REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÒN, SEIS (06) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL QUINCE.-

205° y 156°
Expediente: Nº 2239/14-
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
A) PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 500.169, domiciliado en la Casa denominada Quinta Lolimar, Ubicada en la Calle Roberto y María de la Población El Agua, en Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.-
B) ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: OTTO JULIAN ARISMENDI, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 27-461.-

C) PARTE DEMANDADA: DALER VELASQUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-2.799.633, domiciliada en la Calle Ricaurte, en Casa N° 43 en Jurisdicción del Municipio Sotillo, casco Central de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui.-
D) MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
II) BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Revisadas como han sido las actas procesales del expediente Nº 2239/14, de la causa contentiva de la pretensión de DIVORCIO 185-A, en la presente causa y en aras de una Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso como Principios Constitucionales, que tienen siempre como norte el valor de la justicia y que constituyen un instrumento fundamental para su realización; este tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 02-12-2.014, fue presentada la demanda por sus firmante, JOSE ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ, debidamente asistido por OTTO JULIAN ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.461, contra la ciudadana DALER VELASQUEZ, plenamente identificada en autos, en la causa contentiva de Divorcio 185-A- en su escrito de demanda el solicitante alega que en fecha 06-12 1968, contrajo matrimonio con la identificada ciudadana; que procrearon dos hijos, los cuales son mayores de edad, y que a partir del año 1.998, empezaron a surgir una serie de problemas e inconvenientes que nunca tuvieron solución, hasta el que el día 12-12-2.000, decidieron separase de hecho e iniciaron rumbos distintos sin que hasta la fecha exista mera intención de reconciliación.
En fecha 15-12-2014, este Tribunal le dio entrada bajo el Nº 2239/14, admitiendo la misma y ordena librar la Boleta de Citación a la parte demandada de autos y la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.- (Folios 01 al 09)
En fecha 05-02-2015, diligenció el ciudadano Alguacil de este despacho en la cual deja constancia de haber practicado la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folios 10 y 11).
III- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
En el presente Expediente referente a la Demanda de DIVORCIÓ 185-A instaurado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 500.169, asistido de Abogado, el primero y domiciliado en la Casa denominada Quinta Lolimar, ubicada en la Calle Roberto y María de la Población El Agua, en Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo Estado Nueva Esparta, y la ciudadana DALER VELASQUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-2.799.633, domiciliada en la Calle Ricaurte, en Casa N° 43 en Jurisdicción del Municipio Sotillo, casco Central de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui. Este Tribunal observa lo siguiente:
Se evidencia de las actuaciones que conforman las actas procesales del referido expediente, que en fecha 02-12-2.014, fue presentada la demanda y el día 15-12-2.014, este Tribunal le dio entrada bajo el Nº 2239/14, admitiéndola en la misma fecha, ordenando la Citación de la ciudadana DALER VELASQUEZ, ya identificada en autos, y la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico, tal como consta en los folios 8 y 9, de las actas procesales del referido expediente, y en fecha 05-02-2.015, el Alguacil deja constancia de haber practicado la notificación al Fiscal del Ministerio Público, tal como se evidencia en los folios del (10 al 11) de las actas que conforman el presente expediente. Este Tribunal vistas las actuaciones en la referida demanda en la que se evidencia que no se efectuó acto alguno de Procedimiento por la parte actora después de admitida su pretensión, y aunado a la falta efectiva de la citación de la parte demandada y la del actor al no haber cumplido con su obligación establecido en la norma adjetiva; opera la perención de pleno derecho por lo cual puede decretarse de oficio, pues es un asunto que concierne al orden público. Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”
En cumplimiento a lo que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ha sido claro Nuestro máximo Tribunal, y se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio, tal como lo indica el mismo articulo.
(...Omissis...) (Negritas del Tribunal).-
En el caso de marras aprecia quien decide, que este Tribunal le dio entrada bajo el Nº 2239/14, admitiendo la misma, según el auto de admisión de la demanda en fecha 15-12-2.014, y la ultima actuación procesal se puede constatar en los folios 10 y 11 que en fecha 05-02-2.015, el Alguacil de este Juzgado deja constancia que NOTIFICO al Fiscal del ministerio Público, y no se observa, alguna otra actuación de parte del solicitante de la demanda de Divorcio, por lo que a partir de ese día exclusive, debe iniciarse el cómputo del lapso para que se verifique la perención de la instancia, y debe iniciarse el cómputo del lapso de 30 días continuos, establecido en el ordinal 1° el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose en el presente caso aplicar la norma antes descrita y sin más trámites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse efectuado ningún acto de Procedimiento por las partes “Indudablemente ha consagrado el Legislador en la Redacción del Artículo antes mencionado una sanción Procesal, que no viene más que a castigar la inactividad de las partes en un proceso Judicial a los fines de evitar que la misma duración y prosecución del proceso este sometida al prudente Arbitrio de las partes, con la sola intención de mantener en proceso Judicial la Soberana Garantía Judicial, que va más allá de los intereses particulares. Y ASI SE DECLARA.-
Es importante resaltar que esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413). Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos. En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
En tal sentido observa en esta oportunidad este Juzgado, que de los autos se desprende indudablemente que desde el día 05 de Febrero del 2015, fecha ésta en que el Alguacil de este Tribunal dejo constancia que Notifico al Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia de la Circunscripción Judicial de este estado, y consigna la Boleta que le fuere entregada para cumplir con la Notificación encomendada, le correspondía al actor impulsar al citación de la parte demandada, ya que esta fue ordenada por el tribunal tal como se evidencia de los folio 08 de los actos procesales; y desde la fecha indicada es decir desde el 05-12-2.015, hasta el día de hoy 06-11-2.015, han transcurrido Siete Meses (07), Veintiocho (28 días), sin que las partes efectuaran acto de procedimiento alguno, cuestión que contribuye a la verificación del extremo exigido por el Artículo 267, del Código de procedimiento Civil. Para que opere forzosamente la perención de la Instancia.- Y ASI SE DECLARA.-
En consonancia con todas estas determinaciones, y tomando en consideración los criterios que se encuentran en la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre la perención ha sentado la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, expediente Nº 00-128, en la que se dispuso:
(...Omissis...)
“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
(...Omissis...)
Asimismo, dicha Sala en sentencia Nº 369 de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente Nº 99-668, estableció:
(...Omissis...)
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.”
(...Omissis...)… Ahora bien, con todo lo antes expuesto SE DECLARA LO SIGUIENTE:
IV- DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
En atención a las consideraciones precedentes, es por lo que este Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Perimida la Instancia en la demanda de DIVORCIO 185-A, incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 500.169, domiciliado en la Casa denominada Quinta Lolimar, Ubicada en la Calle Roberto y María de la Población El Agua, en Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio, OTTO JULIAN ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 27-461, contra la ciudadana DALER VELASQUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-2.799.633, domiciliada en la Calle Ricaurte, en Casa Nº 43 en Jurisdicción del Municipio Sotillo, casco Central de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.-
TERCERO: Asimismo se dispone que a los fines de mantener incólume el derecho de la Defensa, se ordena la notificación de las partes de esta decisión de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Archívese el presente Expediente en su debida oportunidad.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA certificada de la decisión de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, para agregarlo al copiador de Sentencias y se imprimen dos del mismo tenor.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los Seis (06) días de Noviembre del Dos Mil Quince AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.-


En esta misma fecha, 06 de Noviembre del Dos Mil Quince siendo las Dos y Treinta (2:30 P.m.) de la Tarde previo cumplimiento y demás formalidades de Ley se registró y Publicó la anterior decisión.- Conste.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.-









MJL/EHR.-
Exp. Nº 223914.-