REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
205° y 156°
Exp. Nº 00248
SOLICITANTES: RAJACEEL EMILIANO MARTINEZ ROCCA Y YANIXIA DEL PILAR PATIÑO CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.603.277 y V-6.800.004, respectivamente y de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: JESMIR LATHULERIE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 223.505 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A; recibido previa distribución realizada por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción judicial del estado Monagas, en fecha 30/09/2015; presentada conjuntamente por los ciudadanos: RAJACEEL EMILIANO MARTINEZ ROCCA y YANIXIA DEL PILAR PATIÑO CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.603.277 y V-6.800.004, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio, JESMIR LATHULERIE inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 223.505 y de este domicilio; quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante el Departamento Libertador del Distrito Federal, en el Salón del Despacho de la Jefatura Civil, Parroquia Catedral, en fecha 22/03/1985, según se evidencia de Copia Certificada de acta de matrimonio Nº 20, cursante del folio tres (03) al folio cinco (5) de esta solicitud; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.-
Ahora bien, el artículo 754 del Código Civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisando minuciosamente el escrito de solicitud, en el cual los cónyuges manifiestan:
“(…) Contrajimos matrimonio en fecha: 22 de Marzo del Año 1985ante el Departamento Libertador del Distrito Federal, en el Salón del Despacho de la Jefatura Civil, Parroquia Catedral y el acta que así lo acredita esta inserta en su despacho bajo en Nº 20, folio Nº 20 Año 1985, de la cual anexamos Copia Certificada marcada con la letra “C”.
Una vez celebrado el matrimonio Civil fijamos domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Palma Real, Conjunto Residencial Bosque Real, Numero 23, Sector Palma Real, del Municipio Maturín, Estado Monagas, durante nuestra unión matrimonial hacemos de su conocimiento que si procreamos hijos, quienes son: Raimait Vanessa Martínez Patiño y Rajaceel Gustavo Martínez Patiño, venezolanos, mayores de edad, civilmente Hábiles, titulares de la cedula de identidad números V- 17.300.557 Y 19.153.497 (las cuales anexamos en este escrito marcadas con las letras “D y E”). En este ultimo domicilio vivimos juntos y en perfecta armonía hasta el 15 de Enero del Año 2009, cuando por divergencias irreconciliables nuestra vida conyugal ceso, hecho por el cual decidimos separarnos definitivamente de Hecho y desde entonces no hemos hecho vida marital en común bajo ninguna circunstancia, es decir HEMOS MANTENIDO UNA RUPTURA PROLONGADA DE NUESTRAS VIDAS EN COMUN…” (Cursivas del tribunal).
Del contenido del párrafo anteriormente transcrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida específicamente desde el día 15/01/2009, asimismo manifestaron haber procreado dos (02) hijos de nombre: RAIMAIT VANESSA MARTINEZ PATIÑO y RAJACEEL GUSTAVO MARTINEZ PATIÑO, todos mayores de edad, y que no poseen bienes que reclamar, todo ello fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.-
Por consiguiente, en fecha 30/09/2015, se admite la solicitud de marras, librándose la respectiva Boleta de Notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.-
Posteriormente en fecha 20/10/2015, diligenció la alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público en fecha 16/10/2015, asimismo, la citada funcionaria en fecha 16/10/2015 envió oficio Nº 16-F8-OFC-0864-2015, el cual fue recibido en fecha 20/10/2015 manifestando su Opinión Favorable por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil.-
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el artículo 185-A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.-
En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…). Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”
La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos: RAJACEEL EMILIANO MARTINEZ ROCCA y YANIXIA DEL PILAR PATIÑO CARRILLO, up supra identificados, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante el Departamento Libertador del Distrito Federal, en el Salón del Despacho de la Jefatura Civil Parroquia Catedral, en fecha 22/03/1985, según se evidencia de Copia Certificada de acta de matrimonio Nº 20, cursante del folio tres (03) al folio (5) de esta solicitud; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el día 15/01/2009, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); y consta en las actas procesales la opinión de la fiscal (folio 12), favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: RAJACEEL EMILIANO MARTINEZ ROCCA y YANIXIA DEL PILAR PATIÑO CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.603.277 y V-6.800.004, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio JESMIR LATHULERIE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 223.505. En consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial civil que los une, en virtud del matrimonio celebrado por ante el Departamento Libertador del Distrito Federal, en el Salón del Despacho de la Jefatura Civil Parroquia Catedral, en fecha 22/03/1985, según se evidencia de Copia Certificada de acta de matrimonio Nº 20, cursante del folio tres (03) al folio (5) de esta solicitud, quedando insertada en los libros de matrimonio llevados por ese Registro.-.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación
LA JUEZA,
ABG. MARY ROSA VIVENES.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANGÉLICA CAMPOS.-
En la misma fecha, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. ANGÉLICA CAMPOS
EXP. Nº 00248
MRV/AC/cr
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