JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción, diecinueve (19) de noviembre del año dos mil quince (2015).-
205º y 156º
Vista la diligencia suscrita en fecha 09.11.2015 (f. 320) por la abogado CIRA URDANETA de GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 6.366, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ANA ANTONIA ROJAS de MOLINA, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la sentencia proferida por este tribunal en fecha 16.09.2015; siendo hoy la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, el Tribunal observa:
a) Que de la revisión del cómputo realizado en esta misma fecha se evidencia que el recurso de casación fue anunciado dentro del término legal establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, siendo efectivamente el día de hoy la oportunidad para que el tribunal se pronuncie sobre su admisión o negativa.
b) Que la decisión que se recurre en casación dictada el día 16.09.2015 se produjo en el juicio de Daños y Perjuicios incoado por la ciudadana ANA ANTONIA ROJAS de MOLINA contra los ciudadanos EIRO JOSE GUERRA GUEVARA, AROLDO RAFAEL GUERRA GUEVARA, LIESKA EDUVIJES GUERRA GUEVARA, EUSEBIO ENRIQUE GUERRA GUEVARA y BEDELIA DEL VALLE GUERRA GUEVARA.
c) Que la demanda fue presentada el día 26.01.98 y estimada en la suma de Ciento Veinte Millones de Bolívares (Bs. 120.000.000,00).
Ahora bien, el recurso de casación fue ejercido contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha 16.09.2015, que declaró:
“(…)PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos EIRO JOSE GUERRA GUEVARA, AROLDO RAFAEL GUERRA GUEVARA, LIESKA EDUVIJES GUERRA GUEVARA, EUSEBIO ENRIQUE GUERRA GUEVARA y BEDELIA DEL VALLE GUERRA GUEVARA, en contra de la sentencia dictada en fecha 02.02.2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 02.02.2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la ciudadana ANA ANTONIA ROJAS DE MOLINA en contra de los ciudadanos EIRO JOSE GUERRA GUEVARA, AROLDO RAFAEL GUERRA GUEVARA, LIESKA EDUVIJES GUERRA GUEVARA, EUSEBIO ENRIQUE GUERRA GUEVARA y BEDELIA DEL VALLE GUERRA GUEVARA, ya identificados.
CUARTO: IMPROCEDENTES los pedimentos relacionados con la declaratoria de nulidad del auto de ejecución de la sentencia dictada en fecha 13.12.1993 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial y del asiento de registro del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, anotado bajo el N° 44, folios 245 y 246, Protocolo Primero, Tomo 6, de fecha 25.10.1995.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora …)”.
Posteriormente, mediante auto de fecha 25-09-2015, se dictó aclaratoria a la sentencia dictada en fecha 16-09-2015, quedando la misma modificada a tenor de lo siguiente:
“PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ANA ANTONIA ROJAS DE MOLINA, en contra de la sentencia dictada en fecha 02.02.2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. …”.
Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, estima pertinente traer a colación la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 12.06.2003, expediente N° 2002-000582 con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, en la cual respecto a la cuantía para acceder a casación, se estableció lo siguiente:
Es criterio de esta Sala que en los casos en los que se haya casado una sentencia “el recurso de casación se admitirá siempre y cuando el fallo recurrido sea uno de aquellos contra los cuales estaba consagrado el medio de impugnación para la fecha en que se publicó la nueva decisión, teniendo en cuenta para ello la naturaleza del juicio y, de ser apreciable en dinero, que se trate de uno de mayor cuantía, independientemente de cual haya sido el motivo por el cual se había casado el fallo que motivó el reenvío”. (Vid.fallo N° 105, del 13 de abril de 2000, caso Carlos Eduardo Ruiz Moreno y otra c/ Yoraima Josefina Siso y otro).
El Decreto Presidencial Nº 1029, publicado en Gaceta Oficial de fecha 22 de enero de 1996, fijó en más de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), la cuantía mínima necesaria para los recursos interpuestos en los juicios civiles, mercantiles y laudos arbitrales; y en más de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,oo) para aquellos propuestos en los juicios laborales.
De las actas del expediente, consta que contra la sentencia definitiva dictada el 22 de mayo de 1989 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se anunció recurso de casación que resuelto por la Sala en fallo del 13 de agosto de 1992. No obstante, en la actualidad el presente juicio no cumple con el requisito de la cuantía, pues la demanda fue estimada en un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), cifra que no excede de los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) exigidos en el Decreto Presidencial 1029, para la admisibilidad de dicho recurso.
En se mismo sentido, la referida Sala en fecha 27.08.2004, emitió sentencia en el expediente N° AA20-C-2004-000691 con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, señalando lo siguiente:
En aplicación del contenido de este artículo, el elemento de cálculo de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, que conoce esta Sala por disposición del ordinal 41 del artículo 5 eiusdem, en concordancia con los artículos 312 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es la unidad tributaria, permitiendo de esta manera la actualización en el tiempo del monto a través de los índices que rigen la economía nacional emanados del Banco Central de Venezuela, y la suma exigida, es la que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) lo que significa que, teniendo en cuenta que hoy el valor de cada una de éstas, fijado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante providencia N° 0048 dictada el 9 de febrero de 2004 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.877 del 11 de febrero de 2004 lo es de veinticuatro mil setecientos bolívares (1 U.T. X Bs. 24.700,oo), la cantidad debe exceder de setenta y cuatro millones cien mil bolívares (Bs. 74.100.000,oo), constituyéndose éste en el monto requerido para acceder a casación.
Ahora bien, al igual que con aquel Decreto Presidencial N° 1.029, la Ley Orgánica que rige a este Supremo Tribunal omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación.
En aquella oportunidad, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, resolvió la temporalidad de la aplicación de la cuantía, mediante decisión N° 42, de fecha 30 de abril de 1996, expediente N° 96-002 RH, en el juicio intentado por María del Carmen Martín Maldonado y otras contra Carlos Bermúdez Mauriño y otra, en los siguientes términos:
‘...El Código de Procedimiento Civil estableció, entre sus disposiciones transitorias, en el artículo 941, que los recursos interpuestos para la fecha de entrada en vigencia se regirán por el Código derogado. Tal regla, referida exclusivamente a la aplicabilidad de ese cuerpo legal, no lo es directamente a la resolución sobre la entrada en vigor de la nueva cuantía establecida por Decreto del Poder ejecutivo, sin embargo los principios que determinaron esa solución pueden orientar la decisión de esta Corte al respecto.
De acuerdo con el artículo 44 de la Constitución, (hoy artículo 24 de la Constitución de 1999), las leyes de procedimiento se aplicará desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso. En desarrollo de la disposición constitucional, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil establece. ‘La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la ley anterior.’ Así armonizó el legislador el principio de inmediata entrada en vigor de las leyes procesales con la prohibición de otorgar efectos retroactivo a la ley, excepto cuando imponga menor pena, contenido en el mismo artículo 44 de la Constitución.
De los extractos copiados se desprende que en Decreto Presidencial N° 1.029 - vigente a partir del 22 de abril de 1996 – se fijó la cuantía mínima necesaria para los recursos interpuestos en los juicios civiles en más de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), y si bien en el mismo se omitió establecer a partir de qué momento se aplica esa nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación, de acuerdo con el artículo 44 de la Constitución, artículo 24 de la constitución vigente, las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, pero con la excepción de que los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales, no verificados todavía, se regularan por la ley anterior.
En el presente caso, observa el Tribunal que la demandada fue interpuesta el día 26.01.98, encontrándose vigente para esa fecha el Decreto Presidencial N° 1.029, según el cual, -como se mencionó- se exigía para acceder a casación una cuantía que excediera de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00); evidenciándose en el presente asunto que la demanda fue estimada en la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00), lo cual revela que la cuantía señalada por la parte actora en el libelo de la demanda, permite el acceso al conocimiento de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, y es por este motivo que este Juzgado ADMITE dicho recurso de casación; en consecuencia remítanse las presentes actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que ese honorable tribunal conozca del recurso anunciado. Se hace constar que el último día para anunciar el recurso fue el miércoles 18.11.2015 (inclusive). Líbrese Oficio. Cúmplase.-
La Jueza Superior Temporal,
Dra. Jiam Salmen de Contreras.
La Secretaria,
Abg. Cecilia Fagundez Paolino.
Exp. Nº 06605/04
JSDC/cfp
Admisión
Se deja constancia que el día de hoy 20-11-2015 se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, y en consecuencia se remite el presente expediente constante de dos (02) piezas, la primera con trescientos dos (302) folios útiles y la segunda con trescientos veintinueve (329) folios útiles con oficio Nº ______________. Conste.
La Secretaria,
Abg. Cecilia Fagundez Paolino.
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