REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, dos (02) de Noviembre de dos mil quince.-
205° y 155°

I- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
DEMANDANTE: JONNY RAFAEL LOERO ESPAÑA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.275.723.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: ANA RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.204.
DEMANDADO: ADRIANA SOSA PULGAR venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.277.995.-
ABOGADO DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BILMARIS TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 192.641.
MOTIVO: DIVORCIO 185-“A”

II- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por el ciudadano JONNY RAFAEL LOERO ESPAÑA contra la ciudadana ADRIANA SOSA PULGAR, anteriormente ambos identificados.
Alega el solicitante en su libelo de la demanda que el día dos (02) de marzo de 1992, contrajo Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 54, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1992, e igualmente alegan que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Constitución con calle 2, casa N° 14, La Asunción del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres JOHANNY DANIELA y JONNY RAFAEL; y que desde el mes de diciembre de año 2009, es decir desde hace mas de cinco (05) años, decidieron separarse de hecho desde una armonía conyugal y por las causas diversas e incomprensión motivaron la separación permaneciendo separados por mas de cinco (05) años, viviendo en residencias separadas sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, y por consiguiente una ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que ante los hechos narrados solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-“A” del Código Civil.
En fecha 20-05-2015, se recibió el Libelo de Demanda y anexos ante este Tribunal. (FOLIOS 01 al 11).
En fecha 25-05-2015, se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación a la cónyuge ciudadana ADRIANA SOSA PULGAR identificada en autos, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los Díez (10) días de Despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considera conveniente. (FOLIOS 12 al 15).
En fecha 01-06-2015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JONNY LOERO ESPAÑA, plenamente identificado en autos, asistido en este acto por la abogada en ejercicio ANA RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.204, mediante la cual consigna las copias simples del Libelo de la Demanda, del auto de admisión, y los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, y de la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (FOLIO 16).
Por diligencia de fecha 01-06-2015, el ciudadano JOHNNY ORDAZ CRUZ, actuando en su carácter de Alguacil, mediante la cual deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del cónyuge y de la Notificación del Fiscal.- (FOLIO 17).
Por diligencia de fecha 19-06-2015, el Alguacil de este despacho deja constancia de no poder localizar al cónyuge y consigna compulsa que le fue entregada para la práctica de la citación, se ordeno agregar a los autos. (FOLIOS 18 al 20).
En fecha 22-06-2015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JONNY LOERO ESPAÑA, plenamente identificado en autos, asistido en este acto por la abogada en ejercicio ANA RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.204, mediante la cual solicita la citación por carteles de la demandada (FOLIO 21).
En fecha 26-06-2015, este Tribunal acuerda con lo solicitado y en consecuencia ordena se libre cartel de citación a la parte demandada. (FOLIOS 22 y 23).
En fecha 02-07-2015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JONNY LOERO ESPAÑA, plenamente identificado en autos, asistido en este acto por la abogada en ejercicio ANA RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.204, mediante la cual retira cartel, (FOLIO 24).
En fecha 14-07-2015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JONNY LOERO ESPAÑA, plenamente identificado en autos, asistido en este acto por la abogada en ejercicio ANA RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.204, mediante la consigna los ejemplares publicados en los correspondiente diarios. (FOLIO 25 al 29).


En fecha 30-07-2015, la suscrita Secretaria Suplente de este Tribunal hace constar que se traslado ese mismo día 07-05-2.015 a la morada de la parte demandada para fijar el cartel de citación. (FOLIO 30).
En fecha 22-09-2015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JONNY LOERO ESPAÑA, plenamente identificado en autos, asistido en este acto por la abogada en ejercicio ANA RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.204, mediante la solicita a este Tribunal se le nombre Defensor Judicial a la parte demandada. (FOLIO 31).
En fecha 29-09-2015, este Tribunal acuerda con lo solicitado en consecuencia designa como Defensor Judicial a la Ciudadana BILMARIS TOVAR DE LOZADA, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192.641 y ordena su notificación. (FOLIO 32 y 33).
Por diligencia de fecha 05-10-2015, el alguacil de este despacho deja constancia de haber practicado la notificación al Defensor Judicial y se ordeno agregar a los autos. (FOLIOS 34 y 35).
En fecha 07-10-2015, comparece ante este Tribunal la defensora judicial designado por este Despacho, mediante la cual acepta el cargo asignado, en esta misma fecha se le tomo juramento con arreglo a la Ley y juró cumplir bien y fielmente la defensa de la parte demandada. (FOLIOS 36 y 37).
En fecha 13-10-2015, comparece ante este Tribunal la defensora judicial designado por este Despacho presentando escrito de contestación de la demanda y se ordenó agregar a los autos, .- (FOLIOS 38 ).
En fecha 14-10-2015, dicto auto el Tribunal aperturando la articulación probatoria.- (folio 39).
En fecha 21-05-2015, presento escrito de prueba el ciudadano JONNY RAFAEL LOERO ESPAÑA, plenamente identificado en autos, asistido de abogado, constante de dos (02) folios útiles, se ordena agregar a los autos, (40 al 43).
En fecha 22-10-2015, este tribunal admite las pruebas presentado por la parte demandante, admitiéndose todas las pruebas cuanto a lugar en derecho, en cuanto a la prueba testimonial, se fijo el tercer día de despacho siguiente al de hoy para que rindan sus declaraciones.- (FOLIO 44).
En fecha 22-10-2015, compareció la parte demandante otorgándole poder apud acta a la abogada en ejercicio ANA RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.204, certificando la secretaria el acto.- (45 y 46)
En fecha 26-10-2015, se les tomaron las declaraciones a los testigos promovidos en las horas señaladas para rendir sus respectivas declaraciones.- (FOLIOS 47 al 49).




En fecha 26-10-2015, presentó escrito de prueba la Defensora Judicial, constante de Un (01) folio útil y anexos.- (Folio 50).

Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.

III- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Ahora bien, de las actas procesales se observa que la de Fiscal del Ministerio Público, no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a la continuidad de la disolución del Vínculo Matrimonial o objetando la presente solicitud, este Tribunal considera pasar ha dictar sentencia en la presente causa; en aras a la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva que tienen los justiciables, tal como lo establece Artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que son principios constitucionales que constituyen un instrumento fundamental para la realización de justicia y de acuerdo con lo consagrado en su aparte 5to del artículo 185-A del Código Civil.- Y ASI SE DECIDE.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado el solicitante ciudadano JONNY RAFAEL LOERO ESPAÑA antes identificada, en la que alegan que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común del lapso establecido por la Ley, y vista las pruebas aportadas por la solicitante up supra identificada; en cuanto a las pruebas testimoniales de los ciudadanos ANTONIO ALBERTO RAMIREZ VILLAMEDINA y JEAN CARLOS MOYA TINEO identificados en autos, en las cuales los mismos declaran: que conocen de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos JONNNY RAFAEL LOERO ESPAÑA y ADRIANA SOSA PULGAR, que si saben y les consta que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres JOHANNY DANIELA y JONNY RAFAEL.- si saben y les consta que tienen mas de cinco años separados, creo que desde el año 2009, todo lo declarado le consta porque ya tengo mas de ocho años trabajando con el, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento civil.- Y ASÍ SE DECIDE.-

El artículo 185-A del Código Civil, es una forma expedita para que se declare un divorcio que no deja de ser contencioso aun cuando eventualmente pueda iniciarse por mutuo consentimiento de los cónyuges, o por cualquiera de uno de ellos que quiera divorciarse; ya que si se declara el divorcio porque en ello consiente el cónyuge que no lo ha solicitado judicialmente, pero en el caso en estudio se puede constatar se da el segundo caso que solo lo solicitó unos de los cónyuges, donde se agotaron todas las vías de la citación, se cumplió con el nombramiento del Defensor Judicial quien lo asistió a lo largo el Juicio; negando y rechazando todo lo alegado por la parte solicitante en el texto de su solicitud de divorcio; lo cual la solicitante su causal se desprende y su la alegación basado en una ruptura prolongada de la vida en común, que se convierte así en la causal de divorcio, que han transcurrido mas de cinco años ininterrumpidos de la ruptura; es por lo que este Tribunal estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y ASI DE DECLARA.-
Cabe destacar el artículo up supra citado, que regula dos situaciones procesales perfectamente diferenciadas. En un primer caso, uno de los cónyuges se dirige al juez para solicitar el divorcio en vista de que ha permanecido separado por más de cinco (5) años del otro cónyuge. Citado el otro cónyuge si éste manifiesta su acuerdo y no hay oposición del Ministerio Público, el juez debe declarar el divorcio. La misma situación puede presentarse, obviamente, si ambos cónyuges solicitan al divorcio al juez con fundamento en la separación prolongada de hecho. Lo crucial en este procedimiento es la voluntad de los cónyuges que desean formalizar jurídicamente una situación de hecho consolidada que es la ruptura de la vida conyugal. Pero aún en este caso no estamos ante un procedimiento de jurisdicción voluntaria aunque no haya contención sino acuerdo entre las partes, y donde el juez se limita a intervenir para formalizar judicialmente la separación fáctica, convirtiéndola en divorcio a todos los efectos legales consiguientes; la ley civil admite expresamente la situación en la cual es uno de los cónyuges quien solicita el divorcio sin contar con la anuencia del otro. La solicitud de divorcio es unilateral y, además, citado al procedimiento el otro cónyuge niega el hecho de la separación. Este cónyuge no es llamado al procedimiento para que indique si desea o no divorciarse, sino para que acepte o niegue el hecho de la separación por más de cinco (5) años”.-. Y ASI DE DECLARA.-
El artículo 20 de la Constitución conculca el derecho fundamental al libre desenvolvimiento de la personalidad y le da un espaldarazo al matrimonio por la fuerza, mantenido contra la voluntad de uno de los cónyuges, haciendo que el principio contenido en el artículo 77 de la Constitución y desarrollado en el artículo 49 del Código Civil, que constituye el fundamento esencial del matrimonio, sea letra muerta”. E igualmente la Sala de Casación Civil, aseguró la integridad de la Constitución a través del control desconcentrado de la ley para el caso concreto, protegiendo y salvaguardando la institución del matrimonio, pero el matrimonio de verdad, aquél que está basado en el amor, la devoción, el respeto mutuo y sobre todo el consentimiento de ambos cónyuges, no los matrimonios frívolos, mantenidos para guardar las superficiales y vacuas apariencias sociales, ni tampoco los matrimonios ficticios que se mantienen sólo para proteger o perseguir egoístas intereses económicos ajenos totalmente a la tuición de la familia como base fundamental de la sociedad.-
IV- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones procedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por el ciudadano JONNY RAFAEL LOERO ESPAÑA contra la ciudadana ADRIANA SOSA PULGAR ya identificados por DIVORCIO 185-A
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 54, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1992, todo conforme con lo previsto en el artículo 185-“A” del Código Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA certificada de la decisión de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil para agregar al copiador de sentencia, se imprimen dos del mismo tenor.
PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampe las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los Dos (02) de Noviembre del año 2015.- AÑOS: 205° y 156°.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. MIRELLA JOSEFINA LÁREZ.

LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.-










MJL/EHR.
EXP. Nº 2283/15.-