REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado
Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 12 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2015-001624
ASUNTO : OP04-R-2015-000295
Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: FRANKLIN ALEXANDER URBANO LUGO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.934.486.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abogado CARLOS LENIN GUTIERREZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 192.546, Defensor Penal Privado del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER URBANO GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.934.486.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROBERT MENDOZA, Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con domicilio procesal en la Avenida 4 de mayo, sector Táchira, frente al Hospital Luís Ortega, Porlamar, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado CARLOS LENIN GUTIERREZ, Defensor Penal Privado del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER URBANO GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.934.486, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 29 de Mayo de 2015 y fundamentada en la misma fecha, por el
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA CARDONA MARÍN.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 29 de Mayo de 2015 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 29 de Mayo de 2015 y fundamentada en la misma fecha, dictaminó lo siguiente:
“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme, y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es la autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido Del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad que el ciudadano FRANKLIN ALEXANDER URBANO LUGO, sea autor o participe del hecho punible, los cuales dimanan 1.- Acta de Denuncia de fecha 27 de Mayo de 2015, rendida por la ciudadana Nilda Marcano, por ante la sede del grupo Anti extorsión y Secuestro del Estado Nueva Esparta. 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 27 de Mayo de 2015, procedente del grupo Anti extorsión y Secuestro del Estado Nueva Esparta. 3.- Acta de Inspección Ocular realizada por Funcionarios adscritos al Grupo Anti extorsión y Secuestro del Estado Nueva Esparta 4.- Experticia de vaciado Técnico, de fecha 27 de Mayo realizado a un teléfono tipo celular , marca Hawai, modelo Ascendy300, asignado al abonado telefónico Movilnet 0416-1960118, siendo este el teléfono del ciudadano Franklin Alexander Urbano Gil.5.- Experticia de vaciado Técnico, de fecha 27 de Mayo realizado a un teléfono tipo celular , marca Hawai, modelo Ascendy600, asignado al abonado telefónico Movilnet 0416-1984478, siendo este el teléfono de la víctima donde recibía los mensajes del ciudadano Franklin Alexander Urbano Gil. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es por lo que Ratifica la Medida Privativa Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular o en su defecto en una Base policial que lo pueda acoger. Así mismo se declara sin lugar las solicitudes de la Defensa Técnica, por cuanto nos encontramos en la fase investigativa. CUARTO: Visto la solicitud fiscal se acuerda reconocimiento en rueda de individuo para el día 04 de Junio del año 2015 a las 09:30 horas de la mañana. QUINTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria…”
Fundamentada en la misma fecha, de la cual se desprende entre otras cosas, lo siguiente:
(“…)
Habiéndose efectuado el veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015), la audiencia de Presentación de Detenido y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa:
PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme, y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público. De las actuaciones que reposan en la presente causa el Ministerio Público observa que en fecha 20 de Mayo de 2015, aproximadamente a las 2:15 horas de la tarde la ciudadana Nilda Marcano compró cuatro cauchos, para posteriormente tomar rumbo hacia su casa cuando iba pasando por el cruce de Punta de Piedra fue interceptada por un vehículo aveo color azul, observando que en el medio de la placa tenía el número 75, de donde se bajó el ciudadano Franklin Alexander Urbano Gil, y apuntándola, con un arma de fuego le pidió que le diera los cauchos y la cartera con todos sus documentos personales y un teléfono celular.
SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es la autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido Del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad que el ciudadano FRANKLIN ALEXANDER URBANO LUGO, sea autor o participe del hecho punible, los cuales dimanan 1.- Acta de Denuncia de fecha 27 de Mayo de 2015, rendida por la ciudadana Nilda Marcano, por ante la sede del grupo Anti extorsión y Secuestro del Estado Nueva Esparta. 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 27 de Mayo de 2015, procedente del grupo Anti extorsión y Secuestro del Estado Nueva Esparta. 3.- Acta de Inspección Ocular realizada por Funcionarios adscritos al Grupo Anti extorsión y Secuestro del Estado Nueva Esparta 4.- Experticia de vaciado Técnico, de fecha 27 de Mayo realizado a un teléfono tipo celular , marca Hawai, modelo Ascendy300, asignado al abonado telefónico Movilnet 0416-1960118, siendo este el teléfono del ciudadano Franklin Alexander Urbano Gil.5.- Experticia de vaciado Técnico, de fecha 27 de Mayo realizado a un teléfono tipo celular , marca Hawai, modelo Ascendy600, asignado al abonado telefónico Movilnet 0416-1984478, siendo este el teléfono de la víctima donde recibía los mensajes del ciudadano Franklin Alexander Urbano Gil.
TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es por lo que Ratifica la Medida Privativa Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular o en su defecto en una Base policial que lo pueda acoger. Así mismo se declara sin lugar las solicitudes de la Defensa Técnica, por cuanto nos encontramos en la fase investigativa.
CUARTO: Visto la solicitud fiscal se acuerda reconocimiento en rueda de individuo para el día 04 de Junio del año 2015 a las 09:30 horas de la mañana.
QUINTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria…”
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 05JUN2015, el Abogado CARLOS LENIN GUTIERREZ, actuando en este acto en su carácter de Defensor Penal Privado, del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER URBANO GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.934.486, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“…Yo, CARLOS LENIN GUTIERREZM Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Impre-Abogado bajo el Nº 192.546, actuando en este acto en mi carácter de Defensor Penal Privado, de ciudadano FRANKLIN ALEXANDER URBANO GIL, ampliamente identificado en auto, del asunto signado con el número OP04-P-2015-001624, de la nomenclatura particular llevada por éste Tribunal de Control, por la presunta comisión de uno de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMILMDE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para Desarme y control de Municiones, ante usted con el debido respeto ocurrimos para interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS en contra de la DECISIÓN DICTADA en audiencia de presentación ante el Tribunal de control N° 04 del mismo Circuito Judicial Penal de fecha 29 de Mayo de 2015 el cual fundamentaremos a continuación:
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DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
El presente recurso se fundamenta en lo contenido en el Articulo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual autoriza a la impugnación de las decisiones judiciales las cuales afecten sus derechos legítimos y el derecho a recurrir el fallo.
En consonancia con los Artículos 229,230,233,242 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan lo concerniente al Estado de Libertad, Proporcionalidad, a interpretación Restrictiva, las medidas Cautelares Sustitutivas y la Caución Económica, no expresan la prohibición de apelación a la decisión de esta incidencia.
De conformidad con lo pautado en el articulo 423, 424, 426, 427 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorable para mi defendido FRANKLIN ALEXANDER URBANO GIL. He considerado oportuno invocar en el presente escrito el contenido de los ordinales 5° del mencionado Articulo 447, ya que conforme a lo pautado en el Articulo 8.2 Letra H del Pacto de San José de Costa Rica y el Articulo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 16 de diciembre de 1.966 (O.N.U), está consagrado el derecho fundamental de Recurso de impugnación de decisiones judiciales contrarias.
Por estas razones, es por que se hace procedente y pertinente el presente Recurso de Apelación.
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DE LA DECISION DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Mi representado FRANKLIN ALEXANDER URBANO GIL fue presentado ante el Tribunal de Control Numero 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de Mayo de 2015, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de Orden de Aprehensión por Vía de Excepción acordada por el Tribunal de Primaria Instancia en Funciones de Control Nº 02 del mismo Circuito Judicial Penal, la juzgadora del Tribunal de Control Nº 04 donde realizó Audiencia de Presentación, fundamentó su decisión en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para Desarme y control de Municiones “PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia que en las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita como le es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMILMDE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para Desarme y control de Municiones y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público “. En relación a los elementos de convicción que conlleva dicha decisión “SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez de que las actas aportadas existen la convicción de que el hoy imputado es el autor o participes del delito que se le imputa ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal emergen elementos de convicción para estimar la posibilidad que el ciudadano FRANKLIN ALEXANDER URBANO Gil, sea autor participe del hecho punible, los cuales emanan: 1- Acta de Denuncia de fecha 27 de Mayo de 2015, rendida por los ciudadanos Nilda Marcano por ante la sede del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Estado Nueva Esparta, 2- Acta de Investigación Penal de fecha 27 de Mayo de 2015 procedente del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Estado Nueva Esparta, 3- Acta de Inspección Ocular realizada por funcionarios adscrito el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Estado Nueva Esparta, 4- Experticia de Vaciado Técnico de fecha 27 de Mayo de 2015 realizada a un teléfono tipo: Celular marca Huawei Modelo: Ascendí 300, asignado al abonado telefónico Movilnet 0416-1960118, siendo este teléfono del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER URBANO Gil,5- Experticia de vaciado técnico de fecha 27 de Mayo de 2015 realizada a un teléfono tipo: Celular marca Huawei Modelo : Ascendí 600, asignado al abonado telefónico Movilnet 0416-1984478 siendo este el teléfono de la victima donde recibía los mensajes del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER URBANO Gil”. Y en relación a la Medida de Coerción Personal acordada en dicha audiencia “TERCERO” Así mismo se evidencia que encuentra llenos los extremos del articulo 236 numeral 3° de la norma adjetiva penal, tomando en consideración la pena que pudiere llegar a imponerse, el posible peligro de fuga y de obstaculización de la investigación motivo por el cual se considera que lo procedente y ajustado a derecho es por lo que RATIFICA LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236,237 y 238 de la norma adjetiva penal ..”
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DE LOS ALEGATOS Y ARGUMENTOS DE LA APELACION
Ahora bien del estudio detallado de las actas que conforman el presente caso, se puede inferir las siguientes consideraciones:
Ciudadanos magistrados a humilde criterio de esta defensa en relación el delito de ROBO AGRAVADO y analizando lo establecido en el articulo 458 del Código Penal.
“Articulo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…”
Seguidamente analizamos el contenido al artículo 455 consistente en el delito de ROBO GENERICO.
“Articulo 455.Quien por medio de violencia o amenazas graves daños inminentes contra personas o cosas haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o tolerar que se apodere de éste…”
Ahora bien, visto lo analizado y como respetuosamente consideramos estas defensas técnicas el hecho que hoy se investiga a nuestro representado el ciudadano FRANKLIN ALEXANDER URBANO GIL en relación al delito que el mismo se le precalifico por parte de la representación fiscal décima del ministerio público como lo es el delito de Robo Agravado, consideramos que para poder encuadrar dicho delito nos establece la norma claramente que este debe ser cometido por medio de amenazas a la vida CON ARMA DE FUEGO, O COMETIDO POR VARIAS PERSONAS, y si bien este hecho que se le relaciona a nuestro patrocinante existe un fascímil de arma de fuego el mismo evidentemente no es un arma de fuego de acuerdo con su experticia técnica, características y especificaciones con la cual se pudiese estar en peligro de la vida de la persona victima en el hecho por él se le investiga al imputado de marras. Considerando humildemente el criterio de esta defensa técnica la no participación de nuestro patrocinado y la cual estamos dispuesto a demostrar en la fase preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 DE ESTE Circuito Judicial Penal. Ahora bien es el hecho por el que se interpone este respetuoso fallo en relación a lo acogido por dicho Tribunal de Control como lo es la calificación del delito de Robo Agravado siendo el correcto de acuerdo al análisis de las actas que se detallan el presente asunto penal es imputar al delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. En el mismo orden de ideas en las actas que se detallan en el presente asunto penal signado con el N° OP04-P-2015-001624 considera esta defensa técnica que existen desvariaciones como lo son las especificaciones o rasgos característicos de la persona autor o participe del hecho los cuales no concuerdan con los rasgos y fisionomías de nuestro representado, específicamente en su Acta de Denuncia de fecha 27 de Mayo de 2015, retenida por los ciudadanos Nilda Marcano por ante la sede del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Estado Nueva Esparta, en la misma la ciudadana victima manifiesta que la persona autor del hecho con el que se constriño a su persona de contextura “OBESA” y el ciudadano hoy imputado el ciudadano FRANKLIN ALEXANDER URBANO GIL es de contextura “DELGADA” así mismo esta y muchas desvirtuaciones y Faltas de elementos de convicción que hagan presumir que nuestro patrocinado es el autor o participe de los hechos por lo que hoy se les investiga PIR LO CUAL esta defensa técnica mantiene la tesis que desde el inicio se está ante la presunta comisión del delito de aprovechamiento de objetos provenientes del delito como bien se alego desde la audiencia de presentación.
Es importante precisar ciudadanos Magistrados, que aunque estamos ante una precalificación Jurídica, la misma es controlable de acuerdo a los parámetros que establece la Ley Adjetiva Penal, toda vez que el legislador al establecer distintos tipos penales con sus verbos rectores, al igual que establecer el Control Judicial le otorgo no solo la facultad de la obligación de controlar las calificaciones jurídicas ajustadas a los distintos supuestos de hechos, por lo cual esta defensa técnica solicito se aplicara el control judicial en referida audiencia y no fue tomada en cuenta en supuesto de hecho que presenta en la imputación del presente caso, así como las distintas jurisprudencias y criterios del tribunal supremo de justicia establecen, la imposibilidad de configurarse un Robo Agravado con un Facismil, toda vez que del mismo funcionamiento se establece que no puede ser utilizado para causar la muerte, atentar Cintra la vida, es por ello que solicito se aplique el control constitucional de la calificación jurídica.
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DE LA SOLUCION PROPUESTA
Los argumentos en este escrito esgrimidos y debido al gravamen irreparable que esta decisión causas en la parte que represento dadas las circunstancias en las que fue dictada, solicito respetuosamente sea revisada y se declare el cambio del delito acogido por el respectivo Tribunal de Control en contra del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER URBANO GIL, anulando en consecuencia la medida de coerción personal que le fue impuesta por dicho Tribunal de Control, así mismo y en consecuencia de esto sea revocada la Medida Privativa de Libertad que de igual forma fue acordada en dicha audiencia de presentación por una medida menos gravosa como lo es una de las Medida Cautelares Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ya que objetivamente dicha solución plenamente procedente desde cualquier punto de vista legal de acuerdo a lo que nuestra legislación establece.
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DEL PETITORIO
Por último, considero que, para la mejor aplicación de la Justicia Penal e idónea interpretación del derecho, los honorables Magistrados en su delicada labor de aplicar la justicia sabiamente, deben corregir los errores presentes en la decisión en cuestión, ya que si bien, esta defensa respeta la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, no la comparte por no estar conforme con el derecho procesal vigente.
En tal sentido, esta parte recurrente muy respetuosamente solicita que sea revocada la decisión del Tribunal de Control aquí impugnada proveniente de la audiencia de presentación y en su lugar sea declarado con lugar la solicitud de la defensa por vulneración flagrante de los derechos constitucionales. Como consecuencia de ello decrete la Medida Sustitutiva de libertad del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER URBANO GIL, anulando en consecuencia la medida de coerción personal que le fuera impuesta, todo ello de conformidad con lo pautados en el Articulo 2, 44, 49.Ordinal 1°,2 y 6.139, todos de Nuestra Carta Magna, en consecuencia con los Artículos 170, 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha nueve (09) de junio de 2015, emplaza al Representante de la Fiscalia Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del cómputo practicado por secretaria del Tribunal A quo, que corre a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del respectivo recurso.
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado CARLOS LENIN GUTIERREZ, actuando en este acto en su carácter de Defensor Penal Privado, del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER URBANO GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.934.486, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 29 de Mayo de 2015 y fundamentada en la misma fecha, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme.
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el recurso de apelación presentado por el Abogado CARLOS LENIN GUTIERREZ, actuando en este acto en su carácter de Defensor Penal Privado, del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER URBANO GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.934.486, en virtud del acta de presentación de imputado, en consecuencia se pudo evidenciar que el mismo posee legitimación para recurrir en Alzada.
De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, inserto a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 29 de mayo de 2015 y fundamentada en la misma fecha, transcurriendo cinco (05) días hábiles desde la fecha en la cual fue dictada la decisión, hasta el día cinco (05) de junio de 2015, fecha en la cual el Abogado CARLOS LENIN GUTIERREZ, actuando en este acto en su carácter de Defensor Penal Privado, del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER URBANO GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.934.486, interpuso Recurso de Apelación de Autos, asimismo, se observa que transcurrieron tres días de despacho, desde el día 16JUN2015, fecha en el cual se dio por notificada la Representación Fiscal, hasta el día 19JUN2015, dejando constancia el Tribunal A quo, que la Fiscala Décima del Ministerio Publico, NO dio contestación al Recurso de Apelación, considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Asimismo, se deja constancia que el Abogado CARLOS LENIN GUTIERREZ, actuando en este acto en su carácter de Defensor Penal Privado, del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER URBANO GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.934.486, interpuso el presente Recurso de Apelación basándose, en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Omissis
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-Omissis….
7.-Omissis…
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS LENIN GUTIERREZ, actuando en este acto en su carácter de Defensor Penal Privado, del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER URBANO GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.934.486; en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 29 de Mayo de 2015 y fundamentada en la misma fecha, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado CARLOS LENIN GUTIERREZ, actuando en este acto en su carácter de Defensor Penal Privado, del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER URBANO GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.934.486; en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 29 de Mayo de 2015 y fundamentada en la misma fecha, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el primer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE
DRA YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ INTEGRANTE
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA SUBERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA SUBERO
JAN/ YCM/AJPS /cs/
Asunto N° OP04-R-2015-000295