecha 25 de octubre de 2005, desconozco de dónde saca esa fecha, NIEGO ROTUNDAMENTE ESTE HECHO ALEGADO…” más adelante indica:”…JAMAS NOS SEPARAMOS DE MUTUO ACUERDO EN LA FEHCA 25-10-2.005..” FIANLMENTE se observa:”…. declare sin lugar la solicitud de Divorcio “
Visto el escrito de contestación y Oposición formulada, se ordenó la apertura de una articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación de la Representación del Ministerio Público.
Ahora bien, vencida como se encuentra la articulación probatoria del artículo 607 Ejusdem, este tribunal, procede a sentenciar la presente causa de la manera siguiente:
Este sentenciador al entrar a analizar el material probatorio lo hace en base a los Artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, es decir, el cónyuge solicitante debe probar que tiene mas de 5 años separado del hogar y por su parte la cónyuge ciudadana YOVAIDA CHIRINOS probar los argumentos a que se contrajo su contestación a la demanda, es decir, contrario a lo indicado en el libelo.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CONYUGE DEL SOLICITANTE:
La parte demandada presentó dos (02) escritos de pruebas los cuales se encuentran insertos a los folios 48, 63 y 64 con sus anexos.
• PRIMER ESCRITO DE PRUEBAS:
Ratifica la documentales que consignó con la contestación a la demanda.
Al revisar el escrito de contestación tenemos: se trata de una información del Registro Electoral del cónyuge solicitante donde se indica la dirección donde ejerce su derecho al voto, esta prueba se desecha por cuanto nada aporta al hecho controvertido y ASI SE DECLARA.
En referencia al Informe Médico, el mismo también se desecha, por cuanto esta prueba no es contundente, idónea, no tiene aptitud legal para demostrar los hechos controvertidos en el proceso y ASÍ SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
A los folios 54 y 55 aparece inserta declaración de la testigo MARIA BELEN ORTIZ LINAREZ, y al ser interrogada en la pregunta CUARTA: ¿Diga el testigo, si actualmente el ciudadano Silfrido Barrueto habita en la dirección que acaba de darle al Tribunal? CONTESTÓ: “Yo creo que si porque yo veo que él va y viene, yo lo veo afuera hablando con las hijas, y adentro poniendo la bomba de agua”….OCTAVA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento desde cuándo comenzó a ausentarse del hogar conyugal el señor Silfrido Barrueto? CONTESTÓ: “Creo que hace aproximadamente como dos años o dos años y medio”. A la repregunta PRIMERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Silfrido Barrueto convive en esa misma calle con la ciudadana llamada Dalila o Blanca? CONTESTÓ: “Yo creo que si, porque él va y viene”.
Como se puede observar de la deposición de la testigo, la expresión “yo creo”, para este sentenciador la testigo no tiene certeza en su respuesta tiene duda, no esta convencido desde cuando se comenzó ausentarse el cónyuge, con respecto a la pregunta formulada, en tal sentido, se desecha esta testimonial por carecer de contundencia por lo tanto, no se asigna ningún valor probatorio de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
A los folios 76 y 77 aparece inserta declaración de la ciudadana MARILYN COROMOTO VILLA LEAL, la cual al hacerle la pregunta CUARTA: ¿Diga el testigo al Tribunal, si actualmente el ciudadano Silfrido Barrueto habita en la dirección que acaba de darle al Tribunal? CONTESTÓ: “De vivir exactamente no estoy segura, pero si lo he visto saliendo de allí en bermudas, el carro dentro del estacionamiento, incluso hace como dos meses vi a la señora Yovaida en el carro, no se si montado con el pero si en el carro Century color vino”.
Observa este sentenciador que la testigo no tiene certeza sobre si el solicitante vive o no, quedando demostrado que a la declarante no le consta que el ciudadano Silfrido Barrueto vive donde se fijó el hogar conyugal con la ciudadana Yovaida Chirinos o se mudó de allí, en consecuencia, a este Sentenciador no le merece fe esta declaración, por lo tanto, se desecha y no se le asigna ningún valor probatorio de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
• SEGUNDO ESCRITO DE PRUEBAS, INSERTA A LOS FOLIOS 63 AL 64.
DOCUMENTALES:
1.- Comprobante de R.I.F impresión electrónica emitido por el SENIAT del ciudadano EDGAR RINCÓN GONZALEZ, inserta al folio 66 donde se evidencia su dirección.
Ahora bien, al cotejar esta instrumental con la dirección indicada en actas, se puede evidenciar que es la misma dirección, es decir, Calle Baudilio Díaz, Sector El Golfito, casa Nº 04 jurisdicción de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, de igual forma consignó planilla de Cuenta Individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
2.- Comprobante de R.I.F impresión electrónica emitido por el SENIAT del ciudadano EDDIE ENRIQUE SÁNCHEZ inserta al folio 67.
Se observa que la dirección allí indicada es la misma que se encuentra en el acta de su declaración, es decir, Sector El Golfito, Calle Paraíso, Sector 8, casa sin número de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
3.- comprobante de R.I.F del ciudadano OSCAR ENRIQUE SÁNCHEZ, donde se observa igualmente su domicilio que es la misma indicada en el acta de su declaración, es decir, Sector El Golfito, Calle Principal del Golfito, casa sin número, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia y cuenta individual.
Este sentenciador, observa que estas instrumentales son una impresión electrónica conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas le da pleno valor probatorio, no fueron impugnada, en consecuencia, se le asigna su valor probatorio, por ser documentos de carácter administrativo, no obstante, no apartan nada con respecto al hecho controvertido en la presente causa, al no ser determinante su dirección para tener conocimiento sobre la separación o no de los cónyuge identificados en las actas y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE:
Invoco el Merito favorables de las actas.
DOCUMENTALES:
Promovió Constancia de Residencia y Registro de Información Fiscal.
Al respecto, este Tribunal observa, que dicha instrumental es una impresión electrónica de fecha 25-11-2014, actualizada en fecha 05-03-2015, expedida por el SENIAT. Igualmente constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Julio Castellano, Parroquia Ambrosio de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, la cual fue traída al presente procedimiento por la parte actora. Este Sentenciador, conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue tachada o impugnada por la representación del cónyuge del solicitante. En cuanto al hecho de demostrar que el ciudadano Silfrido Barrueto desde el día 25 de octubre de 2005, fijó su domicilio en la Calle San José, casa número 152, Sector Las Cabillas de este Municipio Cabimas del Estado Zulia, este registro solo me indica la fecha de su inscripción más no desde cuando vive en esa dirección, por tanto, aporta un indicio que no vive en la dirección de su cónyuge, en consecuencia se le asigna valor probatorio y ASI SE DECIDE.
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos OSCAR JESÚS REYES CASTRO, EDGAR RINCÓN GONZÁLEZ y EDDIE ENRIQUE SÁNCHEZ JIMÉNEZ.
Declaraciones que serán valoradas cuando se entre a analizar la TACHA de los testigos enunciados.
Corre inserta en actas, formando los folios 52 y 53, declaración del ciudadano OSCAR JESÚS REYES CASTRO, y al ser interrogado en la pregunta SEGUNDA: ¿ Diga el testigo, cómo es cierto y le consta que los ciudadanos Silfrido Alberto Barrueto y la ciudadana Yovaida Josefina Chirinos están separados desde hace unos diez años?. CONTESTÓ: “Si, mas o menos tienen como 9, 10 años separados que tienen sin vivir” TERCERA: ¿ Diga el testigo, por qué le consta que ellos están separados? CONTESTÓ: Porque se consiguió otra mujer y se separó de señora que tenía y tiene como ese tiempo 9, 10 años viviendo juntos que yo sepa, y como es compañero de trabajo el me lleva y me trae, tenemos esa relación pues”. A la repregunta TERCERA: ¿Cómo le consta el tiempo de separación marital que tienen el señor Silfrido y la señora Yovaida? CONTESTÓ: “Porque tengo 9 años y 10 años que tienen separados ellos, y él me ha comentado que están separados, de ahí o se mas nada, él me lo ha comentado”.
A los folios 56 y 57 consta declaración del ciudadano EDGAR RINCÓN GONZÁLEZ, y al ser interrogado… SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Silfrido Barrueto se separó del hogar conyugal hace más de 8 años? CONTESTÓ: ”Si” TERCERA: ¿Diga el testigo, la dirección donde convive el ciudadano Silfrido Barrueto y con quién convive? CONTESTÓ: “Bueno, el es vecino mío porque vive en la calle anterior de la mía, y tengo más de 9 años, 10 años que él está ahí en esa casa, bueno yo conozco a la señora le dicen Blanca, y yo visito también a señora, ella hace trabajos de arreglar uñas y me arregla a mi, desde hace muchos años, 9 años”. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Silfrido no convive con la señora Yovaida Chirinos? CONTESTÓ: “No, el no convive con ella, hace aproximadamente 8 o 9 años que no convive con ella”. QUINTA: ¿Diga el testigo cómo es cierto y le consta que los hijos del señor Silfrido mantienen una buena relación con la señora Blanca? CONTESTÓ: “Si, incluso ellos visitan la casa de la señora Blanca, es más hasta una nievecita que tiene, y él ve de ellos, me consta porque yo he ido a hacerme mis cuestiones de higiene de las uñas, están ellos, no todos pero siempre me los encuentro a uno o dos, incluso a la nievecita, allí en la casa de ellos, y se la llevan bien”. A la repregunta TERCERA: ¿Diga el testigo si ha tenido trato y comunicación con la señora Yovaida de Barrueto? CONTESTÓ: “De saludo si, y de que la veo porque en su casa la frecuento porque al lado de ella tienen un caber y yo saco fotocopias allí, si la veo en el frente la saludo, de resto no, solamente así”.
A los folios 59 y 60, consta declaración del ciudadano EDDIE ENRIQUE SÁNCHEZ y a la pregunta SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que tienen más de 8 años de separados los ciudadanos Silfrido Barrueto y Yovaida Chirinos? CONTESTÓ: “Si, si tienen más de 8 años, como 10 años más o menos, y lo digo con certeza porque yo vivo al lado”… SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Silfrido Barrueto convive desde hace más de 8 años con la ciudadana llamada Blanca? CONTESTÓ: “Si, si viven hace más de 8 años”. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que entre el ciudadano Silfrido Barrueto y la ciudadana Yovaida Chirinos no ha habido reconciliación desde que él se mudo de su casa? CONTESTÓ. “No, no ha habido ninguna reconciliación, no los he visto ni siquiera hablar”. A la repregunta SEGUNDA: ¿Diga el testigo al Tribunal cómo le consta el tiempo de separación que tiene el señor Barrueto y la señora Yovaida de Barrueto? CONTESTÓ: “Bueno, como le dije anteriormente, tengo alrededor de 20 años conociéndolo y vivo justo al lado de donde vive la señora Yovaida Chirinos, tengo todo ese tiempo conociéndolo”.
Ahora bien la ciudadana Yovaida Chirinos cónyuge del solicitante presentó escrito de TACHA DE TESTIGO con la debida asistencia, en la cual se expresa lo siguiente:
TESTIMONIALES TACAHADAS
1.-) En el escrito in–comento, se tacha al testigo ciudadano EDDIE ENRIQUE SANCHEZ JIMENEZ, por cuanto no vive en la calle Los Ruices, Sector El Golfito donde vive la cónyuge. Al efecto se observa al folio 57 declaración del referido testigo y a la respuesta de la pregunta No. 02 , afirma:”...yo vivo al lado de donde vive actualmente la señora Yovaida Chirinos…..”, y cuándo se levanta el acta indica que reside en el Sector El Golfito, Calle Paraíso, sector 8, casa sin número de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia. Queda demostrado que el testigo se contradice cuando indica su dirección con la de la cónyuge, por tanto se desecha por carecer de contundencia y valor probatorio de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y con lugar la Tacha del Testigo y ASI SE DECIDE.
2.-) En cuanto a la tacha del testigo EDGAR RINCON GONZLEZ, se observa que al folio 74, la cónyuge con la debida asistencia consignó cuenta individual del trabajador de la pagina Web del IVSS, se observa que el testigo trabaja en la empresa PDVSA, así mismo, plantea que hay una presunción de preexistencia de una relación de servicio y/o dependencia; Argumentos no probado en el debate probatorio y así se evidencia de las actas, y en lo atinente que no vive en la misma calle de la cónyuge no es óbice para tener conocimiento de los hechos objeto de la presente causa por cuanto es vecino de la misma por lo tanto se Desecha la Tacha planteada y ASI SE DECIDE.
En cuanto a su declaración, observamos de sus dichos que tiene conocimiento de los hechos controvertidos, además de su declaración se demuestra que el ciudadano Silfrido Barrueto tiene mas de 5 años de haberse separado del hogar conyugal, tal como quedó demostrado cuando se le formuló la pregunta CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Silfrido no convive con la señora Yovaida Chirinos? CONTESTÓ: “No, el no convive con ella, hace aproximadamente 8 o 9 años que no convive con ella”. En consecuencia, se aprecia en su justo valor tal declaración, por tanto, esta testimonial tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la parte actora y ASI SE DECIDE.
3.-) En cuanto a la tacha del testigo OSCAR JESUS REYES CASTRO tenemos que al folio 74, donde se plantea que se “presume”,la preexistencia de una relación de servicio y/o de dependencia con el solicitante, y con respecto a este argumento, el mismo no fue demostrado en su oportunidad legal, por tanto se Desecha la TACHA Planteada y ASI SE DECIDE.
Finalmente tenemos en lo referente a su declaración inserta a los folios 52 y 53 y cuando contesta la pregunta TERCERA responde: “porque se consiguió otra mujer y se “separó “ de la señora que tenia, y tienen como ese tiempo 9, 10 años viviendo juntos que yo sepa..” Igualmente no se evidencia de su deposición que tenga un interés; además, el testigo en su declaración solo afirma “…me deja en mi casa, cuando tiene el carro bueno, sino nos vamos de pasajero...”, y allí no hay ninguna dependencia o relación, por tanto se le asigna todo su valor probatorio, y ASI SE DECIDE.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
El artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Tradicionalmente, el procedimiento establecido en el artículo antes transcrito ha sido comprendido como un procedimiento sumario de jurisdicción voluntaria, establecido por el legislador en el Código Civil de 1982 para incorporar una nueva causal de divorcio, que tendría lugar por el mutuo consentimiento de los cónyuges, al no poder encuadrar su situación de hecho en alguna de las causales de divorcio taxativamente establecidas en el artículo 185 ejusdem.
Al ser alegada dentro de este procedimiento la reconciliación de los cónyuges o la inexistencia de una separación fáctica por más de cinco (5) años, procede entonces la apertura de una articulación probatoria como la establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre esta incidencia, señala Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil comentado que “este procedimiento incidental supletorio, tiene por finalidad la sustanciación y decisión de todos aquellos asuntos que carecen de un procedimiento determinado, en el supuesto de la tercera hipótesis “por alguna necesidad del procedimiento”.
Sin embargo, la discusión sobre la naturaleza contenciosa o no de este procedimiento ha sido amplia dentro de la doctrina venezolana. A modo de ejemplo, podemos señalar que el autor Juan José Bocaranda en su obra “Guía informática de Derecho de Familia”, opina que: “El procedimiento establecido en el artículo 185-A es en principio de jurisdicción voluntaria, pero no puede negarse que, en los hechos, puede devenir en algo litigioso, cuando uno de los cónyuges introduce algún elemento contencioso, como lo es el alegato de reconciliación, alegato litigioso que no debe dejarse en el aire, sin solución, por cuanto habría denegación de justicia. Además, la propia Corte Suprema de Justicia ha admitido el carácter dialéctico del procedimiento” (negrita de este Tribunal).
De igual forma, en cuanto a la posibilidad de calificar el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil como de jurisdicción contenciosa, establece Arturo Luis Torres-Rivero, que: “Para el divorcio por separación de cuerpos de hecho (…) el mismo 185-A trae un procedimiento especial, de naturaleza contenciosa, en nuestra opinión: los cónyuges tienen intereses contrapuestos, han de actuar en el procedimiento y no basta lo que ellos exterioricen como acordado (aunque así no sea realmente), sino que es menester la intervención del Ministerio Público y, tanto en el divorcio solicitado como en las incidencias que puedan surgir, se requiere la decisión judicial (…)”. De igual modo, se pronunció la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, mediante sentencia del 17 de Octubre de 2002, en los siguientes términos: “Este artículo (607 CPC) se va a aplicar en todos aquellos casos en que haya que resolver alguna incidencia que vaya más allá de la simple sustanciación y que requiera la contención, incluso se prevé un lapso probatorio sin término de distancia”.
En el caso de marras, la posición asumida por la ciudadana YOVAIDA JOSEFINA CHIRINOS al negar que la vida conyugal se interrumpió el 25 de octubre de 2005, al manifestar que nunca ha habido ruptura prolongada por más de cinco años en forma libre y espontánea o que su esposo tenga un cambio de domicilio y jamás se separan por muto acuerdo.
Con esto ha traído al presente procedimiento un elemento contencioso que hace necesario que este Tribunal, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes, pase a analizar de la siguiente forma.
La primera parte del artículo 185-A del Código Civil de Venezuela es sumamente claro, transcurridos 5 años separados de hecho, cualquiera de los cónyuges puede solicitar y obtener el divorcio. Esta norma no somete la realización de la consecuencia jurídica que contiene a condición o supuesto alguno que no sea la propia separación por más de cinco (5) años y la solicitud de uno de los cónyuges.
Sin embargo, el verdadero problema que presenta esta norma tiene que ver con el procedimiento que consagra para la tramitación de esta solicitud de divorcio. El procedimiento, entre otras características, dispone que una de las partes pudiera privar a la otra de obtener la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial al permitir que, por su sola voluntad, se extinga el procedimiento.
Desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, no puede tolerarse la existencia de un procedimiento en el cual una de las partes no pueda obtener que se tutelen judicialmente sus derechos, alegar y probar en su favor cuando la otra parte haya contradicho los hechos alegados en su petición y obtener una decisión judicial, que con fuerza de cosa juzgada, dirima la controversia planteada.
En el caso que nos ocupa, este Tribunal, tomando en cuenta los más importantes principios y fundamentos constitucionales, abrió una articulación probatoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la cual ambas partes promovieron y evacuaron pruebas a fin de demostrar los hechos alegados por cada una.
Las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes fueron objeto de control y contradicción por parte de su adversario, por lo cual el trámite realizado por este Tribunal cumple con todos los elementos que la Sala Constitucional ha utilizado para definir el derecho al debido proceso.
Ahora bien, las pruebas aportadas por el solicitante, las testimoniales evacuadas y valoradas en la sede judicial, hacen que este Tribunal pueda afirmar la existencia de una separación de hecho prolongada por más de cinco (5) años. Por su parte, las pruebas aportadas y valoradas al proceso por la cónyuge del solicitante, nada aportaron sobre los hechos controvertidos en la presente causa, por lo cual quedó demostrado en la presente causa que ha existido una separación de hecho de los cónyuges, prolongada por más de cinco (5) años, sin que haya logrado la cónyuge ciudadana YOVAIDA JOSEFINA CHIRINOS demostrar lo dicho en la contestación de la demanda, es decir, la existencia de la vida en común durante ese lapso ni mucho menos la existencia de una reconciliación entre marido y mujer, lo cual, evidentemente hace procedente la solicitud interpuesta por el ciudadano SILFRIDO ALBERTO BARRUETO y ASI SE DECIDE.
Cabe agregar, que no hubo oposición por parte de la Fiscal 36° del Ministerio Publico debidamente notificada en fecha 06 de octubre de 2015, según consta en la boleta agregada a las actas al folio 34. Siendo así, este Juzgador, como director del proceso, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas y, siguiendo los principios y fundamentos constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, a fin de obtener la verdad material que se encuentra consagrada como objetivo de cualquier proceso judicial a la luz del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, vistas las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, considera procedente la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano SILFRIDO ALBERTO BARRUETO conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y Así se Decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A intentada por el ciudadano SILFRIDO ALBERTO BARRUETO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-5.717.054, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia representado por los Abogados en ejercicio JUDITH JOA DE CHÁVEZ y ANGELO CHÁVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.819 y 176.552, respectivamente, en contra de la ciudadana YOVAIDA JOSEFINA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.297.570, de igual domicilio representada por los Abogados en ejercicio FRANCIS YAJAIRA CASTRO CALLEJA, JOSÉ ÁNGEL MÉNDEZ y TONY HANCE VEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.601, 163.612 y 59.810, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos SILFRIDO ALBERTO BARRUETO y YOVAIDA JOSEFINA CHIRINOS, ambos plenamente identificados en autos, contraído ante por ante el Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta de acta de Matrimonio Nº 66.
TERCERO: Se ordena que una vez quede definitivamente firme y puesta en estado de ejecución la presente, se remita copia certificada de la misma al Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas, y a la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, para que estampen la correspondiente nota marginal.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2015. AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde, se dictó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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