REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
CON SEDE EN LA ASUNCION
La Asunción, 12 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-P-2015-002978
ASUNTO: OP04-R-2015-000465
JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ANTONIO JOSÉ VELÁSQUEZ MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.089.161.
PARTE RECURRENTE: Abogada LISETT ERMINIA MARTÍNEZ DI GIANNATALE, Defensa Publica Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del imputado ANTONIO JOSÉ VELÁSQUEZ MARCANO.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado OBEL JOSÉ MORENO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 4 de septiembre de 2015, por la Profesional del Derecho, LISETT ERMINIA MARTÍNEZ DI GIANNATALE, Defensa Publica Sexta Penal, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano: ANTONIO JOSÉ VELÁSQUEZ MARCANO, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido, de fecha 28 de agosto de 2015 y fundamentada en fecha 29 de agosto de 2015, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de marras, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de presentación, de fecha 28 de agosto de 2015 y fundamentada en fecha 29 de agosto de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido, de fecha 28 de agosto de 2015, dictaminó lo siguiente:
“…Omissis… PRIMERO: En principio, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, las cuales son legales, lícitas, y presentadas a la presente audiencia por el día de hoy junto con el imputado, que están llenos los extremos del numeral 1° del artículo 236 ejusdem, pero considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en este momento procesal, es procedente y ajustado a derecho ACOGER la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 236, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el ciudadano imputado ANTONIO JOSE VELASQUEZ MARCANO, podría ser autores o partícipes de los delitos que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Denuncia de fecha 22-07-2015, interpuesta por la ciudadana YOLIMAR WETTEL CORDOVA. Acta de Investigación Penal de fecha 22-07-2015, suscrita por los funcionarios adscritos a la Estación Policial Municipio Gaspar Marcano (IAPOLENE). Acta de Inspección Técnica N° 418-15 de fecha 23-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Juan griego. Reconocimiento Legal N° 416-15 de fecha 23-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Juan griego. Acta de Entrevista de fecha 22-07-2015 rendida por el ciudadano JORMAR RAMIREZ (demás datos se reserva el Ministerio Publico por la Protección de Testigos prevista en la Ley Especial). Acta de Investigación Penal de fecha 24-07-2015, suscrita por los funcionarios adscritos a la Estación Policial Municipio Gaspar Marcano (IAPOLENE). Acta de Entrevista de fecha 24-08-2015 rendida por la ciudadana YOLIMAR WETTEL CORDOVA (demás datos se reserva el Ministerio Publico por la Protección de Testigos prevista en la Ley Especial). TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado ANTONIO JOSE VELASQUEZ MARCANO de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, es por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer al ciudadano ANTONIO JOSE VELASQUEZ MARCANO, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es RATIFICAR LA DETENCIÓN Y DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede de LA ESTACION POLICIAL DE SAN JUAN BAUTISTA (IAPOLENE). Se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación y Oficios respectivos. CUARTO Se ordena expedir las copias simples de las actuaciones tanto al Ministerio Público como la Defensa Técnica. QUINTO: revisadas las actuaciones se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ORDINARIA. Vista la solicitud del Ministerio Público a la cual se adhiere la defnsa este tribunal se reserva el pronunciamiento por separado para la acumulacion, previa revision del sistema independencia. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 10:50 horas de la mañana, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” (Cursivas de esta Corte).
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 4 de septiembre de 2015, la profesional del Derecho LISETT ERMINIA MARTÍNEZ DI GIANNATALE, Defensa Publica Sexta Penal, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano: ANTONIO JOSÉ VELÁSQUEZ MARCANO, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“…Yo, Abg. LISETT ERMINIA MARTÍNEZ DI GIANNATALE, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública Penal del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor del ciudadano ANTONIO JOSÉ VELÁSQUEZ MARCANO, Asunto N° OP04-P-2015-002978, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 426 ejusdem, encontrándome dentro el lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 28 de Agosto del presente año, mediante el cual decreto procedencia de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi asistido ut supra, fundamentado en los siguientes términos:
PRIMERO:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
En fecha 28 de agosto de 2015, el Fiscal Tercero del Ministerio Publicó presentó por ante el Tribunal de Instancia a mi defendido imputándole la presunta comisión de los delitos que recalifcó (sic) como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Solicita que se decrete medida Preventiva Privativa de Libertad y se decrete el procedimiento por la vía ordinaria; por el contrario esta Defensa solicitó la nulidad de todas las actuaciones y a todo evento, se aplicara una medida cautelar sustitutiva de libertad.
El Tribunal, hace los siguientes pronunciamientos:
…Omissis…
SEGUNDO:
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERSION (sic)
Para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que los imputados son autores o partícipes en la comisión del hecho punible.
…Omissis…
En este caso en particular, para establecer si existe por parte del proceso peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el juez debe valorar muchas circunstancias entre ellas: el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma.
En nuestro caso los imputados son venezolanos, tienen su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, su principal asiento familiar y trabajo se encuentra en esta Isla; su condición Socioeconómica hace que no tengan muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: al quedar la investigación en manos del Estado, los imputados no tienen oportunidad de influir u obstaculizar la misma.
…Omissis…
Con referencia a la medida privativa de libertad, legalmente esta tiene que satisfacer las siguientes exigencias legales: temporalidad, excepcionalidad, proporcionalidad; en relación a la temporalidad, tiene necesariamente que obedecer a fines eminentemente procesales, se convierte en el cumplimiento anticipado de la pena; excepcionalmente: procese únicamente esta medida mas gravosa cuando las otras resulten realmente insuficientes para asegurar la presencia del imputado a los actos del proceso, y en este caso en concreto bien podría asegurarse su comparecencia a los actos procesales con una medida cautelar que comporte su estado de libertad, a menos que la privación preventiva no obedezca a estos cánones de excepcionalidad procesal sino como una pena anticipada y se entiende que es proporcional cuando existe una verdadera adecuación, la gravedad del daño causado, circunstancias de su comisión y la sanción probable.
…Omissis…
PETITORIO
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales se admitido el presente Recurso de apelación, y sustanciado conforme a Derecho.
SEGUNDO: Se declare con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerde a favor de mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad…” (Cursivas de esta Corte).
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 21 de septiembre de 2015, emplazó al representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, por la profesional del Derecho LISETT ERMINIA MARTÍNEZ DI GIANNATALE, Defensa Publica Sexta Penal, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano ANTONIO JOSÉ VELÁSQUEZ MARCANO.
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Profesional del Derecho, LISETT ERMINIA MARTÍNEZ DI GIANNATALE, Defensa Publica Sexta Penal, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano ANTONIO JOSÉ VELÁSQUEZ MARCANO, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido, de fecha 28 de agosto de 2015 y fundamentada en fecha 29 de agosto de 2015, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de marras, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el recurso de apelación presentado por la Profesional del Derecho, LISETT ERMINIA MARTÍNEZ DI GIANNATALE, Defensora Pública Sexta Penal, se pudo evidenciar del acta de presentación, que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada.
De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, inserto en los folios (18) y (19), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 28 de agosto de 2015, transcurriendo tres (03) días hábiles desde la fecha en la cual fue dictada la decisión, hasta el día 4 de septiembre 2015, fecha en la cual, la Profesional del Derecho, LISETT ERMINIA MARTÍNEZ DI GIANNATALE, Defensa Publica Sexta Penal, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano: ANTONIO JOSÉ VELÁSQUEZ MARCANO, interpuso Recurso de Apelación de Autos. Asimismo, se observa que transcurrieron tres días de despacho, desde el día 23 de septiembre de 2015, fecha en la cual se dio por notificado la Representación Fiscal, hasta el 26 de septiembre de 2015, sin que diera contestación al Recurso de Apelación, considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, del escrito de apelación se evidencia, que la recurrente fundamenta el presente recurso en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia, mediante la cual decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento, estableciendo el mencionado articulo lo siguiente:
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-Omissis….
7.-Omissis…
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Por todas las consideraciones anteriormente transcritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho, LISETT ERMINIA MARTÍNEZ DI GIANNATALE, Defensa Publica Sexta Penal, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano: ANTONIO JOSÉ VELÁSQUEZ MARCANO; en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido, de fecha 28 de agosto de 2015 y fundamentada en fecha 29 de agosto de 2015, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de marras, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Así se Decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE ADMITE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Profesional del Derecho, LISETT ERMINIA MARTÍNEZ DI GIANNATALE, Defensa Publica Sexta Penal, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano: ANTONIO JOSÉ VELÁSQUEZ MARCANO; en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido, de fecha 28 de agosto de 2015 y fundamentada en fecha 29 de agosto de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de marras, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE.
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA SUBERO CALDERÍN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA SUBERO CALDERÍN
JAN/YCCM/AJPS/CSC/cris
Asunto N° OP04-R-2015-000465