REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, dieciséis (16) de Noviembre del Dos Mil Quince.-
205° y 156°
I- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
A- DEMANDANTE: IVAN DARIO ALVAREZ TORRES, colombiano, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad extranjera Nº 24.109.683
B- DEMANDADA: MARTHA DORTIS VERGARA, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° E- 42.964.729.
C- MOTIVO: DIVORCIO 185-“A”
II- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por el ciudadano IVAN DARIO ALVAREZ TORREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad extranjera Nº 24.109.683, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio Meris Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.289.
Alega el solicitante en su libelo de la demanda que en fecha Treinta y uno (31) de Enero del año 1.979, contrajo Matrimonio Civil, con la ciudadana MARTHA DORIS VERGARA, por ante el Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta e igualmente alego que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Porlamar Municipio Mariño de este Estado, luego se mudaron a la Asunción calle Figueroa, casa s/n, Sector El Mamey, Municipio Arismendi, de este Estado, que permanecen separados desde hace treinta y cuatro (34) años, en fecha diez de mayo del año mil novecientos ochenta y nueve permanecen separados viviendo cada unos en domicilios diferentes; que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que liquidar; que su vida conyugal fue interrumpida en fecha diez (10) de mayo del año mil novecientos ochenta y nueve (1989) y hasta la presente fecha no han reanudado, es por lo que solicita el divorcio en base al Articulo 185-A del Código Civil.
III -BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
En fecha 02-06-2.015, se recibió el Libelo de Demanda y anexos. (FOLIOS 01 al 04).
En fecha 05-06-2.015, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la ciudadana MARTHA DORIS VERGARA, para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguientes a su citación e igualmente la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los Díez (10) días de Despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considera conveniente. (FOLIOS 07 y 08).
En fecha 29-06-2.015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano IVAN DARIO ALVAREZ TORREZ, identificado en auto, asistido de Abogado, mediante la cual consigna las copias simples del Libelo de la Demanda y del auto de admisión, y los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (FOLIO 11).
En fecha 29-06-2.015, diligenció el ciudadano JOHNNY ORDAZ CRUZ, actuando en su carácter de alguacil mediante la cual deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la Notificación del Fiscal.- (FOLIO 12).
En fecha 01-07-2014, diligenció el ciudadano JOHNNY ORDAZ CRUZ, actuando en su carácter de alguacil mediante la cual deja constancia que consigna original de la boleta dirigida a la ciudadana MARTHA DORIS VERGARA, la cual no pudo localizar la múltiples veces que la solicito en su domicilio.- (FOLIOS 13 al 20)
Mediante diligencia de fecha 13-07-2015, la parte actora asistido de abogado solicita la notificación por carteles de la parte demandada.(FOLIO.21)
Mediante diligencia de fecha 13-07-2015, el ciudadano IVAN DARIO ALVAREZ TORREZ, otorga poder Apud Acta a la abogada MERIS MARCANO, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 155.289. (FOLIO 22 y 23)
Por auto de fecha 16-07-2015, este tribunal ordena librar Cartel de Citación a la parte demandada para que concurra por ante este tribunal a darse por citada en el termino de quince (15) días de despacho librándose Cartel de Citación (FOLIOS 24 Y 25).
Mediante diligencia de fecha 22-07-2015, la apoderada judicial de la parte actora deja constancia de haber retirado Cartel de Notificación para su debida publicación.
Mediante diligencia de fecha 04-08-2015, la apoderada judicial de la parte actora consigna las publicaciones de los edictos ordenados por este Juzgado publicados en el diario “El Sol de Margarita” de fecha 30-07-2015 página 37 y el diario “La Hora” de fecha 3-08-2015 pagina 6. (FOLIOS 27 y 28)
En fecha 04-08-2015, el tribunal deja constancia de la consignación de los ejemplares de los diarios “Sol de Margarita” y “La Hora” en fecha 30-07-2015 y 03-08-2015.
Por diligencia de fecha 22-09-2.015, el alguacil de este despacho deja constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público, y se ordeno agregar a los autos. (FOLIOS 30 y 31).
Por diligencia de fecha 29-09-2.015, comparece el abogado PEDRO LUIS LINARES D., en su carácter de Fiscal Sexto Encargado del Ministerio Público, y manifestó que la opinión Fiscal es favorable para la continuación del procedimiento.- (Folio 32).
Mediante diligencia de fecha 01-10-2015, la apoderada judicial de la parte actora solicita se le nombre defensor judicial a la parte demandada. (Folio33)
En fecha 06-10-2015, el Tribunal acuerdo lo solicitado por la parte actora y designa como Defensor Judicial a la ciudadana BILMARIS TOVAR DE LOZADA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 192.641. (FOLIOS 34 Y 35)
Por diligencia de fecha 16-10-2.015, el alguacil de este despacho consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana BILMARIS TOVAR DE LOZADA, y se ordeno agregar a los autos. (FOLIOS 36 y 37).
Mediante diligencia de fecha 20-10-2015, la ciudadana BILMARIS TOVAR DE LOZADA, acepta el cargo para el cual fue designada. (FOLIO 38).
Mediante diligencia de fecha 20-10-2015, tuvo lugar el acto de juramento de el Defensor Judicial, ciudadana BILMARIS TOVAR DE LOZADA la cual manifestó aceptar el cargo inherente al mismo. (FOLIO 39).
En fecha 26-10-2015, este Tribunal ordena agregar a los autos el escrito de contestación presentado por la ciudadana BILMARIS TOVAR DE LOZADA, en su condición de defensora judicial de la parte demandada y se ordeno agregar a los autos. (FOLIOS 40 y 41)
Por auto de fecha 27-10-2015, el Tribunal apertura el lapso de articulación probatoria. (FOLIO 42)
En fecha 28-10-2015, la apoderada de la parte actora consigna escrito de pruebas. (FOLIO 43)
Por auto de fecha 30-10-2015, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en definitiva.
Por auto de fecha 04-11-2015, este Tribunal ordena agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la ciudadana BILMARIS TOVAR DE LOZADA, en su condición de defensora judicial de la parte demandada y se ordeno agregar a los autos. (FOLIOS 45 y 46).
A los folios 47 al 50 acto de declaración de los testigos FRANCISCO JOSE SALAZAR TINEO Y VICENTA FLORENCIA ALEJANDRO la cual fue evacuada en fecha 04-11-2015.
IV- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Ahora bien de las actas procesales se observa que la opinión favorable emitida en fecha 29-09-2.015, por el abogado PEDRO LUIS LINARES D., en su carácter de Fiscal Sexto Encargado del Ministerio Público, en cuanto a la continuidad de la disolución del Vínculo Matrimonial, en virtud que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley.- Es por lo que este Tribunal considera pasar ha dictar sentencia en la presente causa; en aras a la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva que tienen los justiciables tal como lo establece el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado el solicitante ciudadano IVAN DARIO ALVAREZ TORREZ antes identificado, en la que alegan que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común del lapso establecido por la Ley, y vista las pruebas aportadas por el solicitante up supra identificado; en cuanto a las pruebas testimoniales de los ciudadanos VICENTE FLORENCIA ALEJANDRO, identificado en autos, declara: que conoce de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos IVAN DARIO ALVAREZ TORREZ y MARTHA DORIS VERGARA, que si saben y les consta donde Vivian porque el alquilo un apartamento.- como una pareja normal se la llevaban bien-se acabo el amor y ella le gritaba que lo iba a dejar porque no lo quería. Mas de treinta años ya que el se quedo viviendo solo y FRANCISCO JOSE SALAZAR TINEO, identificado en autos, declara: que si los conoce de vista y de trato.- si ellos Vivian, en la Asunción, en un apartamento alquilado, Fue compañero del señor IVAN y compartían en su casa los fines de semana. En ningún momento la agredía a ella, era un hombre muy tranquilo, mas bien ella era que lo peleaba a el.- ella no quería seguir viviendo con el porque ella quería una mejor vida y el no tenia recurso para seguir dándole sus gustos, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento civil.- Y ASÍ SE DECIDE.-
El artículo 185-A del Código Civil, es una forma expedita para que se declare un divorcio que no deja de ser contencioso aun cuando eventualmente pueda iniciarse por mutuo consentimiento de los cónyuges, o por cualquiera de uno de ellos que quiera divorciarse; ya que si se declara el divorcio porque en ello consiente el cónyuge que no lo ha solicitado judicialmente, pero en el caso en estudio se puede constatar se da el segundo caso que solo lo solicitó unos de los cónyuges, donde se agotaron todas las vías de la citación, se cumplió con el nombramiento del Defensor Judicial quien lo asistió a lo largo el Juicio; negando y rechazando todo lo alegado por la parte solicitante en el texto de su solicitud de divorcio; lo cual la solicitante su causal se desprende y su la alegación basado en una ruptura prolongada de la vida en común, que se convierte así en la causal de divorcio, que han transcurrido mas de cinco años ininterrumpidos de la ruptura; es por lo que este Tribunal estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y ASI DE DECLARA.-
Cabe destacar el artículo up supra citado, que regula dos situaciones procesales perfectamente diferenciadas. En un primer caso, uno de los cónyuges se dirige al juez para solicitar el divorcio en vista de que ha permanecido separado por más de cinco (5) años del otro cónyuge. Citado el otro cónyuge si éste manifiesta su acuerdo y no hay oposición del Ministerio Público, el juez debe declarar el divorcio. La misma situación puede presentarse, obviamente, si ambos cónyuges solicitan al divorcio al juez con fundamento en la separación prolongada de hecho. Lo crucial en este procedimiento es la voluntad de los cónyuges que desean formalizar jurídicamente una situación de hecho consolidada que es la ruptura de la vida conyugal. Pero aún en este caso no estamos ante un procedimiento de jurisdicción voluntaria aunque no haya contención sino acuerdo entre las partes, y donde el juez se limita a intervenir para formalizar judicialmente la separación fáctica, convirtiéndola en divorcio a todos los efectos legales consiguientes; la ley civil admite expresamente la situación en la cual es uno de los cónyuges quien solicita el divorcio sin contar con la anuencia del otro. La solicitud de divorcio es unilateral y, además, citado al procedimiento el otro cónyuge niega el hecho de la separación. Este cónyuge no es llamado al procedimiento para que indique si desea o no divorciarse, sino para que acepte o niegue el hecho de la separación por más de cinco (5) años”.-. Y ASI DE DECLARA.-
El artículo 20 de la Constitución conculca el derecho fundamental al libre desenvolvimiento de la personalidad y le da un espaldarazo al matrimonio por la fuerza, mantenido contra la voluntad de uno de los cónyuges, haciendo que el principio contenido en el artículo 77 de la Constitución y desarrollado en el artículo 49 del Código Civil, que constituye el fundamento esencial del matrimonio, sea letra muerta”. E igualmente la Sala de Casación Civil, aseguró la integridad de la Constitución a través del control desconcentrado de la ley para el caso concreto, protegiendo y salvaguardando la institución del matrimonio, pero el matrimonio de verdad, aquél que está basado en el amor, la devoción, el respeto mutuo y sobre todo el consentimiento de ambos cónyuges, no los matrimonios frívolos, mantenidos para guardar las superficiales y vacuas apariencias sociales, ni tampoco los matrimonios ficticios que se mantienen sólo para proteger o perseguir egoístas intereses económicos ajenos totalmente a la tuición de la familia como base fundamental de la sociedad.-
IV- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones procedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por el ciudadano IVAN DARIO ALVAREZ TORRES contra la ciudadana NARTHA DORIS VERGARA, ya identificados por DIVORCIO 185-A
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante el Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 04, del año 1979, todo conforme con lo previsto en el artículo 185-“A” del Código Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA certificada de la decisión de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil para agregar al copiador de sentencia, se imprimen dos del mismo tenor.
PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampe las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los dieciséis (16) de Noviembre del año 2015.- AÑOS: 205° y 156°.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MIRELLA JOSEFINA LÁREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.-
MJL/EHR.
EXP. Nº 2288/15.-
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