República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
205° y 156°
Exp. Nº 1.351-13
IDENTIFICACIÓN:

SOLICITANTES: JULIO JOSE NORIEGA LEON y BRIYITH TATIANA JAIMES GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 20.324.289 y V- 84.562.260.-
ABOGADO ASISTENTE: ELIO MUSTIOLA RIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 46.776.
MOTIVO: SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO).

NARRATIVA

En fecha, 23 de Abril del año Dos Mil Trece (2.013), los ciudadanos JULIO JOSE NORIEGA LEON y BRIYITH TATIANA JAIMES GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 20.324.289 y V- 84.562.260, respectivamente, debidamente asistidos en ese acto por el abogado ELIO MUSTIOLA RIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 46.776, presentaron por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta demanda formal por solicitud de Separación de Cuerpos. Previo sorteo le correspondió a este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado de Nueva Esparta conocer de la presente causa.-
Narran los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de Abril de Dos Mil Diez (2.010), fijando como domicilio conyugal en la Calle El Progreso, El Poblado, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que durante la unión matrimonial no se procrearon hijos; ni existen bienes gananciales y que por mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho suspendiendo la vida en común a partir del mes de Marzo de 2.011.
En fecha, 25 de Abril de 2.013, este Tribunal dicto auto mediante el cual da entrada y asigna el número a la presente causa.-
En fecha, 13 de Mayo de 2.013, comparecen los ciudadanos JULIO JOSE NORIEGA LEON y BRIYITH TATIANA JAIMES GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 20.324.289 y V- 84.562.260, respectivamente, debidamente asistidos en ese acto por el abogado ELIO MUSTIOLA RIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 46.776, quienes consignan en 02 folios útiles Copia Certificada del acta de Matrimonio y copias de las cedulas de identidad de ambos cónyuges.
En fecha, 13 de Mayo de 2.013, este Tribunal dicto mediante el cual admite la presenta causa y exhortó a los cónyuges a la reconciliación y no habiendo logrado la misma decreto formalmente la separación de cuerpos.-
En fecha, 11 de Marzo de 2.015, compareció el ciudadano Julio José Noriega León, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 20.324.289, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio Elio Mustiola Rizo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 46.776, donde solicita la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-
En fecha, 02 de Noviembre de 2.015, compareció la ciudadana Briyith Jaimes Gómez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E- 84.562.260, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio Elio Mustiola Rizo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 46.776, donde solicita la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-
Planteada así la cuestión, este Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En la solicitud propuesta de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos Julio José Noriega León y Briyith Jaimes Gómez, estando las bases y condiciones expuestas por los referidos cónyuges y habiendo transcurrido el lapso que acuerda el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, se impone, si los cónyuges no manifiestan lo contrario, a la solicitud presentada, se les declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio, tal como en la solicitud realizada por ambos cónyuges conforme consta en autos. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDA: Estando ambos cónyuges plenamente de acuerdo con el contenido de la solicitud presentada en fecha 23 de Abril del año Dos Mil Trece (2.013), el Tribunal observa: que no tiene materia para hacer otras consideraciones inherentes a la conversión de separación de cuerpos en divorcio, en virtud de la recíproca aceptación hecha por las partes, en los términos y condiciones en que lo acordaron en la solicitud presentada. Y ASI SE DECIDE.--
En fuerza de las consideraciones planteadas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos formulada por los ciudadanos Julio José Noriega León y Briyith Jaimes Gómez, ambos suficientemente identificados en la narrativa de este fallo, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil que ambos celebraron por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de Abril de 2.010, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta. Porlamar, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Juez.


Dra. Freyja Berbin Vargas.-
El Secretario Accidental.,


Abg. Wilian Rodríguez León.
En esta misma fecha (05-11-2.015) siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario Accidental.,


Abg. Wilian Rodríguez León

Expediente Nº 1.351-13
FDBV/WRL/vas