REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano ARTURO MICHELENA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.987.791 y domiciliado en el Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados FEDERICO ANTONIO JIMENEZ FLORES, NELSON GERARDO BACALAO NUÑEZ, LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO, ANGELES GERALDYN HERRERA VILLARREAL y ALEJANDRO UGARTE SPERANDIO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 85.881, 86.235, 100.913, 189.001 y 13.257, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil POSADA CASAS DE GUARAME C.A., inscrita en fecha 11.10.2005 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 18, Tomo 50-A y domiciliada en este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó a los autos.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada ALEJANDRA MORA ROSAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 197.923.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado ALEJANDRO UGARTE SPERANDIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ARTURO MICHELENA PARRA en contra de la sentencia dictada el 19.06.2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 06.07.2015.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 08.07.2015 (f. 251) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 09.07.2015 (f. 252), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 29.04.2015 (f. 253), se declaró desierta la reunión conciliatoria.
En fecha 12.08.2015 (f. 254 al 257), compareció el abogado LUIS MAGO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 28.09.2015 (f. 258), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 26.09.2015 inclusive.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por el ciudadano ARTURO MICHELENA PARRA en contra de la sociedad mercantil POSADA CASAS DE GUARAME C.A., ya identificados.
Fue admitida por auto de fecha 07.01.2014 (f. 32), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil POSADA CASAS DE GUARAME C.A., en la persona de su presidente, ciudadano JIMMY ANTONIO PALOMBIZIO LOPEZ, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 07.01.2014 (f. 33), se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 20.01.2014 (f. 35), la Jueza Titular del Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30.01.2014 (f. 38), compareció la alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la compulsa que le fue entregada para citar a la parte demandada, por cuanto no pudo localizar en el dirección que le fue suministrada a su representante legal.
En fecha 12.02.2014 (f. 53), compareció el abogado ALEJANDRO UGARTE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se oficiara al CNE y/o SENIAT, a los fines de que suministren el Tribunal la última dirección del domicilio del ciudadano JIMMY PALOMBIZIO.
Por auto de fecha 14.02.2014 (f. 54), se ordenó oficiar al Director de la Oficina Nacional de Información Electoral de este Estado, a los fines de que informe el último domicilio o residencia actual del ciudadano JIMMY PALOMBIZIO; así como a la Oficina del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de este Estado, a los fines de que suministren información acerca de la dirección o domicilio fiscal de la sociedad mercantil POSADA CASAS DE GUARAME C.A., así como de su presidente, ciudadano JIMMY PALOMBIZIO; siendo librados los correspondientes oficios en esa misma fecha.
En fecha 26.03.2014 (vto. f. 61), se agregó a los autos el oficio N° ORENE/0360/2014 de fecha 21.03.2014 emanado de la Oficina Regional Electoral de este Estado.
En fecha 03.04.2014 (vto. f. 64), se agregó a los autos el oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CR/2014-0462 de fecha 20.03.2014 emanado del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de este Estado.
En fecha 22.04.2014 (f. 68), compareció el abogado ALEJANDRO UGARTE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 24.04.2014 (f. 69); y siendo librado el cartel en esa misma fecha.
En fecha 06.05.2014 (f. 72), compareció el abogado ALEJANDRO UGARTE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de citación; siendo agregada al expediente por auto de esa misma fecha (f. 75).
En fecha 06.05.2014 (f. 76), compareció el abogado ALEJANDRO UGARTE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la fijación del cartel de citación; lo cual fue acordado por auto de fecha 12.05.2014 (f. 78) y comisionándose para tal fin al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial; siendo librada la comisión y el oficio en esa misma fecha.
En fecha 04.06.2014 (vto. f. 87), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04.06.2014 (f. 97), la secretaria del tribunal dejó constancia que en la presente causa se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 04.08.2014 (f. 98), compareció el abogado ALEJANDRO UGARTE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó el abocamiento de la Jueza.
Por auto de fecha 07.08.2014 (f. 99), la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y se le concedieron a las partes un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de ese día exclusive, a los fines de que ejerzan los recursos a que haya lugar.
En fecha 13.08.2014 (f. 100), compareció el abogado ALEJANDRO UGARTE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 16.09.2014 (f. 101 al 103) y designándose como tal a la abogada ALEJANDRA MORA ROSAS, a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta; siendo librada la misma el 29.09.2014 (f. 105).
En fecha 29.09.2014 (f. 109), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la abogada ALEJANDRA MORA ROSAS.
En fecha 02.10.2014 (f. 113), compareció la abogada ALEJANDRA MORA ROSAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada y juró cumplir dicho cargo.
En fecha 23.10.2014 (f. 114 y 115), compareció la abogada ALEJANDRA MORA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 17.11.2014 (f. 118), la secretaria del Tribunal hizo constar que el día 12.11.2014 fue consignado escrito de pruebas presentado por la defensora judicial de la parte demandada y por error involuntario se agregó a los autos del presente expediente, sin haber sido reservado como legalmente correspondía, en consecuencia en ese acto se reservó y guardó para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 18.11.2014 (f. 119), la secretaria del Tribunal hizo constar que fue consignado escrito de pruebas presentado por el abogado ALEJANDRO UGARTE, apoderado judicial de la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 26.11.2014 (f. 120), la secretaria del Tribunal hizo constar que en esa fecha fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 26.11.2014 (f. 123), la secretaria del Tribunal hizo constar que en esa fecha fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por el abogado ALEJANDRO UGARTE, apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 08.12.2014 (f. 128 y 129), fueron admitidas las pruebas promovidas por la defensora judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 08.12.2014 (f. 130 al 133), fueron admitidas las pruebas promovidas por el abogado ALEJANDRO UGARTE, apoderado judicial de la parte actora; ordenándose oficiar a la Institución Financiera BANCO DEL TESORO C.A., por intermedio de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que le tomara declaración a los testigos FERNANDO ZAMBRANO MOLINA y HECTOR DUBUC ZABALA; siendo librados los correspondientes oficio y comisión en esa misma fecha.
Por auto de fecha 12.12.2014 (f. 138), se ordenó corregir el auto dictado el 08.12.2014 en el sentido de que se concedía un término de distancia de cinco (5) días, debiendo dejarse sin efecto la comisión y el oficio librado en esa misma fecha; y siendo librados nuevamente ese día.
Por auto de fecha 13.02.2015 (f. 141 al 143), el Tribunal se abstuvo de fijar la oportunidad para fijar informes una vez constara en autos las resultas de la prueba de informes solicitada al BANCO DEL TESORO C.A., por intermedio de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), así como la comisión librada al Juzgado Distribuidor del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenándose ratificar dichas pruebas; siendo librados los correspondientes oficios en esa misma fecha.
En fecha 23002.2015 (vto. f. 150), se agregó a los autos el memorando de fecha 09.02.2015 emanado del Banco del Tesoro, Banco Universal.
En fecha 17.03.2015 (vto. 162), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 19.03.2015 (f. 172), se le aclaró a las partes que a partir del 18.03.2015 inclusive, comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para presentar sus respectivos informes.
En fecha 14.04.2015 (f. 173 al 180), compareció el abogado ALEJANDRO UGARTE, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
En fecha 27.04.2015 (vto. f. 194), se agregó a los autos el memorando interno de fecha 15.04.2015 emanado del Banco del Tesoro, Banco Universal.
Por auto de fecha 28.04.2015 (f. 225), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 28.04.2015 inclusive.
En fecha 19.06.2015 (f. 226 al 244), se dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la demanda.
En fecha 30.06.2015 (f. 247), compareció el abogado ALEJANDRO UGARTE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 06.07.2015 (f. 249), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 07.01.2014 (f. 1 al 3), se aperturó el cuaderno de medidas, y se ordenó al solicitante con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ampliar las pruebas con miras a acreditar el fumus boni iuris.
En fecha 17.03.2014 (f. 4 al 7), compareció el abogado ALEJANDRO UGARTE, con el carácter que tiene acreditado en los autos y presentó escrito mediante el cual amplia la prueba y solicitaba se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por auto de fecha 19.03.2014 (f. 17 al 20), se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una parcela de terreno de una superficie aproximada de un mil quinientos setenta y un metros cuadrados con sesenta y nueve decímetros cuadrados (1.571,69 mts.2) y la casa sobre ella construida, denominada Posada Casas de Guarame, así como las demás bienhechurias sobre dicha parcela construidas, ubicada en el sector Guarame, calle Fructa Margarita, casa HAVDNA, Municipio Antolin del Campo de este Estado; siendo librado el correspondiente oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-
1.- Original (f. 16 al 19, marcado con la letra B) del acta de certificación de recepción de pago o depósito en cuenta emitida en fecha 31.10.2013 por el Banco del Tesoro, Banco Universal, mediante el cual se certifica que el ciudadano MARCO REA, titular de la cédula de identidad N° 14.303.055, efectuó un depósito/pago a la cuenta Nº 0163-0203-15-2033006003, a favor de POSADA CASAS DE GUARAME C.A, a través de planilla identificada con el Nº 262251881, de fecha 27.11.2012, por un monto de quinientos noventa y seis mil quinientos exactos (Bs. 596.500,00), a través de la Oficina/Taquilla de la Agencia Cristal Valencia (262).
El anterior documento administrativo por emanar de un banco del Estado no se valora por cuanto la persona que deposita la referida suma de dinero no es la parte actora sino un tercero que no es parte, o que es ajeno a la presente relación procesal. Y así se decide.
2.- Original (f. 20 y 21, marcado con la letra C) del acta de certificación de recepción de pago o depósito en cuenta emitida en fecha 24.10.2013 por el Banco del Tesoro, Banco Universal, mediante el cual se certifica que el ciudadano ARTURO MICHELENA, titular de la cédula de identidad N° 13.987.791, efectuó un depósito/pago a la cuenta Nº 0163-0203-15-2033006003, a favor de POSADA CASAS DE GUARAME C.A, a través de planilla identificada con el Nº 248671863, de fecha 17.12.2012, por un monto de quinientos cuarenta y dos mil ochocientos noventa exactos (Bs. 542.890,00), a través de la Oficina/Taquilla SENIAT PUERTO CABELLO (248).
El anterior documento administrativo por emanar de un banco del Estado se valora para demostrar que el ciudadano ARTURO MICHELENA en fecha 17.12.2012 efectuó un depósito/pago a la cuenta Nº 0163-0203-15-2033006003, a favor de POSADA CASAS DE GUARAME C.A, a través de planilla identificada con el Nº 248671863, por un monto de quinientos cuarenta y dos mil ochocientos noventa exactos (Bs. 542.890,00), a través de la Oficina/Taquilla SENIAT PUERTO CABELLO (248). Y así se decide.
3.- Original (f. 22, marcado con la letra D) del acta de certificación de recepción de pago o depósito en cuenta emitida en fecha 24.10.2013 por el Banco del Tesoro, Banco Universal mediante el cual se certifica que el ciudadano ARTURO MICHELENA, titular de la cédula de identidad N° 13.987.791 efectuó un depósito/pago a la cuenta Nº 0163-0203-15-2033006003, a favor de POSADA CASAS DE GUARAME C.A, a través de planilla identificada con el Nº 248272157, de fecha 18.12.2012, por un monto de sesenta y tres mil seiscientos diez exactos (Bs. 63.610,00), a través de la Oficina/Taquilla SENIAT PUERTO CABELLO (248).
El anterior documento administrativo por emanar de un banco del Estado se valora para demostrar que el ciudadano ARTURO MICHELENA en fecha 18.12.2012 efectuó un depósito/pago a la cuenta Nº 0163-0203-15-2033006003, a favor de POSADA CASAS DE GUARAME C.A, a través de planilla identificada con el Nº 248272157, de fecha 18.12.2012, por un monto de sesenta y tres mil seiscientos diez exactos (Bs. 63.610,00), a través de la Oficina/Taquilla SENIAT PUERTO CABELLO (248). Y así se decide.
4.- Copia fotostática (f. 23 al 26, marcada con la letra E) del documento protocolizado en fecha 19.11.2007 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 02, folios 06 al 12, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre del año 2007 de la cual se infiere que los ciudadanos ARELIS BEATRIZ LOPEZ DE PALOMBIZIO y JIMMY ANTONIO PALOMBIZIO GELVES, dieron en venta a la sociedad mercantil POSADA CASAS DE GUARAME C.A., representada por su presidente, el ciudadano JIMMY ANTONIO PALOMBIZIO LOPEZ, dos inmuebles de su exclusiva propiedad, constituido por dos (2) lotes de terreno y las bienhechurias construidas sobre uno de ellos, el primer (1er) lote de terreno, con un área aproximada de un mil sesenta y cinco metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (1.065,75 mts.2), situado en el Caserío de Guarame, jurisdicción del Municipio Antolin del Campo de este Estado, y se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en treinta y seis metros (36 mts.), con el lote de terreno Nº trece (13), propiedad de los hermanos MALAVER ROSAS; SUR: en treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 mts.), con el lote de terreno Nº Once (11), propiedad de los hermanos MALAVER ROSAS; ESTE: en veintinueve metros (29 mts.), con terrenos de los hermanos MALAVER ROSAS, de por medio calle en proyecto; y OESTE: en veintinueve metros (29 mts.), con terrenos de TEODORICA LEONOR ROSAS SIFONTES, de por medio calle en proyecto; que le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, en fecha 07.10.2005, bajo el Nº 43, folios 247 al 250, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del citado año; el segundo (2do) lote de terreno un área aproximada de quinientos cinco metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados (505,94 mts.2), en el mismo Caserío de Guarame en la jurisdicción del Municipio Antolin del Campo de este Estado y se encuentra alinderado en su totalidad de la siguiente manera: NORTE: en treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 mts.), con terrenos que fue de los hermanos MALAVER ROSAS, ahora de MARÍA DE LOS ÁNGELES ROSAS; SUR: en treinta y nueve metros con treinta centímetros (39,30 mts.), con terrenos de los hermanos MALAVER ROSAS; ESTE: en doce metros con sesenta centímetros (12,60 mts.), con terrenos que son o fueron de TEODORICA LEONOR ROSAS SIFONTES, de por medio calle en proyecto; y OESTE: en trece metros con sesenta centímetros (13,60 mts.), con terreno que fue o es de los hermanos MALAVER ROSAS, de por medio calle en proyecto; que le pertenece según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina antes mencionada en fecha 16.01.1998, anotado bajo el Nº 36, folios 160 al 164, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del citado año; que en el terreno antes deslindado se encuentra enclavada unas bienhechurias la cual forma parte de esta venta, correspondiente a una (1 posada denominada CASAS DE GUARAME, constante de dos (2) plantas con un área aproximada de trescientos metros cuadrados (300,00 mts.2); que el monto total de la venta es por la cantidad de un mil setecientos millones de bolívares exactos (Bs. 1.700.000.000,00), la cual, declararon igualmente en recibir en ese mismo acto en moneda de curso legal en el país a su entera y cabal satisfacción de manos del representante de la compradora, bajo la modalidad de cheque personal, signado con el N° 32879892 del banco Banesco, girado contra la cuenta corriente N° 0134-0563-84-5633027287 y fecha el 05.11.2007; y que dichos lotes fueron unificados en una sola unidad, quedando un área total aproximada de un mil quinientos setenta y un metros cuadraos con sesenta y nueve decímetros cuadrados (1.571,69 mts.2), siendo sus linderos generales los que a continuación se describen: NORTE: en treinta y seis metros (36 mts.), con el lote de terreno Nº trece (13), propiedad de los hermanos MALAVER ROSAS; SUR: en treinta y nueve metros con treinta centímetros (39,30 mts.), con terrenos de los hermanos MALAVER ROSAS; ESTE: en cuarenta y un metros con sesenta centímetros (41,60 mts.), con terrenos de los hermanos MALAVER ROSAS, de por medio calle en proyecto; y OESTE: en cuarenta y dos metros con sesenta centímetros (42,60 mts.), con terrenos de TEODORICA LEONOR ROSAS SIFONTES, de por medio calle en proyecto.
La anterior copia fotostática al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos ARELIS BEATRIZ LOPEZ DE PALOMBIZIO y JIMMY ANTONIO PALOMBIZIO GELVES, le dieron en venta a la parte demandada, sociedad mercantil POSADA CASAS DE GUARAME C.A., representada por su presidente, el ciudadano JIMMY ANTONIO PALOMBIZIO LOPEZ, dos inmuebles de su exclusiva propiedad, constituido por dos (2) lotes de terreno y las bienhechurias construidas sobre uno de ellos, el primer (1er) lote de terreno, con un área aproximada de un mil sesenta y cinco metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (1.065,75 mts.2), situado en el Caserío de Guarame, jurisdicción del Municipio Antolin del Campo de este Estado, y el segundo (2do) lote de terreno con un área aproximada de quinientos cinco metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados (505,94 mts.2). Y así se decide.
5.- Copia a color (f. 27 al 30, marcada con la letra F) de la publicación extraída de la página web TuInmueble, relacionada con la venta de un inmueble ubicado en Guarame, (NorEste) del Estado Bolivariano de Nueva Esparta por la cantidad de Bs. F. 27.500.000,00.
Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:
“ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Negritas de la Sala)
El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.
Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: EUSEBIO JACINTO CHAPARRO, contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:
“…El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio César Antúnez c/ Pietro Maccagnan Zanin); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ Ernesto Alejandro Zapata)…”
En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano Pedro Mezherane Akl, cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.
En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.
Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:
“…Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano Carlos Martínez, de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.
(…Omissis…)
Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…”
Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.
Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.
En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ FLORES, contra CARMEN NOHELIA CONTRERAS, estableció lo siguiente:
“…Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….”
Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”..
De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.
Establecido lo anterior, al referido documento consistente en la copia a color de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- Reprodujo el original (f. 16 al 19, marcado con la letra B) del acta de certificación de recepción de pago o depósito en cuenta emitida en fecha 31.10.2013 por el Banco del Tesoro, Banco Universal, mediante el cual se certifica que el ciudadano MARCO REA, titular de la cédula de identidad N° 14.303.055, efectuó un depósito/pago a la cuenta Nº 0163-0203-15-2033006003, a favor de POSADA CASAS DE GUARAME C.A, a través de planilla identificada con el Nº 262251881, de fecha 27.11.2012, por un monto de quinientos noventa y seis mil quinientos exactos (Bs. 596.500,00), a través de la Oficina/Taquilla de la Agencia Cristal Valencia (262).
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 1 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
2.- Reprodujo el original (f. 20 y 21, marcado con la letra C) del acta de certificación de recepción de pago o depósito en cuenta emitida en fecha 24.10.2013 por el Banco del Tesoro, Banco Universal, mediante el cual se certifica que el ciudadano ARTURO MICHELENA, titular de la cédula de identidad N° 13.987.791, efectuó un depósito/pago a la cuenta Nº 0163-0203-15-2033006003, a favor de POSADA CASAS DE GUARAME C.A, a través de planilla identificada con el Nº 248671863, de fecha 17.12.2012, por un monto de quinientos cuarenta y dos mil ochocientos noventa exactos (Bs. 542.890,00), a través de la Oficina/Taquilla SENIAT PUERTO CABELLO (248).
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 2 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
3.- Reprodujo el original (f. 22, marcado con la letra D) del acta de certificación de recepción de pago o depósito en cuenta emitida en fecha 24.10.2013 por el Banco del Tesoro, Banco Universal mediante el cual se certifica que el ciudadano ARTURO MICHELENA, titular de la cédula de identidad N° 13.987.791 efectuó un depósito/pago a la cuenta Nº 0163-0203-15-2033006003, a favor de POSADA CASAS DE GUARAME C.A, a través de planilla identificada con el Nº 248272157, de fecha 18.12.2012, por un monto de sesenta y tres mil seiscientos diez exactos (Bs. 63.610,00), a través de la Oficina/Taquilla SENIAT PUERTO CABELLO (248).
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 3 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
4.- Prueba de informes, Oficio N° CJ-0031-2015 de fecha 02.02.2015 emanado de la Consultoría Jurídica del Banco del Tesoro, mediante el cual informan que la sociedad mercantil CASAS DE GUARAME C.A. identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-31427050-8 posee una cuenta bancaria identificada con la nomenclatura N° 0163 0203 15 2033006003 de la cual anexan consulta de saldos e información del cliente; que entre los meses de noviembre y diciembre del año 2012, la referida cuenta bancaria se encontraba activa; que en fecha 27.11.2012 se realizó un depósito en la cuenta bancaria anteriormente señalada por un monto de Bs. 596.500,00 del cual se anexa el soporte respectivo; que a través de la planilla número 248671863 se realizó un depósito en la cuenta bancaria ut supra señalada por la cantidad de Bs. 542.890,00 del cual se anexa estado de cuenta; y que en fecha 18.12.2012 a través de la planilla N° 248272157 se realizó un deposito en la cuenta bancaria correspondiente a la referida sociedad mercantil por un monto de Bs. 63.610,00 del cual se anexa el soporte respectivo.
Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
5.- Testimoniales.-
a.- Se deja constancia que fue declarado desierto el acto del testigo FERNANDO ZAMBRANO MOLINA en fecha 15.01.2015 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en virtud de su falta de comparecencia (f. 169).
b.- Se deja constancia que fue declarado desierto el acto del testigo HECTOR DUBUC ZABALA en fecha 15.01.2015 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en virtud de su falta de comparecencia (f. 168).
DEMANDADA.-
CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA.-
1.- Original (f. 116, marcado con la letra A) del telegrama entregado en fecha 09.10.2014 por la ciudadana ALEJANDRA MORA ROSAS en el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) del cual se infiere que el mismo iba dirigido al ciudadano JIMMY ANTONIO PALOMBIZIO LOPEZ y su contenido era del siguiente tenor: “con el fin de ejercer el derecho a la defensa de POSADAS CASAS DE GUARAME, C.A favor ponerse en contacto con la defensora judicial Alejandra Mora Rosas, número telefónico: 0414-995-75-82 y/o dirección: urbanización Bicentenario, casa T4-v4, Taguantar, Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta. Expediente 11.613 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES intenta el ciudadano Arturo Michelena Parra” y que el mismo debía ser enviado y llevado a la siguiente dirección: sector Guarame, calle Fructa Margarita, casa HAVDNA, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta.
Al anterior documento se le asigna valor probatorio para demostrar que se cumplió con el trámite que le corresponde a la defensora judicial para ubicar a su defendido. Y así se decide.
2.- Original (f. 117, marcado con la letra B) del telegrama enviado en fecha 21.10.2014 por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) a la ciudadana ALEJANDRA MORA ROSAS mediante el cual le informan que su telegrama de fecha 09.10.2014 dirigido al ciudadano JIMMY ANTONIO PALOMBIZIO LOPEZ no fue entregado debido a que el destinatario se encontraba ausente.
Al anterior documento se le asigna valor probatorio para demostrar que se cumplió con el trámite que le corresponde a la defensora judicial para ubicar a su defendido. Y así se decide.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- El merito favorable de los autos. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
2.- Reprodujo el escrito de contestación de la demanda.
Sobre la valoración del anterior documento, éste Tribunal estima improcedente emitir consideraciones sobre su valoración por cuanto se refiere a una actuación efectuada y que consta en el expediente. Y así se decide.
3.- Reprodujo el original (f. 116, marcado con la letra A) del telegrama entregado en fecha 09.10.2014 por la ciudadana ALEJANDRA MORA ROSAS en el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) del cual se infiere que el mismo iba dirigido al ciudadano JIMMY ANTONIO PALOMBIZIO LOPEZ y su contenido era del siguiente tenor: “con el fin de ejercer el derecho a la defensa de POSADAS CASAS DE GUARAME, C.A favor ponerse en contacto con la defensora judicial Alejandra Mora Rosas, número telefónico: 0414-995-75-82 y/o dirección: urbanización Bicentenario, casa T4-v4, Taguantar, Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta. Expediente 11.613 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES intenta el ciudadano Arturo Michelena Parra” y que el mismo debía ser enviado y llevado a la siguiente dirección: sector Guarame, calle Fructa Margarita, casa HAVDNA, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta.
El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la defensora judicial de la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, específicamente en el punto 1, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se decide.
4.- Reprodujo el original (f. 117, marcado con la letra B) del telegrama enviado en fecha 21.10.2014 por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) a la ciudadana ALEJANDRA MORA ROSAS mediante el cual le informan que su telegrama de fecha 09.10.2014 dirigido al ciudadano JIMMY ANTONIO PALOMBIZIO LOPEZ no fue entregado debido a que el destinatario se encontraba ausente.
El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la defensora judicial de la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, específicamente en el punto 2, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se decide.
5.- Reprodujo la copia fotostática (f. 23 al 26, marcada con la letra E) del documento protocolizado en fecha 19.11.2007 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 02, folios 06 al 12, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre del año 2007 de la cual se infiere que los ciudadanos ARELIS BEATRIZ LOPEZ DE PALOMBIZIO y JIMMY ANTONIO PALOMBIZIO GELVES, dieron en venta a la sociedad mercantil POSADA CASAS DE GUARAME C.A., representada por su presidente, el ciudadano JIMMY ANTONIO PALOMBIZIO LOPEZ, dos inmuebles de su exclusiva propiedad, constituido por dos (2) lotes de terreno y las bienhechurias construidas sobre uno de ellos, el primer (1er) lote de terreno, con un área aproximada de un mil sesenta y cinco metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (1.065,75 mts.2), situado en el Caserío de Guarame, jurisdicción del Municipio Antolin del Campo de este Estado, y se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en treinta y seis metros (36 mts.), con el lote de terreno Nº trece (13), propiedad de los hermanos MALAVER ROSAS; SUR: en treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 mts.), con el lote de terreno Nº Once (11), propiedad de los hermanos MALAVER ROSAS; ESTE: en veintinueve metros (29 mts.), con terrenos de los hermanos MALAVER ROSAS, de por medio calle en proyecto; y OESTE: en veintinueve metros (29 mts.), con terrenos de TEODORICA LEONOR ROSAS SIFONTES, de por medio calle en proyecto; que le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, en fecha 07.10.2005, bajo el Nº 43, folios 247 al 250, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del citado año; el segundo (2do) lote de terreno un área aproximada de quinientos cinco metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados (505,94 mts.2), en el mismo Caserío de Guarame en la jurisdicción del Municipio Antolin del Campo de este Estado y se encuentra alinderado en su totalidad de la siguiente manera: NORTE: en treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 mts.), con terrenos que fue de los hermanos MALAVER ROSAS, ahora de MARÍA DE LOS ÁNGELES ROSAS; SUR: en treinta y nueve metros con treinta centímetros (39,30 mts.), con terrenos de los hermanos MALAVER ROSAS; ESTE: en doce metros con sesenta centímetros (12,60 mts.), con terrenos que son o fueron de TEODORICA LEONOR ROSAS SIFONTES, de por medio calle en proyecto; y OESTE: en trece metros con sesenta centímetros (13,60 mts.), con terreno que fue o es de los hermanos MALAVER ROSAS, de por medio calle en proyecto; que le pertenece según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina antes mencionada en fecha 16.01.1998, anotado bajo el Nº 36, folios 160 al 164, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del citado año; que en el terreno antes deslindado se encuentra enclavada unas bienhechurias la cual forma parte de esta venta, correspondiente a una (1 posada denominada CASAS DE GUARAME, constante de dos (2) plantas con un área aproximada de trescientos metros cuadrados (300,00 mts.2); que el monto total de la venta es por la cantidad de un mil setecientos millones de bolívares exactos (Bs. 1.700.000.000,00), la cual, declararon igualmente en recibir en ese mismo acto en moneda de curso legal en el país a su entera y cabal satisfacción de manos del representante de la compradora, bajo la modalidad de cheque personal, signado con el N° 32879892 del banco Banesco, girado contra la cuenta corriente N° 0134-0563-84-5633027287 y fecha el 05.11.2007; y que dichos lotes fueron unificados en una sola unidad, quedando un área total aproximada de un mil quinientos setenta y un metros cuadraos con sesenta y nueve decímetros cuadrados (1.571,69 mts.2), siendo sus linderos generales los que a continuación se describen: NORTE: en treinta y seis metros (36 mts.), con el lote de terreno Nº trece (13), propiedad de los hermanos MALAVER ROSAS; SUR: en treinta y nueve metros con treinta centímetros (39,30 mts.), con terrenos de los hermanos MALAVER ROSAS; ESTE: en cuarenta y un metros con sesenta centímetros (41,60 mts.), con terrenos de los hermanos MALAVER ROSAS, de por medio calle en proyecto; y OESTE: en cuarenta y dos metros con sesenta centímetros (42,60 mts.), con terrenos de TEODORICA LEONOR ROSAS SIFONTES, de por medio calle en proyecto.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 4 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 19.06.2015 mediante la cual se declaró sin lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
Ahora bien, debe esta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta.
A tal efecto, considera este Tribunal necesario realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias respecto de los contratos y las obligaciones mercantiles; el préstamo mercantil; y la carga de la prueba de las obligaciones mercantiles y su liberación.
El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico (Art. 1133 del Código Civil). Todo lo relativo a las partes, objeto, causa y efectos están regidos por el Código Civil, cuyas disposiciones son supletorias del Código de Comercio en cuanto no contradigan las disposiciones de la ley mercantil.
La característica más evidente del contrato mercantil es que se trata de un acto de comercio objetivo o subjetivo. Y como una consecuencia del acto de comercio, los efectos fundamentales de los contratos mercantiles se traducen en el sometimiento de los mismos a la competencia mercantil de la Ley Sustantiva y a la Jurisdicción Mercantil, en cuanto a la Ley procesal.
El contrato mercantil es la fuente primordial de las obligaciones mercantiles, los cuales están consagrados como actos de comercio objetivos en el artículo 2 ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 9°, 10°, 12°, 18°, 22°, y 23° del Código de Comercio; y como actos de comercio subjetivos, cuando se da el supuesto previsto en el artículo 3 del Código de Comercio que determina, además, como actos de comercio las obligaciones y contratos de los comerciantes que no sean contrarios al acto mismo (por no reunir las características de mediación, intercambio y lucro), y que no sean actos de naturaleza esencialmente civil.
De acuerdo con los elementos universalmente aceptados, la obligación puede definirse como: el vínculo jurídico mediante el cual el deudor se compromete a favor del acreedor a ejecutar una prestación de dar, hacer o no hacer una cosa.
Se trata de una definición enteramente de materia civil, que sirve de base a cualquier obligación de otra naturaleza, sea mercantil, administrativa o tributaria.
Las obligaciones en general, las diversas especies, los efectos y la prueba están reguladas en el Código Civil al cual hay que remitirse para la aplicación del derecho sustantivo mercantil, como normas supletorias. No obstante, y en virtud del carácter de derecho especial y autónomo del derecho mercantil, éste contiene normas de especial y preferente aplicación que las individualizan de las normas meramente civiles. En base a esas normas especiales, las obligaciones mercantiles se caracterizan por ser: 1.) actos de comercios. 2.) Solidarias. Y 3.) Onerosas.
Las obligaciones mercantiles son las prestaciones que resultan de los actos de comercio objetivo o subjetivo (Art. 2 y 3 del Código de Comercio). Por consiguiente, son mercantiles todas las obligaciones que nacen de los contratos mercantiles, de las operaciones comerciales, de las empresas mercantiles, de los títulos valores y aquellas obligaciones nacidas de causa netamente mercantil reparadoras de daños y perjuicios. Igualmente, todas aquellas obligaciones de los comerciantes que no sean contrarias al acto mismo ni de naturaleza esencialmente civil.
La onerosidad de las obligaciones mercantiles es la antítesis de la gratuidad de determinadas obligaciones civiles. En materia civil el préstamo o mutuo es gratuito sin no se pactan intereses. El deudor debe devolver la misma cantidad y calidad cualquiera que sea el aumento o disminución del precio (Art. 1739 del Código Civil).
El préstamo mercantil es un contrato bilateral, consensual, no formal y oneroso, celebrado entre comerciantes o entre un comerciante y uno que no lo es, de acuerdo con el cual el deudor recibe del prestamista o acreedor una cantidad de dinero, frutos u otras cosas muebles en propiedad destinadas al comercio, con la obligación de devolverlas en su valor o en especie equivalentes en la oportunidad convenida o a requerimiento del acreedor cuando no se ha fijado plazo. Al efecto, el artículo 528 del Código de Comercio establece que: en los préstamos hechos por tiempo indeterminado, no puede exigirse el pago sin prevenir al deudor con treinta días de anticipación. En materia civil, el plazo lo fija el Juez (Art. 1742 del Código Civil).
De acuerdo con la definición, sus características son: se trata de un contrato bilateral por ser celebrado entre dos partes que se obligan; consensual, por perfeccionarse con el consentimiento de las partes; no formal, porque no se requiere forma escrita, salvo en caso de exoneración de intereses o fijación de superiores a la tasa de mercado. En materia civil, cuando se refiere a obligaciones cuyos montos son superiores a los dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), requiere ser demostrado mediante una prueba por escrito; mientras que, en materia mercantil cualquiera que sea el monto de la obligación, puede demostrarse el contrato por cualquier medio de prueba de las previstas en el Artículo 124 del Código de Comercio.
Sobre la prueba de las obligaciones mercantiles y su liberación.-
La obligación necesita probarse para que pueda ejecutarse por el sujeto pasivo la prestación conforme fue pactada. Y a la vez, en caso de cancelación, el deudor debe demostrar su pago o liberación. Estos supuestos se relacionan con la carga de la prueba prevista en el Artículo 1.354 del Código Civil, de acuerdo con el cual: quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban por cualquier medio de prueba de las previstas en el artículo 124 del Código de Comercio y con cualquiera de los medios probatorios previstos en el Código Civil.
En el caso bajo examen, el actor pretende que la parte demandada pague: la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 1.203.000,00) correspondiente al capital del supuesto préstamo; CIENTO TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 132.330,00) correspondiente a los interés pactados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, contados a partir 18-12-2012 hasta el 18-11-2013, más lo que se sigan causando hasta su definitiva cancelación; y lo correspondiente por la indexación del capital demandado. La pretendida prestación, cuya ejecución se exige por este medio, según lo alegado, emana de un supuesto contrato de préstamo mercantil con interés celebrado en forma verbal.
Así pues, conforme a lo antes señalado, el thema decidendum estará centrado en comprobar la existencia de la relación contractual alegada por la parte demandante, por una parte, y por otra parte, en el supuesto que se demuestre la obligación, la demandada tendrá la carga de probar su pago o liberación.
Del análisis de las anteriores probanzas, esto es: a) informe (f.178) emanado del Banco del Tesoro en fecha 02-02-2015 y ratificado posteriormente (f. 194-224); b) acta de certificación de recepción de pago o depósitos en cuenta emitida por el Banco del Tesoro en fecha 31-10-2013 (f. 16 al 19); c) acta de certificación de recepción de pago o depósitos en cuenta emitida por el Banco del Tesoro en fecha 24-10-2013 (f. 20 y 21); y d) acta de certificación de recepción de pago o depósitos en cuenta emitida por el Banco del Tesoro en fecha 24.10.2013 (f. 22), a juicio de esta juzgadora, sólo puede demostrarse que en la cuenta Nº 0163-0203-15-2033006003 perteneciente a la empresa POSADA CASAS DE GUARAME, C.A., se realizaron tres depósitos por un monto de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.596.500,00), QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.542.890,00) y SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs.63.610,00), bajo las planillas identificadas con los números 262251881, 248671863 y 248272157 emitidas los días 27.11.12, 17.12.12 y 18.12.12, respectivamente, es decir, la parte actora durante la secuela probatoria no probó la existencia del contrato que según lo expresado en su libelo de demanda dice haber convenido con la sociedad mercantil “POSADA CASAS DE GUARAME, C.A.”, el actor no demostró que se trate de un contrato bilateral celebrado entre dos partes que se obligan; y menos que se haya perfeccionado con el consentimiento de la demandada, lo cual conlleva a determinar que las pretensiones del actor carecen de sustento legal y que por ende, la presente demanda debe ser rechazada de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares interpuesta por el ciudadano ARTURO MICHELENA PARRA en contra La sociedad mercantil POSADA CASAS DE GUARAME, C.A, ya identificados.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida. …”
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la acción de cobro de bolívares el abogado ALEJANDRO UGARTE SPERANDIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ARTURO MICHELENA PARRA, señaló lo siguiente:
- que su representado dio en calidad de préstamo con interés a la sociedad mercantil POSADA CASAS DE GUARAME C.A., la cantidad de un millón doscientos tres mil bolívares (Bs. 1.203.000,00) mediante tres (3) depósitos realizados a la cuenta N° 0163-0203-15-2033006003 del Banco del Tesoro, perteneciente a POSADA CASAS DE GUARAME C.A., en las siguientes oportunidades:
1) Planilla de depósito del Banco del Tesoro N° 262251881 de fecha 27.11.2012 por la cantidad de quinientos noventa y seis mil quinientos bolívares (Bs. 596.500,00). Agencia Cristal Valencia (262);
2) Planilla de depósito del Banco del Tesoro N° 248671863 de fecha 17.12.2012 por la cantidad de quinientos cuarenta y dos mil ochocientos noventa bolívares (Bs. 542.890,00). Agencia Puerto Cabello (248);
3) Planilla de depósito del Banco del Tesoro N° 248272157 de fecha 18.12.2012 por la cantidad de sesenta y tres mil seiscientos diez bolívares (Bs. 63.610,00). Agencia Puerto Cabello (248);
- que en contrato verbal de préstamo in comento, las partes acordaron que la tasa de interés era del uno por ciento (1%) mensual, lo que equivale al doce por ciento (12%) anual, contado a partir del 18.12.2012;
- que las partes acordaron que el término de duración del préstamo fue por seis (6) meses, contados a partir del día 18.12.2012, lo que significa que la devolución del capital del préstamo tenía que se el 18.06.2013;
- que el motivo del préstamo con interés otorgado por su representado a la sociedad mercantil POSADA CASAS DE GUARAME C.A., consistió en que ésta necesitaba ese dinero para invertirlo en mejoras y reacondicionamiento de un inmueble destinado a la actividad hotelera denominado POSADA CASAS DE GUARAME, ubicado en el sector Guarame, calle Fructa Margarita, casa HAVDNA, Municipio Antolin del Campo, Isla de margarita, Estado Bolivariano de Nueva Esparta; y
- que era el caso que la prestataria no ha cancelado a su representando ninguna de las cuotas mensuales por concepto de intereses pactados, a razón del uno por ciento (1%) mensual sobre el capital del préstamo, equivalente a la cantidad de doce mil treinta bolívares (Bs. 12.030) cada una. Así como, tampoco ha procedido a cancelar a su mandante, el monto del capital del préstamo, siendo que el termino venció, como se señaló anteriormente, el 18.06.2013.
Ahora bien, revisadas y analizadas las actas que integran el presente expediente, se infiere que a los efectos de lograr la citación de la sociedad mercantil POSADA CASAS DE GUARAME C.A., en la persona de su presidente, ciudadano JIMMY ANTONIO PALOMBIZIO se dio cumplimiento al trámite previsto para la citación personal y la cartelaria consagrados en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, resultando los mismos infructuosos y que como consecuencia de ello, se procedió a designar a una defensora judicial a los efectos de que ésta como auxiliar de justicia, en pleno ejercicio de su función pública defendiera los derechos e intereses de dicha sociedad mercantil, recayendo tal designación en la persona de la abogada ALEJANDRA MORA ROSAS, quien contestó la demanda en los siguientes términos:
- que rechazaba, negaba y contradecía en todos y cada uno de sus términos tanto en los hechos como en el derecho, la demanda, por ser totalmente inciertos los hechos allí narrados como los fundamentos de la misma;
- que rechazaba y negaba que el ciudadano ARTURO MICHELENA PARRA haya dado en calidad de préstamo a su defendida la cantidad de un millón doscientos tres mil bolívares (Bs. 1.203.000,00) mediante tres depósitos realizados a la cuenta Nº 0163-0203-15-2033006003 del Banco del Tesoro perteneciente a POSADA CASAS DE GUARAME C.A., en las siguientes oportunidades:
• Planilla de depósito del Banco del Tesoro N° 262251881 de fecha 27.11.2012 por la cantidad de quinientos noventa y seis mil quinientos bolívares (Bs. 596.500,00). Agencia Cristal Valencia;
• Planilla de depósito del Banco del Tesoro N° 248671863 de fecha 17.12.2012 por la cantidad de quinientos cuarenta y dos mil ochocientos noventa bolívares (Bs. 542.890,00). Agencia Puerto Cabello;
• Planilla de depósito del Banco del Tesoro N° 248272157 de fecha 18.12.2012 por la cantidad de sesenta y tres mil seiscientos diez bolívares (Bs. 63.610,00). Agencia Puerto Cabello;
- que negaba y rechazaba que haya existido un contrato verbal de préstamo entre el demandante y su defendida en donde acordaron que la tasa de interés era del uno por ciento (1%) mensual. Por otra parte negaba y rechazaba que las partes hayan acordado que el término de duración del préstamo fue por seis (6) meses, contados a partir del 18.12.2012;
- que el presente rechazo lo hacía en virtud de que su defendida sociedad mercantil POSADA CASAS DE GUARAME C.A., no realizó ningún contrato verbal de préstamo con el demandante;
- que rechazaba y negaba que el motivo del préstamo con interés haya sido otorgado por el demandante, a su defendida por concepto de que esta necesitaba ese dinero para invertirlo en mejoras y reacondicionamiento de un inmueble destinado a la actividad hotelera, denominado POSADA CASAS DE GUARAME, ubicado en el sector Guarame, calle Fructa Margarita, casa HDVDNA, Municipio Antolin del Campo de este Estado;
- que el presente rechazo lo hacía en virtud de que su defendida la sociedad mercantil POSADA CASAS DE GUARAME C.A es propietaria del referido inmueble como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta en fecha 19.11.2007, Nº 2, folios 6 al 12, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre del año 2007, y que ésta no realizó contrato verbal de préstamo con interés con el demandante;
- que negaba y rechazaba que su defendida deba pagarle al demandante cuotas mensuales por concepto de intereses pactados, a razón del uno por ciento (1%) mensual sobre el capital del préstamo, equivalente a la cantidad de doce mil treinta bolívares (Bs. 12.030,00) cada una. Igualmente negaba y rechazaba que su defendida deba cancelar al demandante el monto del capital préstamo, porque el término haya vencido el 18.06.2013; y
- que el presente rechazo lo hacía en virtud de que su defendida no ha realizado contrato verbal de préstamo con interés con el demandante, ciudadano ARTURO MICHELENA PARRA, por consiguiente no esta obligada a pagar ninguna cantidad de dinero por concepto de préstamo.
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ARTURO MICHELENA, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que ha quedado demostrado en el decurso del proceso, que su poderdante realizó depósitos bancarios que se hicieron efectivos en calidad de préstamo en las cuentas de la sociedad mercantil POSADA CASAS DE GUARAME C.A., por la cantidad de un millón doscientos tres mil bolívares (Bs. 1.203.000,00);
- que existen tres (3) posibilidades para explicar los depósitos bancarios que se hicieron a favor de la sociedad mercantil POSADA CASAS DE GUARAME C.A. a saber: 1.- Que el dinero se le haya depositado por ERROR. Cuestión ésta que no fue alegada en ningún momento por la defensa de la demandada y que en todo caso comporta la obligación de devolver el dinero, so pena de configurar un claro caso de enriquecimiento sin causa. 2.- Que el dinero se le haya depositado A TITULO GRATUITO, lo que debió ser alegado y probado por la parte demandada, lo cual no ocurrió; y 3.- Que el dinero se le haya depositado A TITULO ONEROSO, cuestión que fue alegada y demostrada por la parte actora;
- que en efecto, si el dinero depositado en la cuenta de la parte demandada, fue producto de un error o realizado sin su consentimiento, son cuestiones que debieron ser alegadas expresamente e incluso si pretendía estar liberado de la obligación de pago, debió demostrarlo;
- que tales actividades, es decir, tanto los alegatos del error, la falta de consentimiento o el pago, están expresamente reservados a la actividad procesal de la parte demandada, no puede el juzgador asumir o suplir las faltas de una de las partes, pues eso implicaría violentar el principio dispositivo que rige el proceso y quebrantar la garantía de igualdad de las partes;
- que durante todo el devenir del proceso, alegaron la existencia de un préstamo y demostraron el deposito realizado, sin embargo, la parte demandada nada alegó al respecto y mucho menos realizó actividad probatoria alguna; lo que los llevó a asegurar que la Jueza de la causa se extralimitó en sus funciones y llegó a conclusiones que fueron más allá de lo alegado por las partes y de los límites de la controversia; y
- que del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de la doctrina imperante se puede colegir, que el Juez en su sentencia debe atenerse a lo alegado y probado en los autos, no pudiendo sacar conclusiones más allá de los límites de la controversia; en el caso de marras, la parte demandada nada alegó y no explicó bajo que título o circunstancia recibió ese dinero en su cuenta y no realizó actividad probatoria alguna que llevare a desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte demandante, ergo, debe tenerse como cierto el préstamo de dinero y la obligación de pago del mismo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
EL CONTRATO DE PRESTAMO A INTERÉS.-
El contrato de préstamo de dinero es un contrato real. Promesa de préstamo: apertura de crédito. El préstamo de dinero, como todo mutuo, es un contrato real; no se perfecciona sino por la entrega de los fondos al prestatario. En ese sentido, los artículos 1.745 y 1.746 del Código Civil contemplan el marco legal de esta clase de contratos estableciendo que resulta factible estipular intereses por el préstamo de dinero, frutos u otras cosas muebles, y que el mismo puede ser legal o convencional. Para el primer caso, el mismo no excederá de la barrera del tres por ciento (3%) anual, e interés convencional, puede ser pactado entre los contratantes, siempre dentro de las limitaciones establecidas en la ley, ya que se indica que en caso de que el mismo exceda los límites permitidos impuestos, el Juez tiene la obligación de reducirlo al interés corriente del mercado siempre dentro de las estipulaciones que en ese sentido establece el Banco Central de Venezuela, como máximo organismo rector en esa materia. Vale destacar que conforme a la doctrina el préstamo puede ir precedido de una promesa de préstamo, contrato consensual, que, dentro de los usos de la banca, toma el nombre de apertura de crédito. En ese caso aún cuando el contrato de préstamo no se perfeccione sino a medida de los retiros de fondos que efectúa el cliente (entrega de dinero), el banco se encuentra obligado desde la promesa de préstamo: está obligado a consentir los anticipos convenidos.
Para el caso concreto de la línea de crédito, que es una modalidad del contrato de préstamo, el banco coloca a favor del cliente la posibilidad de disponer de una cantidad de dinero específica durante cierto tiempo. Una vez celebrado el contrato, el cliente puede ir percibiendo o haciendo efectivo el cupo de crédito, a través de las distintas figuras mercantiles ya señaladas a título de ejemplo, como el pagaré, letras de cambio y otras. En otras palabras, el cliente contrae una serie de obligaciones con el banco, en la medida de sus requerimientos, en forma posterior o a futuro desde la celebración del convenio inicial de apertura de crédito. Así las cosas, a la apertura de crédito se le considera una forma evolucionada del mutuo, con la ventaja de que la entrega de la cosa (dinero en la mayor parte de los casos) se realiza en el momento y en la forma que decida el beneficiario del crédito.
De allí que, resulta imperativo determinar, que en efecto, la parte accionante según y como lo manifestó en el libelo de la demanda dio en calidad de préstamo con interés a la sociedad mercantil POSADA CASAS DE GUARAME C.A., la cantidad de un millón doscientos tres mil bolívares (Bs. 1.203.000,00) mediante tres (3) depósitos realizados a la cuenta N° 0163-0203-15-2033006003 del Banco del Tesoro, perteneciente a POSADA CASAS DE GUARAME C.A., en las siguientes oportunidades: 1) Planilla de depósito del Banco del Tesoro N° 262251881 de fecha 27.11.2012 por la cantidad de quinientos noventa y seis mil quinientos bolívares (Bs. 596.500,00). Agencia Cristal Valencia (262); 2) Planilla de depósito del Banco del Tesoro N° 248671863 de fecha 17.12.2012 por la cantidad de quinientos cuarenta y dos mil ochocientos noventa bolívares (Bs. 542.890,00). Agencia Puerto Cabello (248); 3) Planilla de depósito del Banco del Tesoro N° 248272157 de fecha 18.12.2012 por la cantidad de sesenta y tres mil seiscientos diez bolívares (Bs. 63.610,00). Agencia Puerto Cabello (248); que en el contrato verbal de préstamo in comento, las partes acordaron que la tasa de interés era del uno por ciento (1%) mensual, lo que equivale al doce por ciento (12%) anual, contado a partir del 18.12.2012; que las partes acordaron que el término de duración del préstamo fue por seis (6) meses, contados a partir del día 18.12.2012, lo que significa que la devolución del capital del préstamo tenía que ser el 18.06.2013; que el motivo del préstamo con interés otorgado a la sociedad mercantil POSADA CASAS DE GUARAME C.A., consistió en que ésta necesitaba ese dinero para invertirlo en mejoras y reacondicionamiento de un inmueble destinado a la actividad hotelera denominado POSADA CASAS DE GUARAME, ubicado en el sector Guarame, calle Fructa Margarita, casa HAVDNA, Municipio Antolin del Campo, Isla de margarita, Estado Bolivariano de Nueva Esparta; y que la prestataria no ha cancelado ninguna de las cuotas mensuales por concepto de intereses pactados, a razón del uno por ciento (1%) mensual sobre el capital del préstamo, equivalente a la cantidad de doce mil treinta bolívares (Bs. 12.030) cada una; que tampoco ha procedido a cancelar el monto del capital del préstamo, siendo que el termino venció, como se señaló anteriormente, el 18.06.2013. Lo anteriormente reseñado, que es el sustento de la demanda incoada, fue rechazado de manera categórica por la parte accionada, quien actuó representada por la defensora judicial que se le designó al inicio del proceso, ya que esta en su escrito de contestación presentado en fecha 23.10.2014 procedió de manera categórica a rechazar la demanda en todos y cada uno de sus términos, por lo cual se verificó una inversión sobre la carga de la prueba, recayendo ésta en cabeza del actor, quien debió durante la secuela probatoria demostrar sus alegatos rechazados por la contraparte de manera oportuna, principalmente la celebración del contrato de préstamo a interés en los términos establecidos en la demanda especialmente que en efecto se celebró el contrato de préstamo a interés, y que los montos que se mencionan en el libelo, consistentes en: 1) quinientos noventa y seis mil quinientos bolívares (Bs. 596.500,00); 2) quinientos cuarenta y dos mil ochocientos noventa bolívares (Bs. 542.890,00); y 3) sesenta y tres mil seiscientos diez bolívares (Bs. 63.610,00) constituyen depósitos efectuados por el mismo demandante a favor de la empresa accionada para abonar a su cuenta el monto dado en préstamo según el contrato verbal que se dice dio lugar a la presente demanda.
El anterior criterio se extrae del fallo reciente emitido por la Sala de Casación Civil N° RC.000612 dictado en fecha 15.10.2015 en el expediente N° 15-213 en el cual fija de manera clara y directa las reglas que se deben cumplir con respecto a la carga de la prueba, dependiendo siempre de la postura que asuma o aporten las partes involucradas, a saber:
“…La Sala para decidir, observa:
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente en casación denunció la infracción de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación.
Sostuvo, que entre sus defensas principales y fundamentales, se invocó la falta de pago del precio por parte del codemandado José Gonzalo Vera Pérez, y de esta manera se patentizó el alegato de un hecho negativo, motivo por el cual, aconteció una inversión de la carga de la prueba en las personas de los codemandados, y son ellos, quienes deben probar que realizaron el referido pago o el hecho extintivo de la obligación.
Finalmente el formalizante señaló, que de acuerdo con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga probatoria recae en los co-demandados, y la falta de aplicación de los referidos artículos fueron determinantes en el dispositivo del fallo, pues de haberlos aplicado la ad quem hubiese llegado a conclusión que el precio era vil e irrisorio, aunado al hecho de que los co-demandados no probaron haber pagado el precio, motivo por el cual la demanda debía declararse con lugar.
Visto lo anterior, la Sala pasa a seguidas a transcribir la parte pertinente del fallo de alzada, a fin de verificar lo denunciado:
“…PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN
La simulación puede comportar la verificación de dos voluntades análogas.
…Omissis…
En nuestro muy especial caso, en el que se pretende desenmascarar la aludida venta con pacto de retracto conforme a lo expresado antecedentemente bastaría demostrar al menos tres requisitos de los anteriormente resumidos. En ese sentido se desprende que el actor alude como hechos constitutivos del presunto fraude, que la venta realizada con pacto de retracto entre los ciudadanos Francesco Rocco Ferro Marfia y José Gonzalo Vera Pérez fue un acto simulado, (…), asimismo sostuvo, que el ciudadano José Gonzalo Vera Pérez nunca pagó el precio irrisorio del local adquirido y posteriormente se negó a devolver la titularidad del inmueble, sin que del material probatorio aportado se evidencie la comprobación de los mismos, puesto que se observa que una vez que el co-demandado vendió las acciones de la empresa según la cláusula Décima Tercera, se pactó que la empresa estaría administrada por tres (3) Directores y que para enajenar sus activos –entre otros- se debía contar con la firma conjunta de 2 de sus directores, que fue lo que precisamente ocurrió en este caso, puesto que se desprende del documento de compra venta con pacto de retracto cuya nulidad se demanda por vía de simulación, que la empresa estuvo representada por dos (2) de sus socios, en este caso los ciudadanos Francesco Rocco Ferro Marfia y Giuseppe Rocco Ferro Valencia y que adicionalmente con respecto a las referencias que hizo en torno al precio irrisorio, tampoco cumplió con la carga de comprobar que el mismo era inferior al valor que según el mercado inmobiliario para esa fecha le correspondía a dicho bien, ni mucho menos que dicha suma no fue cancelada por el co-demandado.(Mayúsculas del fallo, negrillas y subrayado de la Sala).
De la anterior transcripción, la Sala observa que la ad quem en su fallo señaló que los codemandantes sustentaron en su libelo de demanda que el codemandado José Gonzalo Vera Pérez “…nunca pagó el precio irrisorio del local adquirido…”, y en respuesta a ello, estableció que del material probatorio aportado no se evidencia la comprobación de ese hecho y que los codemandantes no cumplieron con la carga procesal de demostrar que “…dicha suma no fue cancelada por el co-demandado…”.
Ahora bien, respecto al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica expresa, el mismo se produce cuando se niega vigencia a una norma dispuesta para resolver el conflicto, y sobre este particular, esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, señalando que “…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”. (Sentencia N° 132 de fecha 1 de marzo de 2012, caso de Eli Lilly And Company contra Laboratorios Leti S.A.V. y otros, expediente N° 11-299).
Así pues, los artículos denunciados por el formalizante como no aplicados, señalan lo siguiente:
…Omissis…
De las normas antes transcritas, se tiene que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por los recurrentes como no aplicados por la ad quem, establecen la obligación que tienen las partes procesales de demostrar o comprobar sus respectivas afirmaciones de hecho de acuerdo con los distintos medios probatorios previstos en el ordenamiento jurídico.
De igual manera, las normas denunciadas establecen que la carga de la prueba constituye un imperativo del propio interés de cada litigante, por tanto una vez que el actor formula sus afirmaciones de hecho si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; no obstante, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae sobre el demandante la carga de la prueba.
De modo que, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los alegatos planteados por las partes pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
En tal sentido, respecto a los hechos negativos, esta Sala ha establecido en sentencia N° 799, de fecha 16 de de diciembre de 2009, caso de Williams López contra Avior Airlines, C.A., lo siguiente:
“…que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado…”
Por otro lado, la Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la distribución de la carga de la prueba, entre otras, en sentencia N° RC-244, de fecha 13 de junio de 2011, caso de Lilian Sánchez y otro contra Ana Chacón, expediente N° 10-491, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, se señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, al respecto de la distribución de la carga de la prueba, esta Sala en sentencia Nº RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, estableció lo siguiente:
“...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.
Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)…”. (Negrillas, cursivas y subrayado del fallo).
Ahora bien, la Sala observa que la juez de alzada en su fallo -tal como fue delatado por el formalizante en casación- cometió el error de imponer a los codemandantes la carga probatoria de demostrar que el codemandado José Gonzalo Vega Pérez no pagó el precio estipulado en el contrato de venta con pacto de retracto, siendo lo anterior un hecho negativo absoluto manifestado por los demandantes y de imposible demostración por parte de ellos, pues, la carga probatoria recae en las personas de los codemandados a quienes les corresponde demostrar haber pagado el precio estipulado por el inmueble en el referido contrato o manifestar el hecho extintivo de la obligación de acuerdo con los distintos medios probatorios previstos en el ordenamiento jurídico.
Visto lo anterior, la Sala observa que la ad quem en su fallo causó un desequilibrio procesal que perjudicó notablemente a los codemandantes, imponiéndoles sin fundamento legal alguno la carga de probar un hecho negativo absoluto, imponiéndole una obligación que no tenían y eliminándoles sin razón legal una carga procesal a los codemandados quienes si tienen la obligación de demostrar el cumplimiento o no del hecho negativo alegado por los demandantes, todo lo anterior, de acuerdo con lo estipulado en el código adjetivo civil y la inveterada jurisprudencia de la Sala que rigen la distribución de la carga de la prueba, siendo lo anterior determinante en el dispositivo del presente asunto, capaz de cambiar lo decidido por la ad quem en el presente fallo.
En tal sentido, la ad quem al generar el desequilibrio procesal antes señalado, incurrió en un error de derecho o de juzgamiento en la apreciación de una regla expresa para el establecimiento de los hechos, como es la contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referente a la distribución de la carga de la prueba en los juicios de naturaleza civil, norma que compromete efectivamente al orden público por estar vinculada a la materia probatoria, con el debido proceso y derecho a la defensa de las partes consagrados en los ordinales 1° y 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, delatados por los recurrente en casación como no aplicados, sujetan la labor de juzgamiento del juez para fijar los hechos que en definitiva quedaron demostrados, indicándole como debe razonar para fijar los hechos y resolver la controversia.
Por tanto, esta Sala concluye en establecer que ciertamente tal como fue delatado por el recurrente en casación, la ad quem incurrió en el desatino de no trasladar la carga probatoria sobre los codemandados en vista del hecho negativo absoluto alegado por los codemandantes en su libelo de la demanda, razón por la cual se declara la procedencia de la presente denuncia por infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Así se decide. …”
Sin embargo, analizado el materia probatorio consta que la parte actora no probó la existencia del contrato de préstamo a interés mencionado en el libelo, ni mucho menos que el monto dado en préstamo sea por la suma de un millón doscientos tres mil bolívares (Bs. 1.203.000,00) ya que en este sentido se advierte que según el mérito que arrojaron los documentos cursantes a los folios 16, 20 y 22 consistentes en las actas de certificación de recepción de pago o depósito en cuenta emitidas por el Banco del Tesoro, Banco Universal, consta que en este asunto se menciona que se realizaron tres pagos, el primero que corresponde a la suma de quinientos noventa y seis mil quinientos bolívares (Bs. 596.500,00) el cual fue hecho no por la parte demandante, como lo expresa en el libelo, sino por un tercero a favor de la empresa demandada; el segundo y el tercer pago mencionado cuyos montos ascienden a quinientos cuarenta y dos mil ochocientos noventa bolívares (Bs. 542.890,00) y sesenta y tres mil seiscientos diez bolívares (Bs. 63.610,00) respectivamente, según el mérito arrojado por dicha prueba si fue realizado por éste a favor de la parte demandada, sociedad mercantil POSADA CASAS DE GUARAME C.A. sin embargo, no existe certeza sobre si dichos pagos obedecen a la celebración del precitado contrato o a un asunto diferente, por lo cual a juicio de esta alzada existen seria dudas sobre si en efecto se consumo dicho contrato, y mas aun, sobre el monto o la suma especifica que fue dada en préstamo a favor de la sociedad mercantil POSADA CASAS DE GUARAME C.A., para profundizar mas sobre este asunto se observa que el primer pago que en el dicho del actor efectuó para asignarle a la contraparte una porción de la suma que dice le dio en préstamo, la cual señala alcanzó la suma de quinientos noventa y seis mil quinientos bolívares (Bs. 596.500,00), se hizo en dos pagos, en dos cheques, de los cuales solo uno según emana del estado de cuenta emitido por Banesco que riela al folio 19 fue emitido por el actor mas no indicó este documento en el libelo a pesar de haberlo consignado, ya que sólo mencionó como pruebas en el escrito libelar las certificaciones emitidas por el Banco del Tesoro, Banco Universal, y el otro cheque librado contra el Banco Occidental de Descuento no se sabe quien lo emitió; el segundo pago que dice haber efectuado en la cuenta N° 0163-0203-15-2033006003 del Banco del Tesoro perteneciente a la parte demandada y que alcanzó la cantidad de quinientos cuarenta y dos mil ochocientos noventa bolívares (Bs. 542.890,00) pasa lo mismo, es decir, se hizo en dos pagos, en dos cheque, de los cuales solo uno fue emitido por el actor contra su cuenta de Banesco pero el segundo pago, mediante el cheque librado en contra del hoy extinto Banco Provincial, no se conocen datos que permitan conocer quien es el titular de la misma; y el tercer pago fue realizado por el actor, mediante deposito, conforme emana de las referidas actas de certificación de recepción de pago o depósito en cuenta emitidas por el Banco del Tesoro, Banco Universal, sin embargo no se conoce si lo hizo en efectivo o cheque el depósito.
Ante esta situación de duda e incertidumbre sobre la celebración del contrato de préstamo a interés, y mas aun, sobre si los pagos que menciona el actor se efectuaron efectivamente a favor de la demandada, y con motivo de la celebración de la aludida convención, se concluye que en aplicación del principio in dubio pro reo contemplado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficacia, para lo cual se requiere que en todo momento se atengan a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la existencia de serias dudas sobre lo concerniente a los argumentos efectuados en la demanda y en vista de que no se generaron pruebas conducentes que permitieran determinar la concurrencia de todos y cada unos de los hechos señalados en el libelo de demanda como fundamentos de la misma, resulta forzoso para éste Tribunal denegar la acción propuesta. Y así se decide.
Todo lo afirmado conlleva a esta alzada a concluir que el criterio adoptado por el Juzgado a quo contenido en el fallo apelado se ajusta a derecho y que por ende, el mismo se confirma en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ALEJANDRO UGARTE SPERANDIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ARTURO MICHELENA PARRA en contra de la sentencia dictada el 19.06.2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 19.06.2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte apelante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2.015). AÑOS 205º y 156º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 08765/15
JSDC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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