REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIAN DE NUEVA ESPARTA.
205° y 156°
Subieron las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con motivo del recurso de apelación ejercido en fecha 22-01-2015 por los abogados JOSE VICENTE SANTANA y JESUS GARCÍA ESPINOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.906 y 17.291 respectivamente, actuando el primero en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ZULLY CARREÑO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.008.094 y de este domicilio y el segundo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AKI MOTORS, C.A, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2014 por el referido Juzgado en el expediente N° 22.114 contentivo del juicio por ACCION REIVINDICATORIA seguido por la ciudadana ZULLY CARREÑO SUAREZ en contra de la sociedad mercantil AKI MOTORS, C.A.
ANTECEDENTES
El 11 de febrero de 2015 se le dio entrada al asunto y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó oportunidad para que las partes presentaran informes., y en la misma fecha la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial se inhibió de conocer la presente causa.
En fecha 2 de octubre de 2015 se constituyó el tribunal accidental para conocer y decidir la incidencia de inhibición planteada.
En fecha 10 de noviembre de 2015 este Juzgado Accidental dictó sentencia por medio de la cual declaró con lugar la inhibición planteada por la Jueza Temporal de este Juzgado y de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispuso que la Jueza que suscribe el presente fallo conozca y decida el recurso de apelación ejercido por las partes.
El 23 de noviembre de 2015 comparecieron ante esta alzada los ciudadanos GUILLERMO JOSE MARIN y CARLOS MARIN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.682.675 y 7.682.662 respectivamente, actuando con el carácter de Directores de la sociedad mercantil AKI MOTORS, C.A, parte demandada, asistidos por el profesional del derecho JESUS GARCÍA ESPINOZA, y procedieron a desistir del recurso de apelación que ejercieron en su oportunidad en contra de la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 25-11-2014. Dicho desistimiento fue planteado en los siguientes términos:
“… Ante este Tribunal Superior Accidental cursa expediente Nº 8694 correspondiente a los recursos de apelación que se interpusieron contra la sentencia que el J1 dictó el 25 de noviembre de 2014 en el juicio (Expediente Nº 22.114) que por reivindicación intentó ZULLY CARREÑO SUAREZ (…) contra nuestra representada.
Ahora bien, por medio de este escrito DESISTIMOS FORMALMENTE DEL RECURSO DE APELACIÓN que interpuso nuestra representada contra la sentencia antes mencionada.
Pedimos a esta alzada homologue el desistimiento del recurso de apelación que hemos presentado mediante este escrito y remita el expediente al Tribunal de la causa, el J1, a los fines de que declare firme la sentencia que dictó en el juicio de reivindicación que intenté (sic) contra AKI MOTORS, C.A y decrete su ejecución
Por otra parte declaramos que nuestra representada renuncia al cobro de costar procesales.
En la misma fecha (23-11-2015) compareció la ciudadana ZULLY CARREÑO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.008.094 parte actora en el presente procedimiento, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE AGUSTIN BRITO SALAZAR inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.820 y mediante escrito que cursa a los folios 209 al 211 de la 6ª pieza del presente expediente, procedió igualmente a desistir del recurso de apelación que ejerció en fecha 22-01-2014 contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa en fecha 25-11-2014 y lo hace en los términos que siguen:
(…) en relación al juicio de reivindicación, a la sentencia que lo decidió y al recurso de apelación que interpuse, por medio de apoderado, declaro y manifiesto ante esta alzada, como declaración y obligación para mí y para mis causahabientes, lo siguiente:
…omissis…
Que como consecuencia de lo anteriormente expresado y aceptado, DESISTO FORMALMENTE DEL RECURSO DE APELACIÓN que por medio de apoderado interpuse contra la sentencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictó el 25 de noviembre de 2014 en el juicio que por reivindicación intenté contra la sociedad mercantil AKI MOTORS, C.A (Expediente Nº 22.114).
Pido a este Juzgado Superior Accidental homologue el desistimiento del recurso de apelación que he presentado mediante este escrito y remita el expediente al tribunal de la causa, a los fines de que declare firme la sentencia que dictó en el juicio de reivindicación que intente contra AKI MOTORS, C.A y decrete su ejecución, pedimento que hago habida cuenta que de autos consta que la sociedad mercantil AKI MOTORS, C.A, también ha presentado un desistimiento del recurso de apelación que ella había interpuesto por medio de apoderado contra la misma sentencia…”

Estando dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en torno a la homologación del desistimiento formulado por las partes en el presente procedimiento, este Juzgado Accidental pasa hacerlo bajo los términos que siguen.
UNICO
Los requisitos de procedencia del desistimiento, fueron diseñados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, y ratificados entre otras en el de fecha 15 de julio de 2013, en el expediente Nº AA20-C-2013-000195, en el cual señaló lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece :”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Del extracto antes copiado, se establece claramente la facultad que tienen las partes de desistir en cualquier grado y estado del proceso, bien de la acción, del procedimiento, de algún acto aislado de la causa o, en fin de algún recurso que hubiesen interpuesto, y señala asimismo que como todo acto jurídico se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones para que el juez pueda impartirle la respectiva homologación. Dentro de estas condiciones se menciona en primer lugar que la manifestación de voluntad de desistir conste de manera auténtica en el expediente, asimismo se exige que este acto jurídico de renuncia sea hecho desprendido de cualquier condición o término, asimismo se exige capacidad o facultad para desistir, y finalmente se requiere que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En el caso de autos, las partes constituidas en el presente juicio, comparecieron ante esta alzada el día 23 de noviembre de 2015, y manifestaron su voluntad de desistir del recurso de apelación que en fecha 22-01-2015 ejercieron en contra del fallo dictado por el Juzgado de la causa el 25 de noviembre de 2014, en los referidos escritos, las partes expresaron:
“… Nosotros GUILLERMO JOSE MARIN y CARLOS MARIN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.682.675 y 7.682.662 (…) procediendo en este acto con el carácter que tenemos de Directores de la sociedad mercantil AKI MOTORS, C.A, asistidos por el abogado en ejercicio JESUS GARCIA ESPINOZA (…) por medio de este escrito “DESISTIMOS FORMALMENTE DEL RECURSO DE APELACIÓN QUE INTERPUSO NUESTRA REPRESENTADA…”
“… Yo, ZULLY CARREÑO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.008.094 (…) asistida por el abogado en ejercicio JOSE AGUSTIN BRITO (…) “DESISTO FORMALMENTE DEL RECURSO DE APELACIÓN QUE POR MEDIO DE APODERADO INTERPUSE CONTRA LA SENTENCIA…”
Vistos los términos en que fue expresado por las partes el desistimiento del recurso, y acogiendo esta alzada la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil en el fallo arriba transcrito, donde se constituyen las condiciones para que el juez pueda impartirle la respectiva homologación, se observa que en cuanto al primero de los requisitos exigidos este se cumple a cabalidad, toda vez que del texto antes copiado emerge que la manifestación de voluntad de desistir consta de manera efectiva, expresa y autentica en el presente expediente, asimismo se da cumplimiento al segundo de los requisitos, toda vez que del contenido de los referidos escritos, se asume que no fueron incluidas en su texto condiciones, términos o modalidad alguna, sino que dicho acto de autocomposición procesal se hizo de manera pura y simple, solo con el firme propósito de renunciar al recurso de apelación por ellos ejercido, asimismo se verifica que se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido, relacionado con la capacidad o facultad para desistir, toda vez que fueron las mismas partes, es decir la ciudadana ZULLY CARREÑO SUÁREZ, parte actora y la demandada la sociedad mercantil AKI MOTORS, C.A, representada por sus Directores ciudadanos GUILLERMO JOSE MARIN y CARLOS MARIN, quienes comparecieron personalmente ante esta alzada el día 23-11-2015 y debidamente asistidos por abogados de su confianza manifestaron expresamente su firme voluntad de DESISTIR, del recurso ordinario de apelación que el 22 de enero de 2015 ejercieron sus apoderados judiciales en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado de la causa el 25 de noviembre de 2014.
Se adiciona a lo anterior el cumplimiento del requisito relacionado con la materia, ya que se ha verificado que el presente juicio se refiere a una acción reivindicatoria a través de la cual se discutieron los derechos de las partes sobre un bien inmueble, es decir sobre derechos patrimoniales disponibles, en consecuencia no están prohibidas las transacciones en el presente proceso, quedando de esta manera satisfechos todos y cada uno de los requisitos arriba señalados y por tales razones es imperativo para esta alzada accidental declarar consumado el desistimiento del recurso manifestado por las partes actora y demandada en los escritos presentados ante este Juzgado el 23 de noviembre de 2015, y en consecuencia se le imparte el carácter de cosa juzgada a la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE en derecho el DESISTIMIENTO del recurso de apelación propuesto en fecha 22-01-2015 por los apoderados judiciales de las partes actora y demandada, contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE LE IMPARTE la respectiva homologación al desistimiento manifestado expresamente por las partes ante esta alzada y se le imparte el carácter de cosa juzgada a la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el expediente N° 22.114, donde se tramitó el juicio por Acción Reivindicatoria incoado por la ciudadana ZULLY CARREÑO SUÁREZ en contra de la sociedad mercantil AKI MOTORS, C.A.
TERCERO: SE ORDENA la remisión del presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil quince. (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL


Abg. LORENA MARIN VASQUEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


Abg. IRMA SALAZAR SALAZAR
En esta misma fecha 26-11-2015, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. IRMA SALAZAR SALAZAR
LMV/iss.
Exp. No. 08694/15
Homologación