REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
205º y 156º

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: sociedad mercantil UNOCASA 2, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 18 de marzo de 1999, bajo el N° 03, Tomo 6-A., con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico González, Salmen & Asociados, ubicado en la calle Malavé, entre calles Jesús María Patiño y Cedeño, Residencias María Virginia, Local N° 2, Planta Baja, Porlamar, estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados BLANCA GONZALEZ NAVA y GONZALO DÍAZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.024.760 y V- 11.539.940, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.121 y 81.112, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana VERONICA LISETTE CRESCINI QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.231.035, domiciliada en la Urbanización Terrazas del Valle, TH 85, El Valle, al lado del C.C. Ecocenter, Municipio García del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso de apelación ejercido por la ciudadana VERONICA LISETTE CRESCINI QUINTERO, en su carácter de parte actora, contra el auto dictado en fecha 25.09.2015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la sociedad mercantil UNOCASA 2, C.A., contra la ciudadana VERONICA LISETTE CRESCINI QUINTERO.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 05.10.2015 (f. 90) y se le dio cuenta a la Juez.
Por auto de fecha 06.10.2015 (f. 91) se le da entrada al expediente, se le asigna el número 08796-15 y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fija el décimo (10°) día de despacho para presentar informes. Asimismo se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes.
Mediante acta de fecha 14.10.2015 (f.92), se declaró desierta la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de ambas partes.
En fecha 22.10.2015 (f. 93 al 96) compareció la demandada, ciudadana VERONICA LISETTE CRESCINI QUINTERO, actuando con la debida asistencia jurídica y presentó escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles.
Por auto de fecha 05.11.2015 (f. 98) se declara vencido el lapso de observaciones a los informes y se le aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 05.11.2015.
Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación se hace bajo los siguientes términos:

III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se inicia el presente proceso ante el Juzgado de Municipio Díaz (actualmente Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz) de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la demanda de COBRO DE BOLIVARES incoada en fecha 03.05.2010 por la apoderada judicial de la sociedad mercantil UNOCASA 2, C.A..
Por auto de fecha 12.05.2010 (f. 40) se admitió la demanda y se ordenó citar a la demandada, ciudadana VERONICA LISETTE CRESCINI QUINTERO, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 02.06.2010 (f. 41), la apoderada judicial de la parte actora, consignó las copias simples necesarias para la elaboración de la compulsa de citación y manifestó poner a disposición del alguacil los emolumentos para el traslado para la práctica de la citación. Asimismo ratificó la solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble señalado en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 07.06.2010 (f. 42) se ordenó aperturar el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre el decreto de la medida solicitada.
En fecha 07.06.2010 (f. 43) se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada, ciudadana VERONICA LISETTE CRESCINI QUINTERO.
Mediante diligencia de fecha 17.06.2010 (f. 44), el alguacil del tribunal consignó original y copia de la boleta de citación sin firmar, en virtud de haber sido imposible la citación de la demandada en la dirección suministrada.
Por diligencia de fecha 09.07.2010 (f. 58), la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada, siendo acordado mediante auto de fecha 14.07.2010 (f. 59).
Mediante diligencia de fecha 19.07.2010 (f. 61), la apoderada judicial de la parte actora manifestó recibir el cartel de citación librado a la parte demandada, siendo consignados los mismos en fecha 05.08.2010 (f. 62).
En fecha 06.08.2010 (f. 65) la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la demandada, dando así cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 13.10.2010 (f. 66), la apoderado judicial de la parte actora solicitó el nombramiento del defensor judicial, en vista de haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil sin que la parte demandada haya comparecido a darse por citada, siendo acordado por auto de fecha 22.10.2010 (f. 67), recayendo dicha designación en la persona de la abogado JANETH MERCEDES GUZMAN CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.736.
Mediante diligencia de fecha 16.02.2011 (f. 68), la apoderada judicial de la parte actora solicitó dejar sin efecto el nombramiento de la defensora judicial designada en virtud de la imposibilidad de su notificación, y solicitó el nombramiento de un nuevo defensor.
Por auto de fecha 21.02.2011 (f. 69), el Tribunal revocó el nombramiento de la defensora designada y en su lugar se nombró a la abogado TISBETTIS PINO MILLAN.
Por diligencia de fecha 22.03.2011 (f. 70), el alguacil del tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial designada.
Mediante diligencia de fecha 22.11.2011 (f. 72), la apoderada judicial de la parte actora solicitó nuevamente el nombramiento del defensor judicial en vista del lapso transcurrido sin que la defensora designada compareciera a aceptar el cargo, siendo acordado por auto de fecha 25.11.2011 (f. 73), designándose para tal fin a la abogado TISBETTIS PINO MILLAN.
Por auto de fecha 15.03.2012 (f. 74) se avocó al conocimiento de la presente causa la abogado MARIA ALEJANDRA MORA en su condición de Jueza Provisoria, y de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se dejó transcurrir el lapso de tres días a los efectos de impugnar la competencia subjetiva de la jueza.
Mediante diligencia de fecha 20.06.2013 (f. 72), la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada del avocamiento de la juez y solicitó que se notificara a la parte demandada de dicho abocamiento.
Por auto de fecha 26.06.2013 (f. 76) se negó lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora por cuanto la presente causa se encontraba en etapa de notificación del defensor judicial.
En fecha 11.08.2015 (f. 77) compareció la parte demandada, ciudadana VERONICA LISETTE CRESCINI QUINTERO y con la debida asistencia jurídica mediante diligencia se dio por notificada y señaló su dirección actual.
Por auto de fecha 18.09.2015 (f. 78) se ordenó notificar a las partes para la prosecución de la causa, por cuanto la misma se encontraba paralizada desde el día 26.06.2013, librándose para tal fin exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao con las respectivas boletas de notificación.
Mediante escrito presentado en fecha 22.09.2015 (f. 84), la parte demandada, debidamente asista de abogado solicitó se decretara la perención de la presente causa por haberse concretado la perención genérica de un lapso anual, y asimismo solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.
Por auto de fecha 25.09.2015 (f. 85) el Tribunal ratificó el auto de fecha 18.09.2015 donde se acordó la notificación de las partes para la continuación de la causa.
Mediante diligencia de fecha 28.09.2015 (f. 86), la parte demandada, debidamente asista de abogado apeló de la decisión contenida en el auto emitido en fecha 25.09.2015.
Por auto de fecha 01.10.2015 (f. 87) se ordenó corregir la duplicidad de foliatura observada en el expediente y en esa misma fecha se dictó auto (f. 88) escuchando la apelación interpuesta por la parte demandada en ambos efectos, ordenándose la remisión del original del expediente a este Juzgado Superior, siendo librado el respectivo oficio en esa misma fecha (f. 89).

Cuaderno de Medidas:
Por auto de fecha 07.06.2010 (f. 01 al 03) se aperturó el cuaderno de medidas y se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la demandada constituido por una parcela de terreno signada con el N° 14 del parcelamiento residencial Retiro & Beach Country Club y la casa sobre ella construida, ubicada en la población de Taguantar, jurisdicción del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, librándose en esa misma fecha oficio dirigido al Registro Subalterno del Municipio Díaz de este estado, participándole sobre el decreto de la medida.

IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.
* EL AUTO APELADO
El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial en fecha 25.09.2015, mediante el cual se ratificó el auto emitido en fecha 18.09.2015, a saber:

“…Visto el escrito consignado por la ciudadana VERONICA LISETTE CRESCINI QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.231.035, asistida por el abogado José Armando Guillen Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.025, donde solicita la Perención de la presente causa. Este Tribunal ratifica el auto de fecha 18-09-2015, donde acuerda la notificación de las partes para la continuación de la causa. Cúmplase.- (…)”


* ACTUACIONES DE LAS PARTES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA
Como sustento del recurso de apelación sostuvo la demandada, ciudadana VERONICA LISETTE CRESCINI QUINTERO, debidamente asistida de abogado, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que el presente procedimiento se inicia por Cobro de Bolívares en su contra, por parte de la abogada en ejercicio BLANCA GONZALEZ NAVA, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil UNOCASA 2, C.A;
- que haciendo una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, se logra observar que la parte actora presenta el libelo de demanda en el año 2010, evidenciándose su admisión por parte del Tribunal en fecha 12.05.2010;
- que asimismo se observa que en fecha 07 de junio de 2010, se decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del litigio, sin que conste en autos la citación de la parte demandada, ni otro acto de impulso procesal;
- que lo antes mencionado se evidencia en auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 18.09.2015 en el cual manifiesta que la presente causa se encuentra paralizada desde el 26 de junio de 2013, ordenando la notificación de las partes;
- que en virtud de ello, se presenta diligencia ante el tribunal a quo, en la cual solicita sea decretada la perención de la instancia por haberse concretado la perención genérica de un lapso anual a los fines de que pueda extinguirse el proceso de cobro de bolívares y asimismo solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada:
- que el tribunal a quo en fecha 25.09.2015 dicta un auto en el cual ordena ratificar el auto de fecha 18.09.2015 donde acuerda la notificación de las partes para la continuación de la causa, entendiéndose como una negativa tácita a la solicitud de perención de la instancia, por lo cual se ejerció el recurso de apelación;
- que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la partes…”;
- que el Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferente, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo;
- que en la disposición antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción;
- que la perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ididem es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de una año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público;
- que siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público, lo cual ha sido criterio pacífico, público y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia;
- que en el presente caso se observa que ha transcurrido íntegramente el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil sin que la parte demandante haya efectuado acto de impulso procesal alguno, por lo que procedería la perención como correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso por omisión de las partes;
- que por lo anteriormente expuesto, solicita sea declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 25.09.2015 y en consecuencia sea decretada la perención de la instancia en el presente procedimiento, declarando terminado el mismo y la suspensión de la medida de prohibición de enajenar decretada.

V.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Para resolver el asunto sometido a consideración de esta alzada conviene traer a colación las disposiciones de los artículos 269, 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, relacionadas todas con la perención de la instancia, que establecen lo siguiente:

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
“Artículo 270. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso (…)”.
“Artículo 271. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.

De los artículos transcritos resaltan los siguientes aspectos: primero que la perención se verifica de derecho; y por ese motivo la misma puede y debe declararse de oficio; que la perención no es renunciable por las partes; que la resolución judicial que la declare puede ser apelada; que los efectos de su declaratoria no extinguen el proceso, y por consiguiente no impide que se vuelva a proponer la demanda, ya que conforme al artículo 271 eisdem, la demanda puede interponerse de nuevo, cuando transcurran noventa días.
De acuerdo a lo antes señalado, el auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el a quo en fecha 25.09.2015, mediante el cual se ratificó el auto emitido en fecha 18.09.2015, a través del cual se había acordado la notificación de las partes para la continuación de la causa. Según el contenido del referido auto, el tribunal se abstuvo de proveer sobre la perención solicitada por la parte demandada mediante escrito de fecha 22.09.2015 y en su lugar acordó que se cumpliera con la notificación de las partes, tal como se había ordenado por auto de fecha 18.09.2015.
En ese sentido, advierte quien juzga que si bien el auto emitido no es una sentencia definitiva, ni una interlocutoria con fuerza definitiva, el mismo genera gravamen por cuanto el tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la solicitud vinculada con la declaratoria relacionada con la perención de la instancia conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basado en que se requería cumplir con la notificación de las partes, a pesar de que la misma opera de pleno derecho y debe ser declarada por el tribunal aún de oficio, sin supeditar su declaratoria a la reanudación de la causa, puesto que es suficiente que el juzgador verifique su consumación para decretarla. De lo contrario, se estaría propiciando la vulneración de los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución que establecen el acceso a la justicia, al debido proceso y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Así lo estableció la Sala Constitucional en la sentencia número 1608 de fecha 26.12.00, emitida en el expediente 00-2764, en donde en un caso análogo al que hoy se estudia se dispuso lo siguiente:

“…Dicha omisión por parte del Juzgado accionado produce tal como lo declaró el a quo la violación de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución invocados por la parte actora, y que consagran los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso y a obtener oportuna y adecuada respuesta, pues el pronunciamiento sobre la perención de la instancia no puede supeditarse como lo pretende la accionada a la reanudación de un proceso suspendido, pues la misma opera -como mecanismo de extinción del proceso- de pleno derecho por el transcurso de un lapso superior al previsto en el Ordenamiento Jurídico, bastando únicamente al juez constatar de los autos que efectivamente haya transcurrido el lapso sin actuación de las partes para decretarla.
Ello es así, por cuanto tal y como lo dispone el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos, solamente extingue el procedimiento….(resaltado propio de esta alzada)”

Vale aclarar que el a quo una vez que provea sobre la declaratoria de la perención de la instancia, en caso de que la decrete, deberá notificar a las partes si éstas no están a derecho, con el fin de garantizar su derecho a la defensa; y en ese caso, solo a partir de que ocurra la misma, comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente.
Por lo expuesto, se declara procedente el recurso de apelación interpuesto, se anula el auto dictado en fecha 01.10.2015 mediante el cual se escuchó el recurso de apelación y en su lugar, se exhorta a la jueza del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial a que se pronuncie de manera expresa sobre la solicitud de perención a la que ante se hizo referencia. Y así se decide

VI.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana VERONICA LISETTE CRESCINI QUINTERO, parte demandada en la presente causa, en contra del auto emitido en fecha 25.09.2015 por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE ANULA el auto emitido en fecha 01.10.2015, mediante el cual se escuchó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana VERONICA LISETTE CRESCINI QUINTERO.
TERCERO: SE EXHORTA a la jueza del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial a que se pronuncie de manera expresa sobre la solicitud de perención solicitada por la parte demandada mediante escrito de fecha 22.09.2015.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión dictada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). AÑOS 205º y 156º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.


EXP: Nº 08796/15
JSDEC/cf

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.