Solicitud Nº S- 8.171
Sentencia: Nº 156 (D.U.U.H)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la abogada en ejercicio, ciudadana MARIANELA DEL CARMEN FERRER HUMANEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 169.823, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JONH PAUL RIGAL MARTÍNEZ, venezolano, mayor de dad, soltero, titular de la cédula de identidad número 19.119.008, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, en la cual requiere que se declare como HEREDERO del de cujus PEDRO LEÓN RIGAL ARANA; quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.198.892, de igual domicilio, quien falleció el día catorce (14) de abril de 2006, en jurisdicción de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia. De igual forma solicitó se le expidan dos (2) copias certificadas de la declaración y la devolución de la solicitud en original con sus resultas.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que el solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos:
1) Copias fotostáticas las respectivas cédulas de identidad; 2) Copia certificada del Acta de Defunción del causante, ciudadano PEDRO LEÓN RIGAL ARANA, signada con el N° 235, de fecha diecinueve (19) de abril del 2006, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; 3) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; 4) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JONH PAUL RIGAL MARTÍNEZ; y 5) Documento Poder Judicial General, debidamente autenticado por ante la Notaria Primera de Ciudad Ojeda del Municipio lagunillas del Estado Zulia.
Para decidir el Tribunal observa:
La solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales este sentenciador de seguidas se permite transcribir:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

“Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del de cujus PEDRO LEÓN RIGAL ARANA; quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.198.892, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, al ciudadano JONH PAUL RIGAL MARTÍNEZ, venezolano, mayor de dad, soltero, titular de la cédula de identidad número 19.119.008, de igual domicilio, en sus condición de hijo del causante. Se dejan a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Expídanse las copias certificadas que requiera la solicitante y devuélvanse las presentes actuaciones en su forma original.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaria.