REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
205º Y 156º
Conoce este Juzgado Superior Accidental la incidencia de inhibición planteada por la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el expediente N° 8675/14 contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por los ciudadanos JORELY LISOLETTE CORONA DE MEZA y CARLOS JAVIER MEZA GONZALEZ, contra la ciudadana HEATHER TEMPLE.
ANTECEDENTES
Las actuaciones se recibieron en el Juzgado Superior Natural en fecha 12 de diciembre de 2014 (f. 180) y de inmediato se le dio cuenta al juez.
Por auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2014 (f. 181) se le dio entrada al asunto y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha.
El 15 de diciembre de 2014 (f. 182 y 183) La Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, decidió apartarse del conocimiento de la causa conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso de allanamiento de la inhibición propuesta, el 7 de enero de 2015 (f. 184 y 185) se dictó auto a través del cual se ordenó oficiar a la Rectoría de este Estado, a los fines de solicitar por su intermedio ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de un Juez Accidental para que conozca y decida la incidencia de inhibición y de resultar procedente resolver la continuidad del proceso. El 9 de enero de 2015 (186 y 187) la ciudadana alguacil de este tribunal consignó debidamente firmada y sellada, copia del oficio antes referido dirigido a la ciudadana Jueza Rectora de este Estado.
En fecha 16 de abril de 2015 (f. 188 y 189) se recibió oficio emanado de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial mediante el cual participa que en fecha 13-04-2015 realizó las gestiones pertinentes ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la designación de un Juez o Jueza Accidental.
En fecha 14-08-2015 (f. 190 al 192) se recibió oficio procedente de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial por medio del cual participa que en fecha 10-07-2015 quien suscribe el presente fallo fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Accidental para conocer entre otras la presente causa.
En fecha 13-10-2015 (f. 193) se constituyó el Juzgado Superior Accidental según consta del Libro de Actas y Libro Diario llevado por el Juzgado Natural, y en la misma fecha la Jueza Accidental designada y debidamente juramentada se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes mediante boletas que cursan a los folios 194 al 196 del presente expediente.
Cumplidos los trámites de la notificación de las partes (f. 197 al 201) y estando dentro del lapso establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil para emitir pronunciamiento en torno a la incidencia de inhibición planteada, este Juzgado Accidental pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
UNICO
De la revisión de las actas procesales se observa que en el caso bajo estudio, la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, quien se desempeña como Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se apartó voluntariamente del conocimiento del proceso, por existir motivos legales que le impiden conocer el asunto apelado, los cuales quedaron plasmados en el acta levantada en fecha 15-12-2014, en la cual expuso:
“... Por cuanto el abogado MANUEL CAMEJO, actúa como co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana HEATHER TEMPLE, tal como se evidencia del poder que le fuera otorgado en fecha 30-03-2011, cursante al folio 65 del presente expediente, y en virtud de que el mencionado profesional del derecho mantiene una relación sentimental estable con la abogada CECILIA FAGUNDEZ, quien se desempeña como secretaria de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y quien además tal y como lo he señalado en diferentes oportunidades me solicitó que aceptara ser la madrina de su hija que nació en el mes de octubre del año 2009, y asimismo, atendiendo al contenido de las decisiones pronunciadas en los expedientes Nros. 07931/10 y 07932/10 emitidas por esta superioridad en fecha 20-10-2010, mediante las cuales se declaró procedente mi inhibición en donde se alegan los mismos hechos que se señalan en la presente acta, aún cuando no existe causal de inhibición que contemple los hechos invocados por mí al inicio de esta acta, en aras de garantizar la transparencia necesaria, los principios éticos y morales que debe reinar en todo proceso, por considerar que las circunstancias narradas podrían en un momento dado afectar mi imparcialidad, debido a la vinculación sentimental de dicho abogado con la secretaria de este Juzgado a mi cargo y a la honra que siento por el ofrecimiento efectuado, pues el mismo involucra no solo el cariño y el respeto que se me profesa, sino la confianza que fue depositada en mi, en aplicación de la sentencia N° 2140 dictada en fecha 07-08-2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (expediente N° 02-2403), mediante la cual ratificó que: “…la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”; y la pronunciada por la Sala de Casación Civil identificada con el N° RC-00005 del 04.03.2008, en el expediente N° 08085 en donde bajo esa misma óptica se estableció: “que igualmente es procedente inhibirse por causales diferentes de las contempladas en el Código”, al considerar que esa circunstancia podría en un momento dado influir en mi objetividad a la hora de tramitar la presente causa, y con el propósito de garantizar a las partes litigantes de este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente, me inhibo de seguir conocimiento de la presente causa.
Solicito al Juez Superior Accidental que sea designado por la Comisión Judicial para conocer la presente incidencia, que al momento de decidir la misma, de aplicación al fallo de fecha 29-11-2000 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan (…)”
Esta inhibición obra contra la parte actora ciudadanos JORELY LISOLETTE CORONA de MEZA y CARLOS JAVIER MEZA GONZÁLEZ. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
Del contenido del acta antes transcrita, emerge que la funcionaria inhibida manifiesta que se separa del conocimiento de la causa a los fines de garantizar la transparencia del proceso, por cuanto el abogado MANUEL CAMEJO, quien actúa en la causa donde surgió la presente incidencia con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mantiene una relación sentimental estable con la abogada CECILIA FAGUNDEZ Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a su cargo, y que tal como lo ha venido señalando en otras oportunidades, esta última la ha honrado al pedirle que acepte ser la madrina de su hija que nació en el mes de octubre del año 2009, y que dicha petición le produce beneplácito porque representa una muestra de cariño, respeto y confianza hacia su persona, circunstancias que podrían en un determinado momento influir en su objetividad a la hora de tramitar la causa. De igual forma indica la Jueza inhibida que si bien los anteriores motivos no se encuadran directamente en las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los actuales criterios jurisprudenciales está permitido que el juez pueda inhibirse o ser recusado por conductas o circunstancias distintas a las establecidas en la ley.
Ahora bien, cuando el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil prevé que el juez que conozca de la inhibición la declare con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley, se refiere concretamente a las causales tradicionales indicadas en el artículo 82 eiusdem, sin embargo, de acuerdo a los actuales criterios jurisprudenciales, no pueden limitarse a las causales contenidas en el señalado artículo 82, las conductas que puedan conducir al juez para apartarse del conocimiento de un juicio, pues existen otras circunstancias diferentes a las que expresamente se encuentran establecidas en la ley, que pueden hacerlo sospechoso de parcialidad.
Así lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo pronunciado en fecha 07-08-2003, el cual fue invocado por la funcionaria inhibida en su acta de fecha 15-12-2014, en el que se prevé la posibilidad de que el juez pueda inhibirse o ser recusado por causas distintas a las establecidas en el precitado artículo 82 del texto adjetivo civil. En el referido fallo la Sala precisó:
“…nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige”
Del anterior pronunciamiento emerge que la jurisprudencia acoplándose con los nuevos tiempos y reconociendo la lentitud de las reformas legislativas, ha brindado al juez la facultad de inhibirse por causales distintas a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Luego, analizados los motivos que condujeron a la funcionaria inhibida a apartarse del conocimiento de la causa, considera quien aquí se pronuncia, que si bien los mismos no se encuadran dentro del elenco de causales previstas en el señalado artículo 82, tales circunstancias se refieren ciertamente a una situación emotiva que puede ser catalogada “como otra conducta o circunstancia diferente” como lo ha establecido la sentencia arriba copiada, motivos que pueden en algún momento determinado poner en riesgo la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso.
En razón de todo lo dicho y al haber analizado esta Alzada Accidental el contenido del acta suscrita por la funcionaria inhibida en fecha 15-12-2014, se estima que la inhibición fue hecha en forma legal, que fueron expresadas con claridad las circunstancias de modo, lugar y demás del hecho motivo del impedimento, las cuales fueron sustentadas en el criterio vigente asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia pronunciada el 07-08-2003 antes transcrita, y al haberse señalado que dicho impedimento obra contra la parte actora en el procedimiento donde surgió la presente incidencia, la cual en la oportunidad indicada en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil no manifestó su allanamiento a los fines de eliminar el impedimento para juzgar invocado por la Jueza inhibida, lo ajustado a derecho es declarar procedente la inhibición planteada. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por estar hecha en forma y fundada en causa legal.
SEGUNDO: SE APARTA del conocimiento de la presente causa a la funcionaria inhibida, y se dispone que de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Jueza Accidental que suscribe el presente fallo, conozca y decida el recurso de apelación ejercido por el abogado JESUS ANASTACIO GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria pronunciado en fecha 13-11-2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por los ciudadanos JORELY LISOLETTE CORONA DE MEZA y CARLOS JAVIER MEZA GONZALEZ, contra la ciudadana HEATHER TEMPLE, donde surgió la presente incidencia.
TERCERO: Remítase al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, copias certificadas de la presente decisión para que esté en conocimiento de la misma.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, y líbrese el oficio correspondiente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA ACCIDENTAL,
Abg. LORENA MARIN VASQUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. IRMA SALAZAR SALAZAR
En esta misma fecha 19-11-2015, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. IRMA SALAZAR SALAZAR
LMV/iss
Exp. No. 08675/14
Interlocutoria
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