EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EXPEDIENTE N° 1094-14

VISTO: SIN INFORME DE PARTES.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: (SE OMITE)

DEFENSOR JUDICIAL: ANAIS NOGUERA, venezolana, mayor de edad, abogado, Inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.956, Defensora Pública Tercera de Protección de niños, niñas y adolescentes del estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS CEDEÑO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.447.213, chofer, domiciliado en el sector El Cementerio del Municipio Caripe del Estado Monagas.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

NARRATIVA
En fecha primero (1°) de Julio de dos mil catorce (2014), fue presentada ante este Tribunal demanda de Obligación de Manutención, por la ciudadana (SE OMITE) contra el ciudadano JUAN CARLOS CEDEÑO LARA, todos plenamente identificados. La demanda fue admitida en fecha 09 de Julio del año 2014, ordenándose la citación de la parte demandada, la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia, designándosele defensora judicial al adolescente; y fijándose oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes, (F. 05 al 09). En fecha 26 de Septiembre de 2014, comparece la Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, Abogada ANAIS NOGUERA, y se dio por notificada, aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley en esa misma fecha (f 10 AL 12). La Fiscal del Ministerio Público fue notificada en fecha 02 de Octubre de 2014, constando en el expediente en fecha 15 de Octubre de 2014 según consta de folios 13 y 14. La parte demandada quedó citada en fecha 25 de Marzo de 2015 constando en el expediente en esa misma fecha (f. 15). En fecha 31 de Marzo de 2015, oportunidad legal para celebrar acto conciliatorio, no comparecieron ninguna de las partes, por lo que no se logró la conciliación (f. 16). En esa misma fecha se dejó constancia que el demandado no dio contestación a la demanda (f. 17). Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas. Vencido el lapso probatorio, en fecha 27 de Abril el tribunal ordena la notificación de la ciudadana DEOMERIS DEL VALLE GARCÍA ARAYAN, a los fines de que presente ante el Tribunal al adolescente, para que emita su opinión en la presente causa (f. 18 y 19), quien fue notificada en fecha 27 de Octubre de 2015 (f. 20 y 21). En fecha 30 de Octubre de 2015, comparece el adolescente y emitió su opinión sobre la obligación de manutención demandada (f. 23). Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Resume este Tribunal los alegatos de la parte actora en el escrito de demanda de la siguiente manera: Que el ciudadano JUAN CARLOS CEDEÑO LARA, nunca ha cumplido con la obligación de manutención de su hijo, que se ha desentendido por completo al no aportarle ninguna ayuda, ni económica ni a través de alimentos, no contribuye con los gastos de medicina, ropa, calzado, útiles escolares ni uniformes; y es por lo que demanda por obligación de manutención al padre de du hijo, , estimando la obligación de manutención en la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 2.125,°°), o sea fijado el monto que estime conveniente este Tribunal. Solicita se le designe defensor público que le asita en el procedimiento. Anexan copia de su cédula de identidad y copia de la partida de nacimiento del adolescente.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
DE LA CONFESIÓN FICTA
La parte demandada quedó citada en fecha 25 de Marzo de 2015, constando en el expediente en esa misma fecha, según se desprende del folio 15, debiendo dar contestación a la demanda el tercer día de despacho siguiente, habiendo transcurrido los siguientes días de Despacho: 27, 30 y 31 de Marzo del año 2015; es decir, la contestación de la demanda debía realizarse el día 31 de Marzo de 2015, lo cual no sucedió, según se dejó constancia al folio 17 del expediente; y abierto el lapso probatorio, el demandado no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que incurrió el demandado en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta, como son: el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca. Pasa éste Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir, si la petición de la parte actora está ajustada a derecho.
Se refiere la presente acción a una solicitud de Obligación de Manutención para un adolescente, lo cual es un derecho y una garantía de rango supra constitucional al ser un derecho humano garantizado en la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela que la hace Ley de la República en fecha 29 de Agosto de 1990 en Gaceta Oficial N° 34.541, otorgándole además rango constitucional al establecerlo como un derecho en la Carta Magna, en el artículo 76, el cual establece que:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…; y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Derechos desarrollados además en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado a clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: El padre y la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de éste derecho.”

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente; y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, según lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Quedó demostrada con la copia fotostática de la partida de nacimiento del adolescente (SE OMITE), la filiación existente con su padre, el ciudadano JUAN CARLOS CEDEÑO LARA, a la cual se le da pleno valor probatorio, al no ser rechazada ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en virtud de ser copia simple de instrumental pública, tal cual lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como su minoridad. Debe este Tribunal; concluir que la presente acción está ajustada a derecho, incurriendo el demandado en confesión ficta y como consecuencia de ello en la aceptación de todos los planteamientos de la parte demandante. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto la parte actora demanda por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 2.125,°°), mensuales; o que en su defecto sea fijado el monto que estime conveniente este Tribunal; y por cuanto quien aquí decide está facultada para fijar el monto de Obligación de manutención; según su prudente arbitrio, teniendo como norte, fundamentalmente el interés y la necesidad del adolescente que la requiere y la capacidad económica del demandado obligado; este Tribunal acuerda fijar el monto de la obligación de manutención en base al 40% de un salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a los aumentos que decrete el Ejecutivo Nacional sobre el salario mínimo. Asimismo se acuerda el 100% de un salario mínimo, para el mes de Septiembre de cada año para cubrir gastos de útiles escolares y uniformes y el 100% de un salario mínimo para el mes de Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos de ropa y calzado y gastos propios de navidad. El padre deberá cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina que requiera su hijo. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana (SE OMITE), contra el ciudadano JUAN CARLOS CEDEÑO LARA, todos plenamente identificados. En consecuencia se condena al demandado JUAN CARLOS CEDEÑO LARA, a cancelar por concepto de obligación de manutención para su hijo antes mencionado, las siguientes cantidades:
PRIMERO: El 40% de un salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a los aumentos que decrete el Ejecutivo Nacional sobre el salario mínimo.
SEGUNDO: Se establece el 100% de un salario mínimo para el mes de Septiembre de cada año a los fines de cubrir gastos de útiles escolares y uniformes que requiera su hijo.
TERCERO: Se establece el 100% de un salario mínimo para el mes de Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos de ropa, calzado y gastos propios de navidad que requiera su hijo.
CUARTO: El padre deberá cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina que requiera su hijo.
QUINTO: Se ordena aperturar cuenta de ahorros en la Agencia bancaria BANCO DE VENEZUELA, a favor del adolescente, la cual será manejada por la madre demandante, a los fines de que sea depositada la obligación de manutención aquí establecida.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada.
SÉPTIMO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova
EL SECRETARIO

Abg. Irail Rodríguez
En esta misma fecha siendo las 11:00AM, se publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO

Abg. Irail Rodríguez