REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos LOURDES MARIA NARVAEZ y MARIA EUGENIA PALACIO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.552.853 y V- 4.089.158 respectivamente, quienes fueron contestes en señalar: Que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano ARNULFO RAFAEL MARTINEZ VILLARREAL y que mantiene en curso el vehiculo identificado en esta solicitud como dueño; Que saben y les consta que el vehiculo descrito en la solicitud lo compro el ciudadano ARNULFO RAFAEL MARTINEZ VILLARREAL, con sus propios recursos; Que saben y les que el ciudadano ARNULFO RAFAEL MARTINEZ VILLARREAL, pago por la compra de dicho vehiculo la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00); Que saben y les consta que desde que el ciudadano ARNULFO RAFAEL MARTINEZ VILLARREAL, adquirió dicho vehiculo, lo ha venido poseyendo desde hace varios años con todos los atributos de posesión legitima y nunca perturbado en sus derechos de exclusivo propietario.
El Tribunal le da valor probatorio a dichas testimoniales de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código del Procedimiento Civil. Asimismo comprobado como ha sido el derecho que el solicitante alega, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones TITULO SUFICIENTE DE POSESIÓN, a favor del ciudadano ARNULFO RAFAEL MARTINEZ VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.109.695, domiciliado en el Sector Sabana Grande, San Antonio Sur, Municipio García del Estado Nueva Esparta, sobre un vehiculo cuyas características son: Marca FORD, Modelo F-150, Placa 073-OAC, Año 1.980, Serial de Carrocería AJF15W35514, Serial de Motor 6C, Clase CAMIONETA, Tipo PICK UP, Uso PARTICULAR, Color BEIGE..
Se deja a salvo los derechos de terceros de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causara efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.
NOTA: En esta misma fecha 16-11-2015, siendo las 2:30 p.m., y previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Consta,
LA SECRETARIA,
LJIU/ MLM.
Sol. No. 15.5591.-
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