REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO.



Porlamar, 16 de noviembre de 2015
205º y 156º

Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE DOCUMENTO y los recaudos que la fundamentan, signada con el Nro 15-1987, nomenclatura interna de este Tribunal, presentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES NTSR, C.A., inscrita ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 16 de enero de 2008, anotado bajo el Nro 14, Tomo 29-A, y la Sociedad Mercantil GRUPO TRBN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva esparta, el día 16 de enero de 2008, anotado bajo el Nro 33, Tomo 2-A, ambas representadas por el ciudadano OTHMAN HUSSEIN TARRABAIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.868.755, asistido por el ciudadano EMILIO RAMIREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 60.300; estando dentro de la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la misma; observa Que consta en las actas Documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Mariño en fecha 30 de julio de 2015, bajo el nro 2015.1407, del cual se infiere que el inmueble propiedad del Solicitante, constituye una (01) parcela de terreno, con una extensión de Trescientos Noventa y Seis metros cuadrados (396Mts2) y que se encuentra alinderado de la siguiente forma; por el Norte: su fondo con la Ribera del Río Espíritu Santo; Sur: su frente, con la calle Lozada de la ciudad de Porlamar; Este: con terrenos que es o fue de Florentino Rivera y Oeste: con terreno que es o fue de Yris Teresa Gutiérrez de Alfonso;
De las anteriores observaciones considera este Tribunal que la presente solicitud versa sobre la pretensión de que esta Juzgadora determine con exactitud las medidas y cabidas del inmueble constituido por una (01) parcela terreno propiedad del solicitante, por lo que sin ánimos de desacreditar los dichos tanto por el Solicitante como por la Alcaldía del Municipio García, no es la Jurisdicción Voluntaria el procedimiento a ventilarse, por cuanto la pretensión contenida en la presente solicitud debe ser sustanciada por la vía de la jurisdicción contenciosa, por cuanto pondría en un estado de vulneración el derecho de defensa de los terceros que pudiesen tener interés respecto del referido terreno, sus medidas y cabidas; las cuales deben respetarse el derecho y la garantía de contradictorio, así como las otras que conforman el debido proceso. En consecuencia, este Tribunal INADMITE la presente solicitud de Rectificación de Documento, en razón de que la vía conducente para dar satisfacción a lo solicitado no es mediante la Jurisdicción Voluntaria. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. IXORA LOURDES DÍAZ,
LA SECRETARIA,

ABG. YUDITH MERCADO


















ILD/YM/mm.-
Solicitud Nro 15-1987.-