República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
205° y 156°
Exp. N° 1.543/15
IDENTIFICACIÓN:
SOLICITANTES: ESTEBAN GARCÍA PÉREZ y MARÍA DE JESÚS RÍOS DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.029.878 y V-8.866.523, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Villa Rosa calle Principal, Casa s/n Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y la segunda en la Urbanización Villa Juana, calle 1 Brisa de Margarita Casa N° 18 Jurisdicción del Municipio García de este Estado.
ABOGADO ASISTENTE: LUZ ESTHER FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.267.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
NARRATIVA
En fecha 05 de agosto de 2015, fue presentado por los ciudadanos ESTEBAN GARCÍA PÉREZ y MARÍA DE JESÚS RÍOS DE GARCÍA, asistidos por la abogada LUZ ESTHER FLORES, para la Distribución de la presente solicitud.
Narran los solicitantes ciudadanos ESTEBAN GARCÍA PÉREZ y MARÍA DE JESÚS RÍOS DE GARCÍA, que contrajeron matrimonio en fecha 22 de enero del 2.010, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según consta de Acta de Matrimonio que consignó anexa a la solicitud.
Igualmente señalan que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal, en La Urbanización Villa Juana Calle 1, Brisa de Margarita Casa N° 18, Jurisdicción del Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, siendo el mismo su último domicilio conyugal, igualmente manifiestan que en fecha 25 de mayo del 2010, por diferencias irreconciliables, decidieron separarse de hecho, asimismo que antes de su matrimonio procrearon un hijo de nombre ESTEBAN JOSÉ, nacido en fecha 06 de julio del año 1990, y que tiene actualmente 25 años de edad, que por anteriormente expresado es que decidieron de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, solicitar el Divorcio.
Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes, por lo que nada tienen que reclamarse en este sentido. Que por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es que solicitan al Tribunal que reitere y declare formalmente con lugar el Divorcio por haber transcurrido cinco (5) años de separación de hecho y para ello alega la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano.
En fecha, 06 de agosto de 2015, se dictó auto dando por recibido la presente solicitud anotándose en el libro de causas correspondientes.
En fecha 06 de octubre de 2015, compareció el ciudadano ESTEBAN GARCÍA PÉREZ, asistido por LUZ ESTHER FLORES, y consignaron los recaudos pertinentes.
En fecha 06 de octubre de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual procedió a la admisión de la presente solicitud de Divorcio, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Derecho de Familia.
En fecha 16 de octubre del 2015, el alguacil ÁNGEL JOSÉ NARVÁEZ CORTESÍA, dejó constancia de haber notificado a la Fiscalía del Ministerio Público, y que dicha boleta fue recibida por la ciudadana PATRICIA BERBÍN, funcionaria de dicha fiscalía.
Cumplidas las formalidades de Ley, como fue la notificación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, cuya boleta fue recibida por la funcionaria PATRICIA BERBÍN, la cual y siendo que desde que el Alguacil consignó la boleta de notificación a dicha Fiscalía, en fecha 16 de octubre de 2015, hasta la presente fecha 23 de noviembre de 2015, han transcurrido más de diez (10) días sin que la misma haya hecho oposición alguna a la presente solicitud, y siendo ésta la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud formulada por los ciudadanos ESTEBAN GARCÍA PÉREZ y MARÍA DE JESÚS RÍOS DE GARCÍA, se fundamentó en la ruptura prolongada de la vida en común y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.-
SEGUNDA: La concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges ESTEBAN GARCÍA PÉREZ y MARÍA DE JESÚS RÍOS DE GARCÍA, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada. Así se declara.-
Por los motivos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos ESTEBAN GARCÍA PÉREZ y MARÍA DE JESÚS RÍOS DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.029.878 y V-8.866.523, domiciliados el primero en la Urbanización Villa Rosa, Calle Principal, Casa S/N Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y la segunda en la Urbanización Villa Juana Calle 1, Brisa de Margarita Casa N° 18, Jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud del matrimonio civil celebrado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de enero del 2010.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Porlamar, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza
Dra. Freyja Berbín Vargas
El Secretario Temporal,
Abg. Wilian Ramón Rodríguez León
En esta misma fecha (23-11-2.015), siendo las 10:15 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,
Abg. Wilian Ramón Rodríguez León.
Expediente Nº 1.543-15
FBV/wrr.-.
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