JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 05 de noviembre de 2015.-
Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación
Vista la solicitud de la MEDIDA INNOMINADA DE CONTINUAR OCUPANDO EL INMUEBLE solicitada por la parte actora, este Tribunal para pronunciarse ordena aperturar cuaderno separado de medidas.
Para proveer se debe hacer las siguientes acotaciones; tal y como fue acordado en el auto de fecha 04 de noviembre de 2015, cursante en el Cuaderno de Medidas del presente Expediente Nº12.317, contentivo de procedimiento seguido por la ciudadana MARÍA VALENTINA RUIZ FARÍAS, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 14.339.788, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YARILUZ BOGARIN BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.454, en contra de los ciudadanos ROSANNA DE LOS ANGELES FUENTES ASTUDILLO y MIGUEL ANGEL HERNÁNDEZ DORTEMONT, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.290.347 y 3.695.294 respectivamente, en el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, y abierto como está el Cuaderno de Medidas y vista la solicitud de la MEDIDA INNOMINADA DE CONTINUAR OCUPANDO EL INMUEBLE, contenida en la demanda tanto en el Cuaderno Principal del Expediente como en el cuaderno de medidas, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se desprende del libelo de demanda en su titulo PETITORIO DE MEDIDAS, el actor solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 eiusdem, MEDIDA INNOMINADA DE CONTINUAR OCUPANDO EL INMUEBLE un inmueble constituido por: un inmueble constituido por: una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el Nº:3-B-17, ubicada en la manzana 03, calle 10 del lote 10-B, del Conjunto Residencial Las Marías II, situada en el sitio denominado las Carolinas, Barrilito, Jurisdicción de la Parroquias Santa Cruz del Municipio Maturín del Estado Monagas, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela N° 19 de la calle 10, en veinte metros (20 mts); SUR: Con parcela N° 15 de la calle 10, en veinte mts (20mts); ESTE: Calle, en seis metros (6mts) y OESTE: Con parcela 18 de la calle 9 en seis (6 mts), según consta de la de Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 2, Folio 29 al Folio 40, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Cuarto, Segundo Trimestre de fecha 22 de junio de 2009 y sus mejoras y ampliaciones quedaron registradas en fecha 26 de octubre de 2012 bajo el número 20 Folio 89 del Tomo 33 Protocolo del año 2012 ante el Registro Público del Estado Monagas.
De la misma manera se desprende del libelo de demanda en su titulo PETITORIO DE MEDIDAS, que la actora solicita de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita medida INNOMINADA DE OCUPACIÓN Y POSESIÓN, sobre una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el Nº:3-B-17, ubicada en la manzana 03, calle 10 del lote 10-B, del Conjunto Residencial Las Marías II, situada en el sitio denominado las Carolinas, Barrilito, Jurisdicción de la Parroquias Santa Cruz del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Este Tribunal observa: De la revisión del contenido de la demanda y de los recaudos consignados, se desprende que el objeto de la pretensión de la parte accionante lo constituye el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, celebrado por la ciudadana MARÍA VALENTINA RUIZ FARÍAS, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 14.339.788 y los ciudadanos ROSANNA DE LOS ANGELES FUENTES ASTUDILLO y MIGUEL ANGEL HERNÁNDEZ DORTEMONT, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.290.347 y 3.695.294 respectivamente.
En el caso de autos, al solicitarse la medida y como presunción del derecho que se reclama se invocó que la medida debía decretarse de conformidad con el artículo 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil sobre el inmueble descrito en este libelo.
Planteada la medida INNOMINADA DE OCUPACIÓN Y POSESIÓN, aprecia el Tribunal que la medida preventiva solicitada se encuentra prevista en nuestro ordenamiento legal en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el Tribunal podrá decretar, en cualquier estado y grado de la causa las providencias que considere adecuadas.
Se aprecia así entonces que para el decreto de este tipo de medida preventiva además de exigir que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se requiere que se acompañe a la solicitud prueba fehaciente que demuestre tal hecho.
En cuanto a la medida requerida es importante resaltar que las hay Especiales, como las de Rango Constitucional e Internacional, tales como las establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en Gaceta Oficial N° 39668 de fecha 06 de mayo del 2011; así como también en la Convención Interamericana de los Derechos Humanos; de igual forma la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas en su artículo 94 establece que previo a la interposición a la demanda se debe agotar un procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
En efecto, como podemos apreciar a cabalidad y con criterio objetivo, se puede decir que nos encontramos con un nuevo modo o mecanismo jurídico para acordar medidas como la solicitada por el accionante, por cuanto de la modalidad de la relación contractual existente entre los prominentes vendedores ciudadanos ROSANNA DE LOS ANGELES FUENTES ASTUDILLO y MIGUEL ANGEL HERNÁNDEZ DORTEMONT y la prominente compradora ciudadana MARÍA VALENTINA RUIZ FARÍAS, en donde existe además una relación arrendaticia que a decir de la demandante data desde el 12 de octubre del 2009, lo cual permite además garantizar que el derecho que dice tener el accionante no le sea conculcado o lesionado, sin que con ello se esté adelantando prejuzgando o emitiendo opinión de manera anticipada sobre lo que aquí se debate.
Por lo que al solicitar Medida Preventiva Cautelar innominada consistente en que se le permita OCUPAR Y POSEER EL INMUEBLE SEÑALADO Y DESCRITO ANTERIORMENTE, no se adelanta opinión al fondo de lo aquí debatido, por cuanto ya la demandante viene ocupando el inmueble objeto de la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA debiendo ser acordada la misma como una medida de protección motivado, a que se podría causar un grave e irreparable daño, en virtud de que la demandante viene ocupando del inmueble objeto de la presente causa.
Por cuanto el inmueble lo posee la oferida; hecho que está plenamente demostrado en autos; todo lo cual nos induce a pensar que lo que se busca es evitar con esta medida es que se ocasione un daño a la ciudadana MARÍA VALENTINA RUIZ FARÍAS.
Siendo importante resaltar que el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regula el derecho a la vivienda, en el sentido de que el Estado debe garantizar el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos, que incluyan un habitad que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, y en concordancia con el artículo 2 eiusdem, que dispone que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, así mismo la Convención Interamericana de los Derechos Humanos abriga el derecho que tiene toda persona a un nivel de vida adecuado, que le asegure a su familia la salud y el bienestar, y en especial, la alimentación, el vestido y la vivienda, en consecuencia, por motivos de solidaridad social, de preeminencia de los derechos humanos y de justicia social …
En principio, el referido Poder Cautelar se traduce en un catálogo extenso de medidas preventivas (de carácter cautelar y asegurativas probatorias) que puedan recaer dependiendo de cada caso en particular sobre objetos o cosas que guarden alguna relación con lo que se persigue a través de la acción interpuesta, y en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, deben darse los presupuestos para la procedencia de la misma como es la existencia del fomus boni iuris o apariencia del buen derecho; esto quiere decir como es conocido por todos la existencia o posibilidad lógica de que el derecho que se pretende aludido sea tal, o no sea manifiestamente ilegal. Sin embargo, para la mayoría de la doctrina, también deberá tomarse en cuenta el periculum in mora o peligro de daño para el solicitante o la persona a favor de quien se invoca la medida cautelar, ya que se teme de que no se satisfaga su derecho o que éste resulte infructuoso, como consecuencia del tiempo que deberá esperar para que el Tribunal sustancie el proceso y le otorgue una tutela judicial definitiva.
En tal sentido, el caso de autos se trata de una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA en contra de los ciudadanos ROSANNA DE LOS ANGELES FUENTES ASTUDILLO y MIGUEL ANGEL HERNÁNDEZ DORTEMONT interpuesto por la ciudadana MARÍA VALENTINA RUIZ FARÍAS, de este domicilio, de donde se observa este Tribunal, que se han cumplido con los requisitos exigidos por la ley para decretar este tipo de medida innominada.
Así las cosas, observa este Tribunal, que para decretar este tipo de medidas estas deben ajustadas a la ley, a pesar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de Agosto del 2011, dictó sentencia vinculante en el expediente 10-1298, en la cual estableció lo siguiente:
Ahora bien, en los actuales momentos, la demanda de vivienda en Venezuela se ha convertido en un problema social serio, que trasciende al individuo y las obligaciones asumidas por el Estado en una Convención Internacional, pues existe una gran cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, a las cuales acceden a través de arrendamientos inmobiliarios, comodatos o cualquier otra alternativa de ocupación o mediante la compra a crédito, lo cual denota la brecha existente entre la real satisfacción del contenido del derecho a la vivienda y la situación reinante, sobre todo ante las limitaciones de los recursos económicos y otros existentes.
Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.
Ahora bien, por su parte, el artículo 26 de nuestro texto constitucional, establece el derecho de toda persona de acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales, en el cual expresamente se establece lo siguiente: "... Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interese, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. "
Razón por la que en materia de medidas asegurativas el Juez debe remitirse al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el que sustenta la fundamentación jurídica, en el cual señala: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Además, el artículo 588 eiusdem, establece: "En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1 ° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Subrayado del Tribunal).
Al revisar la solicitud, infiere el tribunal por una parte, que las medidas innominadas se solicitan con un presupuesto serio de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; todo ello con estricto apego al debido proceso y tutela judicial efectiva.
En el caso que nos ocupa, se evidencian circunstancias que demuestran la existencia de un litigio estrictamente contractual (Opción de Compra de Inmueble), y por ende de jurisdicción civil, en donde como se señaló al inicio de esta decisión lo que persigue en principio la actora es que • Que SE LE ACUERDE MANTENERSE OCUPANDO EL INMUEBLE COMO MEDIDA INNOMINADA, ubicado en la manzana 03, calle 10 del lote 10-B, del Conjunto Residencial Las Marías II, situada en el sitio denominado las Carolinas, Barrilito, Jurisdicción de la Parroquias Santa Cruz del Municipio Maturín del Estado Monagas, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela N° 19 de la calle 10, en veinte metros (20 mts); SUR: Con parcela N° 15 de la calle 10, en veinte mts (20mts); ESTE: Calle, en seis metros (6mts) y OESTE: Con parcela 18 de la calle 9 en seis (6 mts), según consta de la de Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 2, Folio 29 al Folio 40, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Cuarto, Segundo Trimestre de fecha 22 de junio de 2009 y sus mejoras y ampliaciones quedaron registradas en fecha 26 de octubre de 2012 bajo el número 20 Folio 89 del Tomo 33 Protocolo del año 2012 ante el Registro Público del Estado Monagas.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se ha podido verificar que de acordarse esta medida no se estaría lesionando ningún interés de las partes así como tampoco se estaría adelantando opinión sobre las resultas del juicio aunado a que no se le está causando o configurando una perturbación en la posesión por cuanto la misma viene siendo ejercida por la demandante junto a su grupo familiar, de tal manera que este Tribunal habiendo analizado cada una de las circunstancias planteadas por la parte actora y subsumiéndola en los elementos de convicción debe necesariamente que acordar la medida cautelar innominada solicitada sin que con esto se esté emitiendo pronunciamiento en cuanto al fondo del juicio pues es en la definitiva, donde habrá plena certeza de a quién le corresponde el derecho y así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Se Acuerda Medida Cautelar Innominada de Continuar Ocupando el inmueble constituido por: una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el Nº:3-B-17, ubicada en la manzana 03, calle 10 del lote 10-B, del Conjunto Residencial Las Marías II, situada en el sitio denominado las Carolinas, Barrilito, Jurisdicción de la Parroquias Santa Cruz del Municipio Maturín del Estado Monagas, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela N° 19 de la calle 10, en veinte metros (20 mts); SUR: Con parcela N° 15 de la calle 10, en veinte mts (20mts); ESTE: Calle, en seis metros (6mts) y OESTE: Con parcela 18 de la calle 9 en seis (6 mts), según consta de la de Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 2, Folio 29 al Folio 40, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Cuarto, Segundo Trimestre de fecha 22de junio de 2009 y sus mejoras y ampliaciones quedaron registradas en fecha 26 de octubre de 2012 bajo el número 20 Folio 89 del Tomo 33 Protocolo del año 2012 ante el Registro Público del Estado Monagas, solicitada por la ciudadana MARÍA VALENTINA RUIZ FARÍAS, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 14.339.788, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YARILUZ BOGARIN BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.454, en contra de los ciudadanos ROSANNA DE LOS ANGELES FUENTES ASTUDILLO y MIGUEL ANGEL HERNÁNDEZ DORTEMONT, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.290.347 y 3.695.294 respectivamente, por cumplir con los presupuestos establecidos en el Ordenamiento Jurídico Vigente,.. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en Maturín, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Luís Ramón Farías García
La Secretaria,
Abg: Guiliana Alexa Luces Rojas
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta y cinco de la tarde (02:55 pm). Se dictó y publicó la anterior Sentencia interlocutoria. Conste.
La Secretaria,
Abg: Guiliana Alexa Luces Rojas
EXP: 12.317
LRFG/lrfg
|