REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNCIIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
PAMPATAR
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: COSMELINA MARIA LUNAR DE MARMOLE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-8.392.544, con domicilio en Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CÉSAR TORRES VELÁSQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.100, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANTONIO LUNAR, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-476.816 con domicilio en Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL ESPINOZA y ANDRES DAVID NARVÁEZ VÁSQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.136 y 161.309, respectivamente.-
MOTIVO: CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO.-
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión procesal deducida por la parte actora en cuanto a la solicitud de Constitución de Servidumbre de Paso, ejercida contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO LUNAR así como las excepciones y defensas esgrimidas por este en su contestación de la demanda. La acción se ejerce con fundamento legal en los artículos 660, 709 y 720 del Código Civil Venezolano; la cual tiene por objeto la constitución de una servidumbre de paso en una franja de terreno propiedad del demandado, situada en la calle 3 de Mayo de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, mientras que las defensas se sustentan en la venta que de dicha franja hizo el accionado a la demandante; por tanto, procede este Tribunal a dictar la sentencia de instancia, previas las consideraciones siguientes:-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por Constitución de Servidumbre de Paso instaurada por la ciudadana Cosmelina Lunar de Marmole, en contra del ciudadano Miguel Antonio Lunar, ya identificados.-
La demanda fue recibida en fecha 31-05-2011, siendo admitida por auto de fecha 28-06-2011 (f. 19 y 20), auto en el cual se ordenó el emplazamiento de la parte
demandada, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, dentro del horario comprendido entre las 8:30am y 3:300p.m, para dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
Por diligencia del 05-08-2011 (f.35) la ciudadana Alguacil del Tribunal consigna firmado recibo de citación emitido al ciudadano Miguel Antonio Lunar, por cuanto fue ubicado en la dirección señalada por la actora. (f 26).-
En fecha 08-12-2010 (f.27) el ciudadano Miguel Antonio Lunar, plenamente identificado en autos, asistido de abogado, presento escrito de contestación de la demanda, el cual fue agregado en esta misma fecha. (f.28).-
Por diligencia del 08/11/2011 (f.31) el apoderado de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. De igual manera en esta misma fecha el apoderado de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron providenciados por auto del 17/11/2011.-
En fecha 28/11/2011, el apoderado de la parte actora, presento escrito de tacha de los testigos promovidos por la parte actora. (f. 60).-
En fecha 01-12-2011, se realizo la evacuación de la prueba de Inspección judicial, promovida por la parte actora en la oportunidad procesal para hacerlo. (f. 62). Asimismo, se realiza la Inspección Judicial promovida por la parte accionada. (f. 63).-
En fecha 19-01-2012, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Nestor Luís García y Manuela del Carmen Malaver, promovidos por la parte actora. (f. 68 al 73).-
En fecha 19-01-2012, el apoderado judicial de la parte actora abogado Daniel Espinoza Carvajal, plenamente identificado en autos, presento pruebas en relación a la tacha de testigos propuesta. (f. 74 al 76).-
Por diligencia de fecha 23-01-2012, el apoderado de la parte actora abogado Carlos Torres Velásquez, plenamente identificado en autos, impugna en todo su contenido los documentos cursantes a los folios 75 y 76. (f.77).-
En fecha 23-01-2012, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos William Antonio Hernández Hernández y Rosa Elvina Marcano de Rojas, promovidos por la parte demandada. (f.78 al 82).-
Por diligencia de fecha 23-012012, el apoderado de la parte actora, insiste en hacer valer los documentos privados emanados de terceros que rielan en los folios 75 y 76 de este expediente. (f.84).-
En fecha 24-01-2012, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Jesús Ramón Acosta y Margarita Lunar de Gómez, promovidos por la parte demandada. (f.78 al 82).-
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La demanda
-Que mi representada es propietaria de una casa de setenta y cinco metros cuadrados (75,00mts 2) que construyera en el año 1.985 con autorización otorgada por el propietario del terreno para ese momento, ciudadano Miguel Antonio Lunar, quien es padre de mi representada.
- Que sobre la construcción de la referida casa se dejó constancia en certificación según se describe en documento autenticado por ante la Notaría Publica de Porlamar del estado Nueva Esparta, de fecha 23 de julio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), anotado bajo el número 48, tomo 27.
.- Que según se menciona en este documento, la casa tenía para la fecha señalada en la autenticación del documento las siguientes características: un porche, un recibo comedor, una sala de baño, una cocina, un lavadero y tres (3) dormitorios, techo con vigas doble te (T) y tabelones en obra limpia, piso pulido con cemento y polvo de color, y paredes con bloques de arcilla y constaba con setenta y cinco metros cuadrados (75,00 mts²).
.- Que el único acceso que ha sido la entrada de la vivienda desde su construcción, es decir, desde hacen mas de veintiséis (26) años; el cual incluso es utilizado desde ese entonces como entrada y estacionamiento del vehiculo familiar, es el ubicado en su lindero oeste, que es su entrada por el frente de la casa y esta constituido por una franja de terreno que tiene cuatro metros (4,oomts) de ancho por nueve metros (9,oomts) de largo, con una superficie aproximada de treinta y seis metros cuadrados (36,oomts). Único acceso que comunica la casa o vivienda de mi representada con la calle colindante y conocida como calle Juan Acosta; acceso constituido por una franja de terreno que tiene los siguientes linderos: norte: con casa y terreno actual propiedad de Margarita Lunar de Nuñez, en nueve metros (9,oomts); sur: con terrenos que son o fueron de María Estaviliz de Carrascoso, en nueve metros (9,oomts); este: con casa y terreno de Cosmelina Lunar de Marmole, en cuatro metros (4,oomts); y oeste: con calle Juan Acosta, en cuatro metros (4,oomts). Dicha franja de terreno es propiedad del ciudadano Miguel Antonio Lunar, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 9 de agosto de 1.976, anotado con el numero 39, folios 116 al 118 vuelto, protocolo primero, tomo 2, tercer trimestre; el cual acompaño marcado “E”.
.- Que motivado a estas circunstancias, mi representada ha sostenido pro varios años conversaciones con el propietario del terreno, ciudadano Miguel Antonio Lunar, para que este reconozca legalmente y mediante documento, que la mencionada franja de terreno ya especificada y que es utilizada como entrada de acceso a la vivienda y como estacionamiento vehicular; en realidad es la única vía o servidumbre de paso natural y que de hecho que tiene mi representada para el indicado acceso a su vivienda. Situación que se ha mantenido con el paso de los años y el ciudadano Miguel Antonio Lunar, persistentemente se niega a aceptar esta realidad y por consiguiente, se niega a convenir mediante cualquier documento en cuanto a la situación planteada, por lo que toda conversación ha resultado infructuosa.
.- Que a los efectos de fundamentar la presente acción lo hacemos de conformidad con lo establecido en los artículos 660 del Código Civil, el cual establece: el propietario de un predio enclavado entre dos ajenos, y que no tenga salida a la vía pública,… tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para… uso conveniente del mismo… Asimismo, el artículo 709 del código ejusdem, que establece: Por el hecho del hombre puede establecerse la servidumbre predial que consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño y que no sean en manera alguna contraria al orden público.
.- Que el ejercicio y extensión de la servidumbre se reglamenta por los respectivos títulos y, a falta de estos, por las disposiciones de los artículos siguientes.
.- Que en cuanto a lo establecido en esta norma, podemos interpretar que para que se declare la servidumbre de paso se hacen necesarios algunos requisitos que en el presente caso se cumplen: un primero, cuando se determinan perfectamente predios diferentes; un segundo, cuando la propiedad se determina por la adquisición. Un tercer requisito, aunque no se hubiere relacionado la naturaleza de la servidumbre en el documento de adquisición o posesión, es claro que impone la necesidad de utilizar la vía o acceso, como en el presente caso.
.- Que por todas anteriores consideraciones, es por lo que con la representación aludida ocurro ante U. para solicitar y demandar las siguientes peticiones:
PRIMERO: A que el ciudadano Miguel Antonio Lunar; propietario de la franja de terreno que a continuación se especifica, convenga o así sea declarado por el tribunal, la constitución de servidumbre de paso, de conformidad con las normas sustantivas ya indicadas, en la franja de terreno propiedad del demandado Miguel Lunar, venezolano mayor de edad domiciliado en la calle 3 de mayo, de la ciudad de Pampatar, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad número 476.816; franja de terreno que tiene treinta y seis metros cuadrados (36, 00 mts 2) y tiene los siguientes linderos norte: con casa y terreno actual propiedad de Margarita Lunar de Nuñez, en nueve metros (9,oo mts); sur: con terrenos que son o fueron de María Estaviliz de Carrascoso, en nueve metros (9,oomts); este: con casa y terreno de Cosmelina Lunar de Marmole, en cuatro metros (4,oomts); y oeste: con calle Juan Acosta, en cuatro metros (4,oomts), como acceso al inmueble propiedad mi representada. Cosmelina Lunar de Marmole; cuya ubicación se especifica en documento de propiedad de mi representada , el cual fue protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro 33, folios 133al 13, protocolo primero, tomo 7, cuarto trimestre. Igualmente, se remita oficio al mencionado organismo registral de para la protocolización de la decisión que tome el tribunal; y así mismo, a ese documento de propiedad de mi representada y le sea agregada nota marginal indicativa de la constitución de servidumbre. Y como consecuencia de ello, también se remita oficio al mencionado Registro, para agregar nota marginal indicativa de la constitución de servidumbre, sobre el documento de propiedad del demandado, Miguel Antonio Lunar, protocolizado en fecha 9 de agosto de mil novecientos setenta y seis (1.976) , anotado con el número 39, folios 116 frente 118 vuelto, protocolo primero principal.-
Segundo: Se condene al ciudadano Miguel Antonio Lunar, a pagar las cotas y costos que origine el presente proceso.-
.- Que a los efectos de determinación de la cuantía, estima la misma en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000), equivalentes actualmente a la cantidad de ciento treinta una con cincuenta y siete unidades tributarias (131,57 U.T.).-
La contestación
.-Que niego, rechazo y contradigo que la franja de terreno indicada en el petitorio de la demanda y sobre la cual se pide sea constituida servidumbre de paso por este tribunal, sea de mi propiedad.
.- Que niego, rechazo y contradigo que la referida franja de terreno indicada en el petitorio de la demanda sea el único acceso a la vivienda de la demandante.
.- Que niego, rechazo y contradigo que la referida franja de terreno indicada en el petitorio de la demanda haya sido siempre el único acceso a la vivienda de la demandante.
.-Que niego, rechazo y contradigo que haya mantenido conversaciones con la ciudadana COSMELINA MARIA LUNAR DE MARMOLE, respecto a la franja de terreno indicada en el petitorio de la demanda.
.- Que soy una persona de 84 años de edad, vivo en la parte del terreno que linda con la calle 3 de mayo, y como quedará demostrado en la secuela probatoria, siempre fue nuestra idea, mía de mis hijas, que existiera la comunicación de la familia internamente con mi persona, debiendo resaltarse que desde el año 199, la demandante se mudó al Estado Aragua, quedando al cuidado de mi hija Margarita quien tiene que pasar por la franja de terreno a la hora que lo amerite, ya que en ciertas oportunidades ha tenido que retirarse de mi casa a altas horas de la noche por atención a mis tratamientos médicos, y en función de estos acuerdos, es que desde un principio mantengo las llaves del portón de entrada y salida, e inclusive, libre acceso a la casa de la demandante.
.-Que la referida conversación a la que el demandante alude, no se refirió a la franja de terreno indicada en el petitorio de la demanda, pues siempre ha sido de su conocimiento que dicha porción de terreno estaba destinada a ser compartida por ella y mi hija MARGARITA; voluntad mía con lo cual la demandante no ha cumplido; queriendo el día de hoy constituir una servidumbre de paso sobre toda la extensión de terreno, siendo falso además que sea el único paso hacia su vivienda, ya que de la mía puede accesar hacía la suya, lo cual también quedara probado en la etapa correspondiente.
.- Que en virtud de expuesto y con base en las razones de hecho y de derecho que le asisten a mi defendido, solicito a este tribunal que declare sin lugar la presente demanda con expresa condenatoria en costas procesales.
Las pruebas de las partes
Pruebas de la parte actora
Junto con el libelo de la demanda:
1).-Original (f. 6) de documento autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar, en fecha 23-07-1995, anotado bajo el N° 67, tomo 26 de los Libros correspondiente de dicha Notaría, mediante el cual el ciudadano MIGUEL ANTONIO LUAR, portador de la cédula de identidad N° V-476.816, autoriza a su hija COSMELINA DE MARMOLE, portadora de la cédula de identidad N° V-8.392.544, para que construya una casa en una porción de terreno de su propiedad que forma parte de una extensión mayor, que mide trece metros con diez centímetros (13, 10 m) por once metros con veinte centímetros (11,20 M), en la calle 3 de Mayo de Pampatar, Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, alinderado así: Norte: Terreno de Antonio Marcano, Sur: Terreno de María Estivaliz Aluztiza de Carrascoso; Este: casa de Miguel Antonio Lunar y Oeste: Casa de Policarpo Marcano. Este documento es autentico por lo tanto se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil para acreditar que el ciudadano MIGUEL ANTONIO LUNAR autorizó en fecha 23-07-1995, a su hija COSMELINA DE MARMOLE a construir en un terreno de su propiedad que mide trece metros
con diez centímetros (13,10 m) por once metros con veinte centímetros (11,20 M), en la calle 3 de Mayo de Pampatar, Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, alinderado así: Norte: Terreno de Antonio Marcano, Sur: Terreno de María Estivaliz Aluztiza de Carrascoso; Este: casa de Miguel Antonio Lunar y Oeste: Casa de Policarpo Marcano. Así se declara.-
2).-Original (f.7 y 8), de documento autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar, en fecha 23-07-1985, anotado bajo el N° 48, tomo 27 de los Libros correspondiente de dicha Notaría, mediante el cual el ciudadano EMILIANO ALFONZO, portador de la cédula de identidad N° V-871.416, declara que por cuenta y orden de la ciudadana COSMELINA DE MARMOLE, portadora de la cédula de identidad N° V-8.392.544, ha construido una casa con las características siguiente: Un porche, un recibo comedor, una sala de año, una cocina , lavadero y tres dormitorios, techo con vigas doble T y tabelones en obra limpia , piso pulido con cemento y polvo colon y paredes con bloques de arcilla frisada con un área de construcción de setenta y cinco metros cuadrados (75 Mts²), la cual está edificada en un terreno propiedad del ciudadano Miguel Antonio Lunar, el cual autorizó tal construcción según documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 09-08-1976, atoado bajo el N° 39, folios 116 al 118 frente y vuelto, protocolo primero, tomo 2, tercer trimestre de 1976, ubicado en la calle 3 de Mayo de Pampatar, Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, que dicho terreno que mide trece metros con diez centímetros (13, 10 m) por once metros con veinte centímetros (11,20 M), en la calle 3 de Mayo de Pampatar, Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, alinderado así: Norte: Terreno de Antonio Marcano, Sur: Terreno de María Estivaliz Aluztiza de Carrascoso; Este: casa de Miguel Antonio Lunar y Oeste: Casa de Policarpo Marcano, que el precio de la construcción fue la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), los cuales recibe en dinero en efectivo, que CONSMELINA DE MARMOLE, recibe la casa sin objeción ni reparos. Este documento es autentico, por lo tanto, se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil para acreditar que las anotadas circunstancias, referidas a la casa que construyó el ciudadano EMILIANO ALFONZO, portador de la cédula de identidad N° V-871.416, por cuenta y orden de COSMELINA DE MARMOLE, en un terreno propiedad de MIGUEL ANTONIO LUNAR ubicado en la calle 3 de Mayo de Pampatar, Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta. Así se declara.-
3).-Copia certificada (f.9 al 13), expedida por la Oficina del Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 12-07-2007, de documento protocolizado ante dicha Oficina de Registro en fecha 03-11-1993, anotado bajo No. 33, folio: 133 al 135, Protocolo Primero, Tomo No. 7, Cuarto Trimestre del citado año 1993, del cual se extrae que el ciudadano MIGUEL ANTONIO LUNAR, portador de la cédula de identidad N° V-476.816, dio en venta a su hija COSMELINA DE MARMOLE, portadora de la cédula de identidad N° V-8.392.544, un pedazo de terreno en el cual existe una casa de habitación que la compradora construyó con autorización del vendedor ubicado en la parte oriental de la ciudad de Pampatar, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: Norte: en trece metros (13 m), con terreno de Antonio Marcano, Sur: en trece metros (13 m), con terreno de María Estivaliz de Carrascoso; Este: en trece metros (13 m), con casa propiedad del vendedor de
Miguel Antonio Lunar y Oeste: en trece metros (13 m), con terreno propiedad del vendedor de Miguel Antonio Lunar, cuya venta está pactada con su hija MARGARITA LUAR DE NÚÑEZ.; que el pedazo de tierra vendido le pertenece por documento protocolizado en la Oficina del Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 09-08-1976, bajo No. 39, folios 116 al 118, Protocolo Primero, Tomo No. 2, Tercer Trimestre del citado año 1976, que el precio de la venta son diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) que recibe de la compradora en dinero en efectivo. Este documento es traslado de su original expedido por funcionario público con arreglo a la ley, por lo tanto, se valora conforme al artículo 1.384 del Código Civil para acreditar que las anotadas circunstancias, referidas a la venta efectuada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO LUNAR, portador de la cédula de identidad N° V-476.816, a su hija COSMELINA DE MARMOLE, de un terreno propiedad de MIGUEL ANTONIO LUNAR ubicado en la parte oriental de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. Así se declara.-
4).- Copia certificada (f.14 al 18), expedida por la Oficina del Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 04-02-2011, de documento protocolizado ante dicha Oficina de Registro en fecha 09-08-1976, anotado bajo No. 39, folios 116 al 118, Protocolo Primero, Tomo No. 2, Tercer Trimestre del citado año 1976, del cual se extrae que el ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad N° V-873.861, dio en venta al ciudadano MIGUEL ANTONIO LUNAR, portador de la cédula de identidad N° V-476.816, un terreno con una superficie de quinientos cincuenta y nueve cuadrados(559 m²), ubicado en la calle 3 de Mayo de Pampatar, Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: casa de Antonino Marcano, Sur: Lote de terreno de María Estúraliz Alustiza de Carrascoso ambos en cuarenta y tres (43) metros; Este: su frente en trece (139 metros Calle 3 de Mayo y Oeste: en trece (13) metros casa de Policarpo Marcano, camino de por medio, que el precio de la venta fue la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), que pago el comprador al vendedor a su satisfacción. Este documento es traslado de su original expedido por funcionario público con arreglo a la ley, por lo tanto, se valora conforme al artículo 1.384 del Código Civil para acreditar que las anotadas circunstancias, referidas a la venta efectuada por el ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad N° V-873.861 al ciudadano MIGUEL ANTONIO LUNAR, portador de la cédula de identidad N° V-476.816, de un terreno de su propiedad de MIGUEL ANTONIO LUNAR ubicado en Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. Así se declara.-
En la etapa probatoria
1).-Promovió los documentos: a).- documento autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar, en fecha 23-07-1995, anotado bajo el N° 67, tomo 26 de los Libros correspondiente de dicha Notaría, mediante el cual el ciudadano MIGUEL ANTONIO LUAR, portador de la cédula de identidad N° V-476.816, autoriza a su hija COSMELINA DE MARMOLE, portadora de la cédula de identidad N° V-8.392.544, para que construya una casa en una porción de terreno de su propiedad que forma parte de una extensión mayor, que mide trece metros con diez centímetros (13, 10 m) por once metros con veinte centímetros (11,20 M), en la calle 3 de Mayo de Pampatar, Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta; b).-documento autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar, en fecha 23-07-1985,
anotado bajo el N° 48, tomo 27 de los Libros correspondiente de dicha Notaría, mediante el cual el ciudadano EMILIANO ALFONZO, portador de la cédula de identidad N° V-871.416, declara que por cuenta y orden de la ciudadana COSMELINA DE MARMOLE, portadora de la cédula de identidad N° V-8.392.544, ha construido una casa en el terreno que ocupa por autorización de su padre; c).-documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro en fecha 03-11-1993, anotado bajo No. 33, folio: 133 al 135, Protocolo Primero, Tomo No. 7, Cuarto Trimestre del citado año 1993, por el cual el ciudadano MIGUEL ANTONIO LUNAR, vende a su hija COSMELINA DE MARMOLE, portadora de la cédula de identidad N° V-8.392.544, un pedazo de terreno en el cual existe una casa de habitación que la compradora construyó con autorización del vendedor ubicado en la parte oriental de la ciudad de Pampatar, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y, d).- documento protocolizado ante dicha Oficina de Registro en fecha 09-08-1976, anotado bajo No. 39, folios 116 al 118, Protocolo Primero, Tomo No. 2, Tercer Trimestre del citado año 1976, del cual se extrae que el ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad N° V-873.861, dio en venta al ciudadano MIGUEL ANTONIO LUNAR, portador de la cédula de identidad N° V-476.816, un terreno con una superficie de quinientos cincuenta y nueve cuadrados(559 m²), ubicado en la calle 3 de Mayo de Pampatar, Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta. Estos documento fueron analizados en el capítulo precedente denominado “pruebas de la parte actora-Junto con el libelo de la demanda”, por lo tanto, resulta inoficiosa una nueva valoración. Así se declara.-
2).- Plano (f.35), de ubicación de acceso a la vivienda de COSMELINA DE MARMOLE, del cual se extrae que existen tres (3) viviendas ubicadas entre las calles 3 de Mayo y Juan Acosta de Pampatar, en sentido este-oeste; la primera propiedad de MIGUEL ANTONIO LUNAR, la siguiente de COSMELINA DE MARMOLE y la siguiente de MARGARITA LUNAR DE NUÑEZ, que existe una entrada por la Calle Juan Acosta (oeste del inmueble general), hacia la vivienda de COSMELINA DE MARMOLE. Este documento carece de autoría, sin embargo, describe la situación y linderos de los terrenos contiguos, inicialmente, todos propiedad del ciudadano MIGUEL ANTONIO LUNAR. Así se declara.-
3).-Testimoniales: a).-NESTOR LUIS GARCIA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.651.220, domiciliado en de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado quien previo juramento de ley rindió su declaración en fecha 19-01-2012, y al ser preguntado por el promovente declaró: que conoce a la ciudadana COSMELINA DE MARMOLE desde hace más de 25 años, que le consta que construyó una vivienda desde hace más de 25 años, que dicha vivienda tiene la entrada por la Calle Juan Acosta desde que la construyó, que tiene una superficie de frente de 4 metros y de largo de 9 metros, lo que da una superficie global de 36 metros; que esa entrada tiene un portón de hierro de acceso a la vivienda de Cosmelina Salazar; que la única entrada a su vivienda es por la Calle Juan Acosta, que por el lindero este se encuentra ubicada la casa del ciudadano MIGUEL ANTONIO LUNAR, que todo lo dicho le consta porque pasa por ahí ya que tiene familia en ese sitio. En repreguntas formuladas por el accionado contestó: que pasaba a la casa de Cosmelina de Marmole por la calle; que pasaba siempre por allí, que trabajó con un albañil y por eso conoce las medidas de la entrada, que no trabajó como albañil de Cosmelina de Marmole,
que no sabe s el sr Miguel Antonio Lunar tiene llave del portón metálico de acceso, que conoce a Cosmelina de Marmole desde hace más de 25 años, que la única entrada es por la Calle Juan Acosta, contestando que desde la calle Juan Acosta no se puede acceder a la casa del ciudadano MIGUEL ANTONIO LUNAR. Cesaron. Este testigo fue tachado por el demandado alegando amistad intima con la promovente, sin embargo en la secuela probatoria nada demostró para probar la tacha emprendida, así como el demandante nada aportó para combatirla, por ello se declara sin lugar. En cuanto al testigo el Tribunal verifica que no se contradijo en su propia declaración ni con las restantes actas del proceso, al ser revisadas sus deposiciones se constata que dijo la verdad por tanto se aprecia su dicho y se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que existe entre las calles 3 de Mayo y Juan Acosta de Pampatar existe construidos tres (3) inmuebles, los cuales tiene una entrada cerrada con un portón metálico por el lindero Oeste que de abrirse se accede a la casa de la ciudadana Cosmelina de Marmole pero no a la casa del demandado Miguel Antonio Lunar, que dicha entrada está ahí desde hace más de 25 años cuando COSMELINA DE MARMOLE construyó la casa. Así se declara.-
b).-MANUELA DEL CARMEN MALAVER, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.050.817, domiciliada en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado quien previo juramento de ley rindió su declaración en fecha 19-01-2012, y al ser preguntada por el promovente declaró: que conoce a COSMELINA DE MARMOLE desde hace más de 30 años, que le consta que construyó una vivienda que tiene su frente hacia la Calle Juan Acosta desde hace más de 25 años, que dicha vivienda tiene la entrada por la Calle Juan Acosta de Pampatar; que la construyó hace 26 años, que por esa calle Juan Acosta tiene su entrada desde que la construyó, que tiene una superficie de frente de 4 metros y de largo de 9 metros, lo que da una superficie global de 36 metros cuadrados; que esa entrada tiene un portón de hierro de acceso a la vivienda de Cosmelina Salazar; que la única entrada a su vivienda es por la Calle Juan Acosta, que por el lindero este se encuentra ubicada la casa del ciudadano MIGUEL ANTONIO LUNAR, que todo lo dicho le consta porque tiene familia y conocidos por allí.. En repreguntas formuladas por el accionado contestó: que no ha pasado por la casa del sr Miguel Antonio Lunar, por el fondo que comunica con la casa de Cosmelina de Marmole; que pasó por ahí y le preguntó al albañil y le dijo las medidas de la entrada, que el Sr. MIGUEL ANTONIO LUNAR no posee llave del portón, que solamente conoce a la ciudadana Cosmelina de Marmole; que llevó a la iglesia a los hijos de la demandante pero que existen muchas madrinas. Es todo. Esta testigo fue tachada por el demandado alegando amistad íntima con la promovente, verificándose que en la secuela probatoria demostró para sostener la tacha iniciada, que la ciudadana MANUELA MALAVER junto con el ciudadano LUIS ERNESTO MUJICA bautizaron en fecha 30-07-1983, a VICTOR MIGUEL MARMOLE LUNAR hijo de la ciudadana COSMELINA DE MARMOLE parte actora y el ciudadano VICTOR MARMOLE, bautismo que se llevo a cabo en el Santuario SANTO CRISTO DEL BUEN VIAJE y que está registrado en el Libro de Bautismos en la página 240, número 719del Libro 20; asimismo que esta testigo MANUELA MALAVER junto con el ciudadano HECTOR LUIS LEÓN bautizaron en fecha 24-08-1992, a MERVIN GABRIEL MARMOLE LUNAR hijo de la ciudadana COSMELINA DE MARMOLE parte actora y el ciudadano VICTOR MARMOLE, bautismo que se llevó a cabo en el Santuario
SANTO CRISTO DEL BUEN VIAJE y que está registrado en el Libro de Bautismos en la página 178, número 257 del Libro 22, todo lo cual evidencia que la testigo ocultó la verdad al ser repreguntada por el apoderado judicial del demandado con relación al bautismo, respondiendo que “hay muchas madrinas”, disimulando y negando con ello, el hecho cierto del voto sacramental que la une a la parte actora COSMELINA DE MARMOLE, razón por la cual este Tribunal la considera una testigo mendaz y por ello, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil no valora su dicho, sino que lo desecha y por tanto, se declara con lugar la tacha de testigos propuesta por el abogado DANIEL ESPINOZA en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. Así se declara.-
4).-Inspección judicial (f.62) evacuada por este Tribunal el 01-12-2011 en una vivienda situada en la Calle Juan Acosta de la parte occidental de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta mediante la cual se dejó constancia de: Al primero: que se observa una entrada de penetración que da acceso a la vivienda de la demandante, que se observa que en el pasillo hay una abertura cubierta con un mueble de madera y una lámina. Al segundo: que la vía de penetración o entrada a la vivienda propiedad de la demandante es desde la calle Juan Acosta. Al tercero: que deja constancia de que desde la calle Juan Acosta se accede a la vivienda propiedad de la ciudadana COSMELINA ACOSTA (sic) a través de un portón metálico de riel y una pequeña puerta integrada a dicho portón de color rojo. Al Cuarto. Que la persona que permitió el acceso del tribual al interior del inmueble y abrir la puerta con llave es la ciudadana COSMELINA MARIA LUNAR DE MARMOLE, Al quinto: que la vía de penetración hacia el inmueble propiedad de COSMELINA LUNAR D EMARMOLE se realiza a través de la Calle Juan Acosta. Al sexto: que el Tribunal tuvo acceso al inmueble propiedad de la demandante por el pasillo señalado en el particular quinto. Es todo. Esta Inspección Judicial se valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para dejar constancia de las circunstancias descritas y en especial de que existe una vía de penetración o acceso a la casa de habitación de la demandante constituida por un pasillo cerrado con un portón metálico de riel de color rojo que a su vez tiene integrado una puerta. Así se declara.-
Pruebas del demandado
En la etapa probatoria
1).- Original (f. 37) de documento privado reconocido mediante el cual el ciudadano MIGUEL ANTONIO LUAR, portador de la cédula de identidad N° V-476.816, da en venta a la ciudadana MARGARITA LUNAR DE NUÑEZ, portadora de la cédula de identidad N° V-9.303.077, una franja de terreno ubicado en la parte oriental de la ciudad e Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta con los siguientes linderos y medidas: Norte: en nueve metros (9 m), con propiedad de la compradora, Sur: en nueve metros (9 metros) con terreno del vendedor, Este: en dos metros (2 m), con casa de COSMELINA DE MARMOLE y Oeste: en dos metros (2 m), con Calle Juan Acosta por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.20000) que recibe el vendedor de manos de la compradora en dinero en efectivo y el inmueble está libre de gravámenes y le pertenece al vendedor por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 09-08-1976, bajo el N° 39, folios 116 al 118 protocolo primero, tomo N° 2, tercer trimestre de 1976. Este documento es privado reconocido ya que en fecha 24-01-2012, la
otorgante MARGARITA LUNAR DE NUÑEZ, compareció al Tribunal y al ser puesto de manifiesto el referido documento lo ratificó en todas sus partes por ser suya la firma que en él está estampada, por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para acreditar la venta de una franja de terreno realizada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO LUNAR a la ciudadana MARGARITA LUNAR DE NUÑEZ, ubicada ésta en Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, por consiguiente se desestima el desconocimiento que con relación a dicho documento efectuó los día 25-11-2011 y, 24-01-2012, el apoderado judicial de la parte actora, ya que en dicho instrumento no figura su representada y el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil sólo consagra la posibilidad de impugnación por parte de aquel de quien emane y no de cualquier tercero extraño a la convención o documento, en consecuencia tiene plena validez como se ha dejado establecido. Así se declara.-
2).- Certificación (f.38) expedida por el registro Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 12-05-2010, del acta de nacimiento bajo el N° 160, folio 81 y vuelto del Libro de Nacimientos correspondiente a mil novecientos sesenta y seis lleva el referido Registro, correspondiente a MARGARITA ANTONIA, quien nació en Pampatar el 17 de octubre de 1966, que es hija del presentante MIGUEL ANTONIO LUNAR y de su esposa CRISTINA MARIA RODRIGUEZ. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código civil para acreditar que MARGARITA ANTONIA LUNAR RODRIGUEZ es hija de MIGUEL ANTONIO LUNAR y CRISTINA MARIA RODRIGUEZ, que nació el 17-10-1966, en Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. Así se declara.
3).- Informe Médico (f.39) expedido por el Dr. GRACILIANO NARVÁEZ RAMOS Gastroenterólogo, en fecha 02-11-2011 por la cual acredita que el paciente; Miguel A. Lunar CI: 476816, presenta dolor y distensión abdominal, nauseas, vómitos, por lo cual amerita tratamiento médico. Este documento es emanado de un tercero ajeno al proceso y no fue ratificado a través de la prueba testimonial como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ello, al incumplir tal formalidad, no se le acredita valor probatorio. Así se declara.-
4).-Copia simple (f.40 al 45), de documento protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 09-08-1976, anotado bajo No. 39, folios 116 al 118, Protocolo Primero, Tomo No. 2, Tercer Trimestre del citado año 1976, del cual se extrae que el ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad N° V-873.861, dio en venta al ciudadano MIGUEL ANTONIO LUNAR, portador de la cédula de identidad N° V-476.816, un terreno con una superficie de quinientos cincuenta y nueve cuadrados(559 m²), ubicado en la calle 3 de Mayo de Pampatar, Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: casa de Antonino Marcano, Sur: Lote de terreno de María Estúraliz Alustiza de Carrascoso ambos en cuarenta y tres (43) metros; Este: su frente en trece (139 metros Calle 3 de Mayo y Oeste: en trece (13) metros casa de Policarpo Marcano, camino de por medio, que el precio de la venta fue la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), que pago el comprador al vendedor a su satisfacción. Este documento fue valorado en el punto 4 del capítulo precedente denominado “Pruebas de la parte actora-Junto con el libelo de la demanda”, por lo que resulta inoficiosa una nueva valoración. Así se declara.-
5).- Inspección judicial (f.63) evacuada por este Tribunal el 01-12-2011 en una vivienda situada en la Calle Juan Acosta de la parte occidental de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta mediante la cual se dejó constancia de: Único: se deja constancia que se observa un pasillo por el lado de la vivienda del demandado que conduce a su patio que colinda con la vivienda de la actora, que en ese pasillo se observa un área con piso rustico y un muro de por medio con unas accidentadas escaleras que da a un patio en el cual hay árboles frutales sembrados. Es todo. Esta Inspección Judicial se valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para dejar constancia de las circunstancias descritas y en especial de que existe una vía de acceso entre la casa del demandado y la demandante por el patio de la vivienda de éste. Así se declara.-
TESTIMONIALES
a).-WILLYAM ATONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.165.605, domiciliado en de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado quien previo juramento de ley rindió su declaración en fecha 23-01-2012, y al ser preguntado por el promovente declaró: que conoce a los ciudadanos COSMELINA DE MARMOLE y MIGUEL ANTONIO LUNAR, que ha atravesado en varias oportunidades la casa del ciudadano y MIGUEL ANTONIO LUNAR, que se pasa por un callejón y después por la puertica que está en el patio para llegar a la casa de la Sra. Margarita, que para llegar a la casa de la Sra. Margarita hay que pasar por un portón metálico, que el ciudadano MIGUEL ANTONIO LUNAR tiene esa llave, que a ese portón le fue cambiada la cerradura el año pasado, que l entrada natural de la casa de COSMELINA DE MARMOLE es por la calle Juan Acosta. Cesaron. En repreguntas contestó: que la casa del ciudadano Miguel Antonio Lunar está ubicada en la Calle 3 de Mayo, que la calle donde está ubicada la casa de Cosmelina de Marmole es la calle Juan Acosta, que en la entrada para la casa de ésta ciudadana se encuentra un portón metálico, que estaba reparando una tubería de aguas blancas del tanque de Miguel Antonio lunar y estaba presente la ciudadana Margarita quien le dijo que le reparara la tubería de aguas negras del baño de su casa, aprovechando la oportunidad le dijo para pasar por la puertita que estaba ahí, que abrió el ciudadano MIGUEL ANTONIO LUNAR, que no sabe quien dispuso el cambio de la cerradura del portón metálico pero que su hijo estaba en el momento del cambio de la cerradura, que la entrada natural de la casa de Cosmelina de Marmole es la Calle Juan Acosta. Es todo. Este testigo no se contradijo en su propia declaración ni con las restantes actas del proceso, al ser revisadas sus deposiciones se constata que dijo la verdad por tanto se aprecia su dicho y se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que la casa de la ciudadana COSMELINA DE MARMOLE tiene salida por la calle Juan Acosta, que tiene un portón metálico esa entrada o vía de penetración, que el ciudadano Miguel Antonio Lunar tuvo llave de ese portón pero en 2011, que le fue cambiada la cerradura. Así se declara.-
b).- ROSA EVELINA MARCANO DE ROJAS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.384.359, domiciliado en de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado quien previo juramento de ley rindió su declaración en fecha 23-01-2012, y al ser preguntado por el promovente declaró: que conoce a los ciudadanos COSMELINA DE MARMOLE y MIGUEL
ANTONIO LUNAR, que conoce a la ciudadana Cosmelina de Marmole desde que tuvo su primer hijo ya que la ayudó con su primer hijo, que tiene conocimiento del acceso para llegar a la casa de Cosmelina de Marmole pasando por la casa de Miguel Antonio Lunar ya que ella pasaba por esa calle a comprar gas, porque el Sr. Miguel vendía gas, que la franja era para guardar vehículos y la Sra. Cosmelina y Margarita guardaban sus carros y que también pasaba por ahí . Cesaron. En repreguntas contestó: que la casa del ciudadano Miguel Antonio Lunar está ubicada en la Calle 3 de Mayo, que la calle donde está ubicada la casa de Cosmelina de Marmole es la calle Juan Acosta, que el propietario de la casa que colinda por el lindero oeste es la casa de la Sra. Cosmelina, que por la Calle Juan Acosta existe un portón de acceso con cerradura, que la entrada natural de la casa de Cosmelina Lunar es la calle Juan Acosta, que ratifica que esa entrada tiene cuatro metros de ancho y nueve de largo. Es todo. Esta testigo no se contradijo en su propia declaración ni con las restantes actas del proceso, al ser revisadas sus deposiciones se constata que dijo la verdad por tanto se aprecia su dicho y se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que la casa de la ciudadana COSMELINA DE MARMOLE tiene salida por la calle Juan Acosta, que tiene un portón metálico esa entrada o vía de acceso, que esa vía está hacia el lindero oeste o Calle Juan Acosta y que tiene cuatro metros de ancho y nueve de largo. Así se declara.-
c).- JESÚS RAMÓN ACOSTA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.169.198, domiciliado en de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado quien previo juramento de ley rindió su declaración en fecha 23-01-2012, y al ser preguntado por el promovente declaró: que conoce a los ciudadanos COSMELINA DE MARMOLE y MIGUEL ANTONIO LUNAR, que ha atravesado desde la Calle 3 de Mayo hasta la Calle Juan Acosta y viceversa; que había buenas relaciones entre las hermanas Cosmelina y Margarita y cualquiera le abría el portón en virtud de que las dos personas son hermanas, que el señor Miguel Antonio Lunar le dio a sus hijas para que construyeran sus casan en forma contigua, con la intención de que esa franja de terreo que quedaba y que se discute fuera utilizada de manera común por las dos, a los efectos de que pudieran guardar sus vehículos, que ese portón servía de entrada a la casa de la Sra. Cosmelina pero también servía para que la Sra. Margarita pasara a ver a su padre a prestarle atención a llevarle alimento, ya que se encuentra viviendo solo e su casa y forzosamente era por esa franja por donde tenía que pasar y ese hecho se produjo por espacio de más de 15 años, vale decir, que lo utilizaba la Sra. Margaría esa franja para comunicarse con su padre, porque de lo contrario tenía que hacer un recorrido de aproximadamente 150 metros para llegar a la casa de su padre. Cesaron. En repreguntas contestó: que la casa del ciudadano Miguel Antonio Lunar está ubicada en la Calle 3 de Mayo, que la casa de Cosmelina de Marmole no está en la calle Juan Acosta que ahí está el portón por donde se entra a la casa de Cosmelina y se llama calle Juan Acosta, que he respondido se debe a la ubicación del terreno y a la buena fe de su padre, darla a cada una, una porción de terreno para que construyeran , para que hubiera unión familiar y de que sus hijas estuvieran siempre pendiente de él y por lo tanto esa área que se reclama fuera común para ambas, para que así, pudiera desenvolverse como hermanas y como hijas porque solamente cuenta con ellas 2, ya que es un señor de edad, y vive solo en si casa, que viven el mismo sector y era notorio y público las buenas relaciones entre estas dos hermanas y en este momento también es notorio y
público la enemistad entre estas dos hermanas, que para que el Sr. Miguel Acosta se traslade a la Calle Juan Acosta de hacer un recorrido de unos 150 metros aproximadamente y que sucedería si tuviera que hacerlo de emergencia o en caso nocturno para llegar donde su hija Margarita que siempre lo ha atendido ya que Cosmelina se encuentra fuera de la isla de Margarita, se encuentra viviendo fuera de la Isla de Margarita y ese mismo recorrido debe hacerlo su hija Margarita saliendo de la calle Juan Acosta para llegar a la calle 3 de Mayo, por lo justo, lo humano, lo sensato es que se utilizar a la franja interna y así funcionó eso por un espacio de aproximadamente 15 años hasta que se produjo la enemistar entre estas dos hermanas, sin tomar en cuenta la demandante el grave daño que el ha causado y está causando a su padre, que visitar a Cosmelina Lunar por la calle 3 de Mayo o por la Calle Juan Acosta se hacía con absoluta normalidad atravesando la vivienda pero todo cambió cuando se produjo la enemistad entre estas dos hermanas desde hace aproximadamente un año. Es todo. Este testigo no se contradijo en su propia declaración ni con las restantes actas del proceso, al ser revisadas sus deposiciones se constata que dijo la verdad por tanto se aprecia su dicho y se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que la casa de la ciudadana COSMELINA DE MARMOLE tiene salida por la calle Juan Acosta, que tiene un portón metálico esa entrada o vía de acceso que permite la penetración a una franja de terreno donde están situadas tres casas en las cuales habitan Margarita Lunar, Cosmelina Lunar y Miguel Antonio Lunar cuya vivienda colinda con la calle 3 de Mayo de Pampatar, que ese acceso era para esas tres viviendas pero desde hace una año todo cambió por la enemistad entre Margarita y su hermana Cosmelina, que Margarita atiende a su padre que es de edad avanzada, lo alimenta y lo vista y que para que eso se produzca nuevamente debe hacer un recorrido de 150 metros aproximadamente desde ella calle Juan Acosta hasta la Calle 3 de Mayo donde habita el ciudadano demandado, que las hermanas tenían relaciones cordiales y eso ocurría, pero desde hace más de un año están enemistadas y todo cambió. Así se declara.-
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal observa en el debate existente que la parte demandante fundamenta su pretensión invocando los artículos 660,709 y 720 del Código Civil alegando la necesidad de tiene de utilizar una franja de terreno como acceso peatonal y vehicular la cual pertenece al ciudadano MIGUEL ANTONIO LUNAR y que éste se niega rotundamente a aceptar, ya que en su contestación sólo convino en que autorizó a COSMELINA MARIA LUNAR DE MARMOLE para construir en un terreno que era totalmente de su propiedad, ubicado en la calle 3 de mayo de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, e igualmente convino en que vendió a la demandante una franja de terreno, sin embargo negó y rechazó que la franja de terreno indicada en el escrito libelar y sobre la cual pide la actora, la constitución de la servidumbre de paso sea de su propiedad, negó, rechazó y contradijo que esa franja sea el único acceso a la vivienda de la demandante, que la referida franja de terreno haya mantenido conversaciones con la accionante respecto de la franja de terreo para constituir en ella una servidumbre de paso, asimismo alegó que vive solo en una parte del terreno que linda hacia la calle 3 de Mayo y que su hija Margarita le atiende razón por la cual tiene llave del portón de entrada y salida, libre acceso a la casa de la demandante ya que ella se mudó en 1999 al estado Aragua, que ésta quiere la franja de terreno para constituir una servidumbre de paso pero que esa franja de su propiedad está destinada a ser compartida por sus hijas MARGARITA y la demandante.
En tales términos quedó trabada la litis, es decir, la actora señalando que el demandado se niega a constituir una servidumbre de paso en un terreno propiedad de éste y que es ésta la única vía de acceso a su vivienda todo lo cual fue negado por el demandado que afirmó que la demandante es su hija y la otra colindante ocupante del terreno de su propiedad también s su hija de nombre MARGARITA, que no es cierto que esa franja sea la única vía de acceso al inmueble de la actora y que esa franja está destinada a ser compartida por las hermanas , vecinas e hijas del demandante por ello, solo conviene en que el terreno en que está edificada la casa de la parte actora fue vendido por él a ella, pero que previamente la autorizó a construir la casa que en él se encuentra y que por ello, niega, rechaza y contradice los hechos ya que desea que esa franja no sea usada solo por COSMELINA MARÍA LUNAR DE MARMOLE sino que sea compartida con su hermana MARGARITA que cuida a su padre (el demandado) de avanzada edad (84 años) y vive solo. Así se declara.
LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INSTAURADA.
La acción instaurada está relacionada con el uso, aprovechamiento y constitución de una servidumbre de paso para entrada a la vivienda propiedad de COSMELINA MARÍA LUNAR DE MARMOLE, ya que ésta alega que requiere paso peatonal y vehicular y que el demandado se resiste a otorgar.
La acción de servidumbre está contemplada en el artículo 709 del Código Civil que establece: “Por el hecho del hombre puede establecerse la servidumbre predial que consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño, y que no sea en manera alguna contraria al orden público. El ejercicio y extensión de la servidumbre se reglamenta por los respectivos títulos, y a falta de éstos, por las disposiciones de los artículos siguientes”.
Por su parte el artículo 732 del Código Civil establece: “El propietario del predio sirviente no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incomodo” y el artículo 660 del Código Civil establece: “El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tengan salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto o incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo”.
La actora afirmándose propietaria del el terreno y una casa edificada, el cual forma parte de una extensión mayor que fue propiedad del demandado MIGUEL ANTONIO LUNAR situado entre las calles 3 de Mayo y Juan Acosta de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta alega que el único acceso que tiene a su inmueble desde hace mas de veintiséis (26) años, utilizado como entrada y estacionamiento de vehículos es el situado por el lindero oeste de su propiedad que es la entrada por el frente de la casa constituido por una franja de terreno que tiene cuatro metros (4 m) de frente por treinta y seis metros (36 m) de largo y comunica su vivienda con la Calle Juan Acosta, sin embargo esa franja es propiedad de MIGUEL ANTONIO LUNAR, el demandado que según su dicho se niega a aceptar la realidad de que es la única vía o servidumbre de paso natural y de acceso a su vivienda.
La acción de servidumbre -como se expresó- está consagrada en el artículo 709 del Código Civil y comprende todo lo necesario para su ejercicio según el artículo 726 eiusdem, de modo que si la entrada y paso está cerrada debe dejarse libre
por parte del propietario y cómoda al que ejerce el derecho de servidumbre con tal fin y así lo pauta el artículo 732 al establecer que, “El propietario del predio sirviente no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incómodo”
Se desprende indubitablemente de las actas del proceso que el ciudadano MIGUEL ANTONIO LUNAR es propietario de una porción de terreno en Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta con una superficie aproximada de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (556 m²), la cual adquirió en el 09-08-1978 por documento protocolizado y autorizó en fecha 23-07-1985 por documento autentico a su hija COSMELINA DE MARMOLE, ahora demandante a construir en dicha porción, una casa, la cual, efectivamente se construyó y posteriormente le vendió la porción de terreno que ocupa la vivienda por documento protocolizado el 03-11-1993, pero posteriormente por documento privado vende a su hija MARGARITA LUNAR DE NUÑEZ, otra porción de dicho terreno, en la cual ésta edificó una casa que está situada por el lindero oeste del terreno primigeniamente adquirido, es decir, dicha casa se ubica exactamente al lado de la casa de su hermana COSMELINA DE MARMOLE y por el lindero Este de dicha casa está situada la casa del demandado MIGUEL ANTONIO LUNAR que, como se expresó, era el propietario de todo el inmueble.
Consta , asimismo irrefutablemente de autos que frente a las tres (3) viviendas situada entre las calles 3 de Mayo (lindero este) y Juan Acosta (lindero Oeste) quedó sin asignar ni distribuir una franja de terreno que mide cuatro metros (4 m) de frente por treinta y seis (36 m) de largo la cual pertenece al ciudadano MIGUEL ANTONIO LUNAR pero es usada por los ocupante propietarios de las otras dos casas, es decir, sus hijas, e incluso sirve de paso vehicular y peatonal, está situada por el Lindero oeste del terreno general y se encuentra cerrada por un portón metálico y en él está insertada una pequeña puerta también usada por todos los que ahí viven quienes se comunican, sin acceso para otros peatones o particulares ya que su aparente salida por la Calle 3 de Mayo está cerrada, es decir, por el lindero Este donde está situada la vivienda del demandado MIGUEL ANTONIO ACOSTA.
Así las cosas, la pretensión de la actora consiste en que esa franja que mide CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144 m²), propiedad de MIGUEL ATONIO LUNAR y que éste sólo desea que sea común a todos los inmuebles, es decir, a aquellos que construyeron sus hijas y para él; sea una servidumbre de paso o vía natural de acceso ya que su vivienda no tiene salida a la calle.
Es obvio que estando en la franja de terreno las tres 83) viviendas alineadas de este a oeste, su frente, es decir, la franja que mide CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144 m²), propiedad de MIGUEL ANTONIO LUNAR les sirva de calle o de vía a las tres viviendas no sólo para desplazarse entre las tres (3) casas sino para acceder a la calle Juan Acosta, pero ocurre que dicho acceso está abierto y es viable para todos; de manera que la casa que está al lindero Oeste colindante con la Calle Juan Acosta propiedad de la ciudadana MARGARITA LUNAR DE NÚÑEZ se comunica internamente y sin inconvenientes con la que está en el lindero Este propiedad de su padre, al ras de la Calle 3 de Mayo, pero ocurre que la casa que está situada en medio de estas dos ya descritas es la de COSMELINA DE MARMOLE, quien motivada por desazones
con su padre cuyo origen no emerge de autos, ha cerrado el portón metálico y la pequeña puerta en él incluida impidiéndole a MIGUEL ANTONIO LUNAR acceder internamente a la calle Juan Acosta y a la ciudadana MARGARITA LUNAR DE NUÑEZ acceder internamente a la casa de éste, manteniendo ella en su poder las llaves; sin embargo, todos tienen acceso entre ellos por los patios o fondos de las casa, como se evidenció en las inspecciones judiciales evacuadas y todos tienen salida a la vía pública, la demandante y su hermana o sea COSMELINA LUNAR DE MARMOLE y MARGARITA LUNAR DE NUÑEZ, por la Calle Juan Acosta y su padre, el demandado por la Calle 3 de Mayo de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
En consecuencia, siendo que la servidumbre o derecho de paso es un derecho real que consiste en imponer limitaciones a un predio llamado dominante que es el que reporta la utilidad por parte de otro predio que es fundo sirviente que sufre el gravamen, la situación jurídica que pretende la actora es la misma situación de hecho que se ha mantenido a lo largo de veintiséis (26) años como relata en su libelo y afirman los testigos de ambas partes en sus declaraciones, sólo que la franja de terreno propiedad de MIGUEL ANTONIO LUNAR el demandado, que sirve de paso peatonal y vehicular común a todos los mencionados, ha sido arbitrariamente clausurada por la demandante al imponer el cambio de cerradura de éstos, mudándose al estado Aragua sin que el propietario haya ejercido acción legal alguna que impida tan ilegal conducta. Sin embargo, el entorpecimiento provocado por la demandante no impide la salida a la vía pública a ninguna de las viviendas, como se ha expresado, pues todas ellas, tienen acceso a la calle; una (1), la de MIGUEL ANTONIO LUNAR por la Calle 3 de Mayo y las otras dos (2) por la Calle Juan Acosta, de modo que resulta insostenible la pretensión de la actora ya que el padre de familia conforme al artículo 720 del Código Civil ha establecido la servidumbre o derecho de paso cuando destinó con antelación (26 años) esa franja de terreno, siendo dicha servidumbre continua y aparente por cuanto que su ejercicio es continuo y existe una señal visible como el portón metálico.
Por consiguiente, demostrado como ha quedado del caudal probatorio que el derecho de paso está constituido desde hace más de veintiséis (26) años y que dicha la servidumbre fue establecida por el propietario del inmueble también propietario de la franja de terreno de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144 m²), destinada al paso vehicular y peatonal y que está cerrada de forma caprichosa y arbitraria por la demandante, se impone declarar la improcedencia de la acción propuesta por la ciudadana COSMELINA MARÍA LUNAR DE MARMOLE. ASI SE DECIDE.-
V.-DISPOSITIVA
En fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
Primero: Sin lugar la acción que por Constitución de Servidumbre o derecho de paso instauró la ciudadana COSMELINA MARÍA LUNAR DE MARMOLE en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO LUNAR, ambos plenamente identificados.
Segundo: Se Condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la litis.
Tercero: Se Ordena la notificación de las partes por haberse proferido el fallo fuera del término legal conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO PACHECO
La Secretaria,
NOTA: En esta misma fecha (24-11-2015) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.-
La Secretaria,
Exp N° 2010-1920
Definitiva Nro. 2015-1896
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