REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a la alzada en virtud de la recusación propuesta en fecha 22.09.2015 por la abogada ALICIA ESTELA SALAZAR SALAZAR, en su carácter de parte codemandada, en contra del Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio que por SIMULACION siguen los ciudadanos JULIO CESAR SALAZAR VASQUEZ, EMIGDIA MARIA SALAZAR DE MARCANO y JUAN CARLOS SALAZAR VASQUEZ en contra de los ciudadanos ALICIA ESTELA SALAZAR SALAZAR, CARMEN REGINA SALAZAR DE SALAZAR, ESTELA BEATRIZ SALAZAR SALAZAR y RONNY FELIPE FERNANDEZ AGUILERA, expediente N° 2.187/15 (nomenclatura de dicho Tribunal).
Fue recibida la misma en fecha 28.10.2015 y se le dio cuenta al Juez en la misma fecha (f. 15).
Por auto de fecha 29.10.2015 (f. 16), se le dio entrada a la presente recusación y se ordenó tramitar de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11.11.2015 (17), compareció el abogado HERMES HARTING, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó copia fotostática de la denuncia interpuesta ante la Inspectoría General de Tribunal (Dirección Ejecutiva de la Magistratura) en la ciudad de Caracas y un (01) cd.
En fecha 12.11.2015 (f. 54), compareció el abogado HERMES HARTING, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó fotostato del primer folio de la denuncia interpuesta ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Inspectoría General de Tribunales, en la ciudad de Caracas, en la cual se aprecian los sellos de recibido por la Coordinación Nacional de Denuncias.
Por auto de fecha 16.11.2015 (f. 56), se difirió el acto de dictar sentencia para el primer día de despacho siguiente.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La recusación constituye el instituto procesal concebido por el Legislador para que las partes actuantes en un proceso como lo dice el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil puedan recusar a “los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales e incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”; por ello evidentemente no autoriza a la parte o a su apoderado en juicio para utilizarla como mecanismo o medio como lo dicen algunos glosistas legales, para quitarle el expediente al Juez que resulta incomodo.
Para evitar tales conductas el legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el artículo 92 del mismo texto legal, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que esta pueda conocer; además de que se ha establecido que la misma no las valora el mismo juez sino que la somete a la decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 95 y 96 eiusdem; además de que, como lo expresa el artículo 90 eiusdem “solo podrá intentarse bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a esta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervine en la causa las partes podrán recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
En este caso se desprende que la diligencia de recusación de fecha 22.09.2015 suscrita por la abogada ALICIA ESTELA SALAZAR SALAZAR, en su carácter de parte codemandada, se fundamenta en los siguientes hechos:
“...Por cuanto el Dr. Alberto Rausseo Juez de este Tribunal, agredió de manera verbal y psicológica tanto a mí como a mi hermana, al punto de agredir físicamente a mi hermana Estela Beatriz Salazar Salazar titular de la Cedula de Identidad V-4.648.444, al empujarla; además de manotearme repetitivamente sobre mi cara, por lo que tuve que esquivarlo varias veces para evitar los golpes el día Viernes 18 de septiembre a las 11:20am del año que discurre en su despacho; además de gritarnos improperios con una actitud al extremo humillante y vejatoria en nuestra condición de mujer, aunado a que nos amenazó con un supuesto armamento que portaba en su Koala; a consecuencia de que le preguntáramos porque tomito se había dedicado a acosar, importunar y hostigar a nuestra madre permitiendo que personas que lo acompañaban patearan la puerta de la residencia de habitación de la misma en varias oportunidades; los hechos narrados nos llevaron a la necesidad de denunciar formalmente tales hechos ante el Ministerio Publico en virtud que nos sentimos atemorizadas y muy angustiadas por toda esta situación como se evidencia de documento que acompaño marcado “A”. Denuncia interpuesta ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico en la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el mismo día que ocurrió la agresión viernes 18 de septiembre, signada con la nomenclatura MP-437755-15.
Los hechos narrados muy tristemente hacen evidente que el ciudadano Juez Alberto Rausseo está incurso en las causales 19° y 20° del artículo 89 (sic) del Código de Procedimiento Civil, por ello de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ejusdem, propongo la RECUSACIÓN DEL CIUDADANO JUEZ ALBERTO RAUSSEO. …”

Igualmente se desprende, que el Juez recusado en el informe que a tal efecto rindió el día 23.09.2015, expresó lo siguiente:
“...El viernes 18 de los corrientes la abogada ALICIA ESTELA SALAZAR SALAZAR y su hermana ESTELA BEATRIZ SALAZAR SALAZAR solicitaron entrevistarse conmigo en la sede del Tribunal a mi cargo. Las hice pasar para atenderlas –como lo hago siempre con quien lo solicita– y comenzaron a relatar asuntos relacionados con la disputa judicial antes indicada y cuyo conocimiento me fue asignado. Tras varios minutos escuchando diversos tópicos y pormenores, las insté a consignar sus alegatos por escrito, ya que verbalmente carecen de utilidad práctica. En seguida, la abogada de nombre ALICIA ESTELA me espetó que ya no podía hacer esas alegaciones por escrito porque el caso “se había tornado personal”. Tras confesar mi extrañeza y falta de entendimiento, comprendí cual era el propósito de la entrevista, una vez que me acusaron de mantener amistad íntima con el abogado CARLOS HERNANDEZ y con su contraparte, JULIO SALAZAR, hermano de simple conjunción de la hoy recusante, según se desprende de los autos, lo cual desmentí de inmediato por ser totalmente falsa su afirmación. Me acusaron de haber abordado en distintas oportunidades el vehículo del mencionado abogado y les expliqué que eso sí era cierto, pues dos oportunidades me trasladé conjuntamente con la Secretaria del Tribunal, a realizar una misma oferta real de pago a la ciudadana ESTELA BEATRIZ SALAZAR SALAZAR en dos direcciones distintas, ambas veces fallidas por no haberse encontrado la persona de la oferida. No obstante ello, continuaron su preconcebida e innecesaria estrategia de imputaciones absurdas e inverosímiles para provocarme y generar una reacción de mi parte que encajara en alguna de las causales de recusación; persuadido de este burdo teatro, les indiqué que ese “truco” era más viejo que Matusalén, que yo tenía más de 30 años de ejercicio profesional y que no caía en provocaciones, optando entonces sonreír amablemente; pero la abogada ALICIA ESTELA SALAZAR interpretó que mi sonrisa era cínica y comenzó a alzar la voz. Esto motivó que el Alguacil del Tribunal ingresara al Despacho, cua (sic) puerta habitualmente se encuentra abierta, exigiéndoles respeto al Tribunal y a sus funcionarios, por lo que ambas damas abandonaron presurosas el recinto tribunalicio, mascullando amenazas tanto contra mi persona como contra el Alguacil, cesando así el penoso rol que desempeñaron, ante la incomodidad de algunos usuarios y del personal del Juzgado.
Así las cosas, el día de ayer, martes 22 de los corrientes, la abogada ALICIA ESTELA SALAZAR compareció y consignó diligencia recusatoria en mi contra, contentiva de una auténtica sarta de mentiras que más que ofenderme o disgustarme, sólo me permitieron descubrir el deficitario nivel ético-moral de la citada abogada, que –en honor a la verdad– deja mucho que desear, especialmente por tratarse de una dama que, a la vista de usuarios y funcionarios, quedó muy mal situada entre las de su género, lo cual deplora con franqueza por ser una colega recientemente egresada, que, lamentablemente, adolece de profundas brechas en su formación deontológica.
Expresado lo anterior, niego categóricamente estar incurso en causal de recusación alguna, por cuanto no he agredido, mucho menos amenazado ni injuriado a persona alguna. El estilo que me caracteriza y mis convicciones como profesional y como ser humano me abstraen de incurrir en esas conductas que falaz y malintencionadamente me imputa la recusante y que pretende probar apoyándose en una copia simple de una denuncia por violencia de género (¿?) presuntamente presentada en mi contra por ante la Fiscalía Superior de esta circunscripción judicial, cuya existencia real bien podría investigar la ciudadana Juez Superior solicitando información al Ministerio Público.
A título informativo, confieso a la ciudadana Juez que ha de conocer de la presente incidencia, que jamás tuve ni tengo armas de fuego de ninguna otra índole. …”

Bajo tales premisas debe examinarse la recusación interpuesta, la respuesta ofrecida por el funcionario que se pretende apartar del conocimiento del asunto y la actuación probatoria que fue desplegada por los sujetos intervinientes en esta incidencia, observándose que la recusación propuesta conforme a las causales contenidas en los numerales 19° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se sustenta en los siguientes hechos, a saber:
- que el Juez recusado, Dr. Alberto Rausseo, el día Viernes 18 de septiembre a las 11:20 a.m. del año que discurre en su despacho, agredió de manera verbal y psicológica tanto a la recusante como a su hermana Estela Beatriz Salazar Salazar, a quien agredió físicamente, al empujarla;
- que el juez recusado, Dr. Alberto Rausseo, el día Viernes 18 de septiembre a las 11:20 a.m. del año que discurre en su despacho, la manoteó repetitivamente sobre su cara, por lo que tuvo que esquivarlo varias veces para evitar los golpes;
- que el Juez recusado, Dr. Alberto Rausseo, el día Viernes 18 de septiembre a las 11:20 a.m. del año que discurre en su despacho además de gritarles improperios con una actitud al extremo humillante y vejatoria en su condición de mujer, las amenazó con un supuesto armamento que portaba en su Koala;
- que el Juez recusado, Dr. Alberto Rausseo se había dedicado a acosar, importunar y hostigar a su madre permitiendo que personas que lo acompañaban patearan la puerta de la residencia de habitación de la misma en varias oportunidades; y
- que todos los hechos narrados las llevaron a la necesidad de denunciar formalmente tales hechos ante el Ministerio Publico en virtud que se sentían atemorizadas y muy angustiadas por toda esa situación como se evidencia de documento que acompañó marcado “A”, cuya denuncia fue interpuesta ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico en la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el mismo día que ocurrió la agresión, signada con la nomenclatura MP-437755-15.
De lo anterior se extrae que según el dicho de la recusante el Juez de la causa se encuentra incurso en las causales de recusación contenidas en los numerales 19 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, supuestamente por cuanto en términos generales, éste agredió de manera verbal y psicológica tanto a la recusante como a su hermana ESTELA BEATRIZ SALAZAR SALAZAR, e inclusive ejecutó acciones destinadas a acosar, importunar y hostigar a su señora madre en su residencia.
Estos hechos que de resultar ciertos ante la gravedad de los mismos, podrían hasta configurar conductas sancionables por la jurisdicción penal, no fueron probados por la recusante, ya que ésta se limitó a consignar copia de la denuncia interpuesta por las ciudadanas ALICIA ESTELA SALAZAR SALZAR y ESTELA BEATRIZ SALAZAQR SALAZAR por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del hoy recusado, y luego, durante la etapa probatoria aperturada ope legis en éste Juzgado una vez recibido el expediente ante este Tribunal como dirimente de la misma, la cual se inició en fecha 29.10.2015 exclusive y finalizó el día 11.11.2015 inclusive consta que no promovió pruebas, sino que se limitó a consignar mediante diligencias copia de las denuncias planteadas ante el Ministerio publico y la Inspectoría General de Tribunales de las cuales solo se infiere que se narran los hechos que sirvieron de sustento para proponer la presente recusación, y se solicita la apertura de la averiguación correspondiente a los fines de que sean impuestas las sanciones de carácter penal y disciplinarias en contra de dicho Juez. Vale destacar que como anexos al escrito presentado a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se incluyó un de CD que riela al folio 31 del presente expediente, del cual –según se menciona– contiene los videos del domicilio de la familia Salazar, y consta la presunta conducta irregular desplegada por el referido Juez, tampoco fue promovido como prueba por la recusante ante éste Juzgado dirimente de la recusación, solo consignado conjuntamente con la diligencia presentada por ante éste Tribunal en fecha 11.11.2015, por lo cual éste Juzgado no pudo proveer sobre su admisión y forma de evacuación conforme a lo establecido en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha prueba de haber sido promovida, al ser una prueba libre debió ser admitida mediante auto expreso, y al mismo tiempo el Tribunal establecer en dicho auto la forma en que la misma debía evacuarse para así brindarle a las partes involucradas sus derechos fundamentales.
Sobre este aspecto conviene traer a colación un extracto de la sentencia N° RC-00769 dictada en fecha 24.10.2007 en el expediente N° 06119 mediante la cual la Sala de Casación Civil estableció el modo de proceder cuando se promueve esta clase de pruebas catalogadas como pruebas libres:
“……..La Sala, en un caso similar en el cual la demandante promovió un video de VHS como prueba libre, estableció lo siguiente:
“...la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.
Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes...”. (Negritas de la Sala).
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna.
En el presente caso, a pesar de que los documentos electrónicos fueron promovidos como copias simples y que fue solicitada la exhibición del original por el medio tradicional del Código de Procedimiento Civil, el juez en aplicación del derecho que está obligado a conocer, debió tomar en cuenta que el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece:
“Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).
Aunado a lo anterior, los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, disponen:
Artículo 7: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.
Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez. (Negrillas de la Sala).
El citado artículo 7 faculta al juez para la creación de formas cuando la realización del acto nada haya establecido el legislador al respecto, y el artículo 395 consagra el principio de libertad de los medios de prueba, conforme al cual es insostenible restringir la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; con lo cual le otorgó a las partes la posibilidad de promover pruebas distintas a aquellas reguladas en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, dispone en el único aparte del referido artículo que el juez debe crear la forma para la tramitación de la prueba libre en aquellos casos en los que el medio de prueba libre no pueda ser promovido ni evacuado conforme a los medios de prueba tradicionales…..”

Vale destacar que la recusante en sus diligencias de fecha 11.11.2015 y 12.11.2015 procedió a consignar los escritos contentivos de las denuncias interpuestas por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como por ante la Inspectoría General de Tribunales con el sello húmedo de recibido del Ministerio Público y por la Oficina de Atención al Ciudadano (O.A.C.) Coordinación Nacional de Denuncia, sin embargo dichos documentos que se insiste no fueron promovidos como prueba, solo consignados al expediente, por sí solos, de manera aislada, no acarrean la consumación de las causales de recusación invocadas en este caso, ya que se requiere de la prueba de los hechos que de manera concreta fueron alegados en la recusación.
Solo a titulo informativo es importante destacar que distinta sería la situación si a causa de dichas denuncias, luego de iniciada la averiguación y efectuadas todas las actuaciones necesarias para conocer en detalle los hechos relatados por la denunciante se diera apertura al procedimiento correspondiente e interpusiera la correspondiente sanción o acusación, pues ahí, en ese caso, aunque no se tratara de una demanda de queja, el Juez dirimente de la recusación debería inclinarse por aceptarla a fin de garantizar la imparcialidad y objetividad del proceso. Vale insistir que en relación a esto, la causal del numeral 17° del referido artículo 82 para que resulte procedente se requiere que la demanda de responsabilidad civil en contra del juez se haya admitido, es decir que el tribunal competente para el ante-juicio haya resuelto mediante decreto motivado en forma afirmativa sobre la existencia de méritos suficientes para enjuiciar al funcionario contra quien obra la queja y que además, no hayan transcurrido doce (12) meses posteriores a la resolución final, aunque la sentencia que de manera definitiva se pronuncie sea absolutoria. Cabe destacar que según la normativa que rige el trámite del recurso de queja el juez demandado está obligado a inhibirse por mandato expreso del artículo 844 del Código de Procedimiento Civil, cuando concurran las siguientes circunstancias, la primera que lógicamente se interponga el recurso de queja en contra del juez, la segunda que el Tribunal competente para conocer del ante-juicio de mérito declare que existen méritos para someter a juicio al funcionario, y la tercera, que una vez admitida la misma, el juez acusado sea emplazado para que rinda su correspondiente informe dentro del lapso que la ley a tal efecto le concede para rendir su informe o esgrimir sus defensas.
Por otra parte, se estima pertinente enfatizar que la interposición de la denuncia en contra de un operador de Justicia ante la instancia disciplinaria o la Jurisdicción penal, por sí sola, no debe generar de manera maquinal la inhibición del funcionario, o un motivo para recusarlo, puesto que atendiendo al contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en aquellos casos en los que la averiguación se inicie a raíz de la interposición de una denuncia, se configuraría la causal sólo cuando el órgano competente formule la correspondiente acusación.
Es por ello, que se observa que lo expresado por la recusante no fue probado durante la articulación probatoria aperturada ope legis ante esta alzada, ni mucho menos admitido por el Juez recusado, ya que éste como se dijo al inicio de este fallo fue enfático en rechazar los hechos denunciados por la recusante, a pesar de corresponderle la carga de la prueba, ante el inminente rechazo del recusado de todos y cada uno de los hechos que le fueron endilgados en la diligencia correspondiente, por lo cual debe éste Tribunal como dirimente en aplicación del principio in dubio pro reo contemplado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, desestima la recusación propuesta. Y así se decide.
Bajo tales apreciaciones, resulta imprescindible concluir que al no haber sido comprobados los hechos alegados como base de la recusación, el abogado ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, debe continuar al frente de ese proceso dirigiéndolo hasta su total conclusión. Y así se decide.
Por último, éste Tribunal estima necesario llamar la atención del abogado HERMES HARTING que actuó como apoderado judicial de la recusante, ciudadana ALICIA ESTELA SALAZAR SALAZAR en razón de que a pesar de la gravedad de los hechos que fueron alegados como sustento de la recusación, su actuación probatoria fue inútil, ineficaz, desacertada, impidiendo con ello, que éste Tribunal conociera la realidad de los hechos.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la recusación propuesta en contra del Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio que por SIMULACION siguen los ciudadanos JULIO CESAR SALAZAR VASQUEZ, EMIGDIA MARIA SALAZAR DE MARCANO y JUAN CARLOS SALAZAR VASQUEZ en contra de los ciudadanos ALICIA ESTELA SALAZAR SALAZAR, CARMEN REGINA SALAZAR DE SALAZAR, ESTELA BEATRIZ SALAZAR SALAZAR y RONNY FELIPE FERNANDEZ AGUILERA, expediente N° 2.187/15 (nomenclatura de dicho Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia que el mencionado Juez debe seguir conociendo de dicho asunto por no haber causa que se lo impida.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase con oficio al Juez recusado, así mismo remítase el presente expediente al Juzgado que actualmente este conociendo la causa principal.
CUARTO: De conformidad con lo estipulado en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, al no considerarse criminosa la recusación se le impone al recusante una multa de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) hoy DOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 2,00) según la Ley de Reconversión Monetaria, la cual pagará en el término de tres (3) días en una cuenta bancaria a favor del Fisco Nacional, con la advertencia de que deberá consignar la correspondiente planilla en el mismo término en el Tribunal donde se intentó la recusación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2.015). Años 205° y 156º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 08811/15
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.