REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos WINSTON JOSÉ RAMIREZ MARIÑO y CARMEN CECILIA GOYO CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.637.350 y 10.962.259, comerciantes y de este domicilio, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: abogados CRUZ YASMINA SALAZAR y LUIS RAFAEL PERFECTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.846 y 22.501, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: ciudadana ILIA RAMONA SALAZAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.824.603, domiciliada en la Avenida Aldonza Manrique, Edificio Golden Plaza, piso 7, apartamento E, Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por INTERDICTO DE DESPOJO interpuesta por los ciudadanos WINSTON JOSÉ RAMIREZ MARIÑO y CARMEN CECILIA GOYO CORTEZ en contra de la ciudadana ILIA RAMONA SALAZAR GARCIA, ya identificados.
Fue recibida en fecha 09.06.2015, a los fines de su distribución por ante éste Juzgado, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal y quien le dio la numeración respectiva el día 10.06.2015 (f.17 y su vto 17).
Por auto de fecha 12.06.2015, se admitió la presente demanda y se ordenó la constitución de una caución o garantía establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil hasta por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 350.000,00) con el fin que el querellante respondiera por los daños y perjuicios que pudieran causar su solicitud en caso que la querella sea declarada sin lugar (f.18).
En fecha 06.07.2015, la parte actora debidamente asistida de abogado, mediante diligencia presentó fianza solidaria y principal de la empresa CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLIVAR, C.A., a los fines de dar cumplimiento al auto fecha 12.06.2015 (f. 19 al 22).
En fecha 09.07.2015, la parte actora debidamente asistida de abogado, mediante diligencia ratifica la consignación de la fianza o garantía de fecha 06.06.2015, convalidando así los recaudos anexados (f.123).
En fecha 10.07.2015, mediante auto se admitió la fianza constituida por la empresa CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLIVAR, C.A.., se constituyó como fiadora y principal pagadora de las obligaciones que adquiera la actora y que pudieren derivarse de la presente querella interdictal, asimismo, se decretó la Restitución Provisoria de la posesión sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el sector Oriental de la ciudad de Pampatar, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: que es su fondo, con casa que es o fue ciudadano BARTOLO TILLERO; SUR: Avenida El Cristo; ESTE: casa que es o fue de Juan Noriega y OESTE: casa que es o fue de Manuel López. Dicho bien fue objeto de un contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano OSCAR JOSE SALZAR GARCIA, y para practicar dicha medida se acordó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con el fin de que se trasladara y constituyera en el sitio objeto de la presente querella. Se libró comisión y oficio (f. 124 al 128).
En fecha 13.07.2015, los ciudadanos WINSTON JOSÉ RAMIREZ MARIÑO y CARMEN CECILIA GOYO CORTEZ, asistidos de abogado mediante diligencia confirieron poder apud acta a los abogados CRUZ YAMINA SALAZAR y LUIS RAFAEL PERFECTO (f.129 al 130).
En fecha 27.07.2015, se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 131 al 140).
En fecha 28.07.2015, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia manifestó que a pesar de que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de este Estado, quien fue comisionado a los efectos de practicar la Restitución Provisoria de la posesión sobre el inmueble objeto de la presente acción cumplió con su misión encomendada, la demandada colocó un candado a la única puerta de acceso al local comercial, imposibilitando la salida de los platos que se estaban elaborando para ese momento, como de las personas que estaban preparando los mismos, requiriendo a tal fin se restituya la situación jurídica infringida (f. 141).
Por auto de fecha 30.07.2015, en virtud de haberse recibido resulta de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en cumplimiento a la orden impartida mediante auto de fecha 30.07.2015, se ordena librar compulsa de citación a la ciudadana ILIA RAMONA SALAZAR GARCIA, a los fines de que comparezca por ante este despacho al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a objeto de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensas de sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil (f.142).
En fecha 03.08.2015, por auto del tribunal se ordenó notificar a la ciudadana ILIA RAMONA SALAZAR GARCIA, mediante boleta a los fines de que proceda inmediatamente a retirar el candado que impide el acceso al inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el sector Oriental de la ciudad de Pampatar Jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, advirtiéndose que en caso de incumplir con la orden impartida será objeto de las sanciones de Ley a que haya lugar. (f. 143 al 148).
En fecha 05.08.2015, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa respectiva, dejando constancia de haber puesto a la orden del alguacil el vehículo pertinente a los efectos de facilitar su traslado; siendo acordado por auto de fecha 10.08.2015, asimismo se ordenó en cumplimiento al auto fechado 03.08-2015, librar boleta de notificación y oficio (f.149 al 154).
En fecha 24.09.2015, compareció el alguacil de este tribunal y consignó en cinco (5) folios útiles compulsa de citación librada a la ciudadana ILIA RAMONA SALAZAR GARCIA, quien se negó a recibir y firmar la misma (f.155 al 160).
En fecha 28.09.2015, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la notificación de la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; siendo acordado por auto de fecha 30.09.2015 (f. 162), dejándose constancia de haberse librado la boleta respectiva (f.161 al 165).
En fecha 05.10.2015, la secretaria de este despacho dejó constancia de haber cumplido con las formalidades que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f.166 al 168).
En fecha 09.10.2015, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia presentó escrito de promoción de pruebas (f.169 al 184).
En fecha 15.10.2015, mediante auto del tribunal se admitieron las pruebas promovidas por la parte querellada dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, fijándose al tercer (3er) día de despacho siguiente a las 10:00 A.M y 11:00. A.M., para que los ciudadanos MICHEL CAROLINA FARIAS GARCIA y MARY CARMEN RODRIGUEZ HERNANDEZ, respectivamente rindieran sus declaraciones (f.185 al 186).
En fecha 20.10.2015, rindieron declaraciones los ciudadanos MICHEL CAROLINA FARIAS GARCIA y MARY CARMEN RODRIGUEZ HERNANDEZ (f. 187 al 188).
En fecha 27.10.2015, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de conclusiones (f.189 al 190).
Por auto de fecha 28.10.2015, se aclaró a las partes que la causa se encontraba en etapa de sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil (f.191).
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Argumentos de la parte actora.-
Como fundamento de la presente querella los ciudadanos WINSTON JOSÉ RAMIREZ MARIÑO y CARMEN CECILIA GOYO CORTEZ, asistido por el abogado LUIS RAFAEL PERFECTO, argumentaron lo siguiente:
- que celebraron varios contratos de arrendamientos con el ciudadano OSCAR JOSEÉ SALAZAR GARCIA, sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el sector Oriental de la ciudad de Pampatar, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: que es su fondo, con casa que es o fue ciudadano BARTOLO TILLERO; SUR: Avenida El Cristo; ESTE: casa que es o fue de Juan Noriega y OESTE: casa que es o fue de Manuel López.
- que los referidos contratos se han venido celebrado de forma continua desde el año 2010 hasta el último que fue firmado en fecha 2013 con vencimiento el 30 de mayo de 2014.
- que tienen aproximadamente cinco años alquilados en dicho local comercial, en el cual venden jugos, limonadas y comidas populares bajo la modalidad de menú, muy solicitado por su bajo costos.
- que el arrendador cobra todos los meses sus alquileres e incluso el día 30 de noviembre canceló la mensualidad respectiva a dicho mes, encontrándose al día con los cánones de arrendamiento.
- que empezaron pagando de alquiler la cantidad de un mil trescientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 1.350,00) y en la actualidad la cantidad de tres mil quinientos Bolívares con cero céntimos (Bs. 3.500,00), cancelando igualmente los servicios públicos respectivos.
- que el 01 de diciembre 2014, acudieron al local comercial para realizar sus labores de trabajo en horas de la mañana y una ciudadana hermana del arrendador de nombre ILIA RAMONA SALAZAR GARCIA, quien se encuentra en el mismo no le permitió que abrieran el referido puesto de trabajo.
- que en razón de dicha actitud acudieron a la Policía, quien se presentó al sitio, siendo objeto éstos, los demandantes y incluso abogados asistentes de insultos por parte de la referida ciudadana.
- que la ciudadana ILIA RAMONA SALAZAR GARCIA, colocó un nuevo candado para asegurar el inmueble a pesar que estuvieron largo rato hablando con ésta en compañía de la policía a los efectos de que los dejara trabajar, resultando dicha platicas infructuoso.
- que tal situación les hizo perder toda la comida que habían comprado (todo se daño).
- que la referida ciudadana les ha causado un gran daño económico y moral, en virtud que siendo una persona extraña a la relación contractual, sea capaz de producir esta situación, dejando sin trabajo a un grupo de cinco personas que laboral en el local comercial en cuestión.
- que con el objeto de resolver amistosamente la incidencia causada por la ciudadana ILIA RAMONA SALAZAR GARCIA se comunicaron con el arrendador y éste hizo caso omiso de tal llamado, y por consiguiente desde entonces y hasta el momento de la redacción de la presente querella dicho local comercial se mantiene cerrado.


Alegatos de la parte demandante.-
Consta de las actas procesales que el apoderado judicial de la parte actora abogado LUIS RAFAEL PERFECTO en nombre y representación de los ciudadanos WINSTON JOSÉ RAMIREZ MARIÑO y CARMEN CECILIA GOYO CORTEZ, en la oportunidad correspondiente procedió a oponer formalmente los alegatos, a saber:
- que señala capciosamente el querellante, en el Capítulo I, sobre los supuestos hechos, los siguiente: Comienza el presente procedimiento, por demanda interdictal formulada por la parte actora, debido a la perturbación de la posesión proferida por la ciudadana ILIA RAMONA SALAZAR GARCÍA.
- que la parte querellada debidamente citada no acudió al Tribunal a presentar alegato alguno a su favor, comportándose contumaz y rebelde a tal llamado
- que en la oportunidad legal fue presentado escrito de Promoción de Pruebas por mi persona, promoviéndose los testimonios de las ciudadanas MICHEL CAROLINA FARIAS GARCIA y MARY CARMEN RODRIGUEZ HERNANDEZ .
- que en el capítulo IV, que fueron declarados ante el Tribunal, los ciudadanos MICHEL CAROLINA FARIAS GARCIA y MARY CARMEN RODRIGUEZ HERNANDEZ, quienes fueron contestes en afirmar, que tenían conocimiento de los hechos, que conocían a los ciudadanos: ciudadanos WINSTON JOSÉ RAMIREZ MARIÑO y CARMEN CECILIA GOYO CORTEZ, que trabajaban en el puesto de comida que tenían los ciudadanos CECILIA GOYO y WINSTON JOSÉ RAMIREZ, que conocían a la ciudadana ILIA RAMONA SALAZAR GARCÍA y le pego un candado a la puerta de entrada y dicho local estuvo varios meses cerrado hasta el mes de Julio del 2015, que sabían que el local comercial fue abierto por orden de un juez, y luego la ciudadana ILIA RAMONA SALAZAR GARCÍA lo volvió a cerrar con todos los empleados adentro y la ciudadana CECILIA GOYO adentro.
PARTE QUERELLANTE:
Consta que conjuntamente con el escrito libelar se trajeron las siguientes documentales
1).- Original de Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 04-06-2015, por los ciudadanos MICHEL CAROLINA FARIAS GARCIA y MARY CARMEN RODRIGUEZ HERNANDEZ, inserto a los folios seis (06) al ocho (08) del presente expediente de donde se infiere que los ciudadanos WINSTON JOSÉ RAMIREZ MARIÑO y CARMEN CECILIA GOYO CORTEZ, en su condición de arrendatarios debidamente asistido por el abogado LUIS RAFAEL PERFECTO, procedió a formular el interrogatorio de la siguiente manera: a).- A la ciudadana MICHEL FARIAS. PRIMERO: Si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo; CONTESTÓ: Si, es cierto que los conozco desde hace varios años; SEGUNDO: Si pueden dar fe que somos Arrendatarios de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el sector Oriental de la ciudad de Pampatar, Jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: Su fondo, con casa que es o fue del ciudadano Bartola Sillero; Sur: Avenida El Cristo; Este: Casa que es o fue de Juan Noriega y Oeste: Casa que es o fue de Manuel López. CONTESTÓ: Si, es cierto y me consta lo expuesto. TERCERO: Si pueden dar fe que hemos venido ejerciendo el comercio en dicho local comercial desde el año 2010, la explotación del ramo de venta de comida a precios solidarios. CONTESTÓ: Si, es cierto lo expuesto. CUARTO: Si les consta que desde el año 2010, la comunidad ocurre diariamente a pedir sus servicios de comida y que por ser los precios muy económicos, la gente ocurre continuamente. CONTESTÓ: Si, es cierto y me consta QUINTO: Si le consta, que desde que alquilamos el local comercial, hemos cumplido con todas nuestras obligaciones, pagando en consecuencia todos los servicios públicos y el alquiler del inmueble cuyo monto es de 3.500 Bolívares mensuales. CONTESTÓ: Si, es cierto y me consta. SEXTO: Si sabe y le consta que en fecha 01 de diciembre de 2014, en horas de la mañana se presento en el inmueble arrendado, una ciudadana de nombre ILIA RAMONA SALAZAR GARCÍA, y no nos permitió abrir el local comercial para empezar nuestro trabajo de venta de comida, pues la referida ciudadana, le puso un candado a la fuerza al referido inmueble, cerrándolo por completo y causando con su conducta enormes daños, ya que todos los productos para hacer la comida se dañaron . CONTESTÓ: Si, es cierto y me consta lo dicho.
b).- A la ciudadana MARY RODRIGUEZ. PRIMERO: Si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo; CONTESTÓ: Si, es cierto que los conozco desde hace varios años; SEGUNDO: Si pueden dar fe que somos Arrendatarios de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el sector Oriental de la ciudad de Pampatar, Jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: Su fondo, con casa que es o fue del ciudadano Bartola Sillero; Sur: Avenida El Cristo; Este: Casa que es o fue de Juan Noriega y Oeste: Casa que es o fue de Manuel López. CONTESTÓ: Si, es cierto y me consta lo expuesto. TERCERO: Si pueden dar fe que hemos venido ejerciendo el comercio en dicho local comercial desde el año 2010, la explotación del ramo de venta de comida a precios solidarios. CONTESTÓ: Si, es cierto lo expuesto. CUARTO: Si les consta que desde el año 2010, la comunidad ocurre diariamente a pedir sus servicios de comida y que por ser los precios muy económicos, la gente ocurre continuamente. CONTESTÓ: Si, es cierto y me consta QUINTO: Si le consta, que desde que alquilamos el local comercial, hemos cumplido con todas nuestras obligaciones, pagando en consecuencia todos los servicios públicos y el alquiler del inmueble cuyo monto es de 3.500 Bolívares mensuales. CONTESTÓ: Si, es cierto y me consta lo dicho. SEXTO: Si sabe y le consta que en fecha 01 de diciembre de 2014, en horas de la mañana se presento en el inmueble arrendado, una ciudadana de nombre ILIA RAMONA SALAZAR GARCÍA, y no nos permitió abrir el local comercial para empezar nuestro trabajo de venta de comida, pues la referida ciudadana, le puso un candado a la fuerza al referido inmueble, cerrándolo por completo y causando con su conducta enormes daños, ya que todos los productos para hacer la comida se dañaron. CONTESTÓ: Si, es cierto y me consta lo dicho.
En relación a la prueba testimonial anticipada, el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” página 642-643, estableció:
“Acorde con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, acerca del retardo perjudicial (art. 813 a 818) y los procedimientos de requerimiento de, al menos, prueba sumaria –interdictos, medidas cautelares-, y para los trámites de ad perpetuam memoriam –de supervivencia-, y en el Código Orgánico Procesal Penal (art. 289), se puede realizar la prueba testimonial anticipada. En materia laboral (art. 70 LOPT) y en materia agraria se aplican supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.”
“Con relación a la prueba sumaria, debemos subdividirla, así: para fines judiciales, en cuyo caso para que tenga eficacia en el proceso deberá ratificarse en el lapso de pruebas, esto es, los testigos deben comparecer para rendir declaración y ratificar sus dichos y pueden ser repreguntados por la contraparte; para fines extrajudiciales, no se va hacer valer en proceso, por tanto no tiene valor como prueba, sino es simplemente un requisito de ley.”
Luego de una cuidadosa lectura y revisión del expediente, se puede verificar que durante la etapa de pruebas, sólo se presentaron, con el objeto de ratificar sus dichos, los ciudadanos MICHEL CAROLINA FARIAS GARCIA y MARY CARMEN RODRIGUEZ HERNANDEZ (f.06 al 08).
Sobre la valoración del justificativo, la doctrina y la jurisprudencia patria han dejado sentado que el mismo debe ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a través de la prueba testimonial, debido a que son declaraciones emanadas de terceros que no son parte en el juicio. Al respecto expresa el autor venezolano SIMÓN JIMÉNEZ SALAS en su obra “LOS INTERDICTOS EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA”, Fabretón Editores, Segunda Edición 2000, página 119:
“(…) Esta ratificación es necesaria para que dicha prueba pueda ser apreciada en la definitiva y no puede ser sustituida con nuevas testifícales en plenaria; debe hacerse sobre la base de los testigos originales, demostrando cohesión e integridad en sus respuestas, para que de ellas puedan derivarse los méritos necesarios.”
Este Tribunal en consecuencia, y por cuanto del escrito de pruebas se evidencia que la parte actora solicitó la ratificación del justificativo de testigo consignado, con respecto a las declarantes del instrumento que se pretendía ratificar, constando en consecuencia la confirmación y/o validación del contenido del antes señalado documento, es por lo que quien aquí decide de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio, toda vez que se puede verificar que durante la etapa de pruebas, los ciudadanos ratificaron sus testimonios es decir, ratificaron sus dichos. Y así se decide.
2).- Originales de los contratos privados de arrendamientos (f.09-11) celebrados en fechas 30-06-2011, 30-06-2012 y 30-06-2013, suscritos por el ciudadano OSCAR JOSÉ SALAZAR GARCIA y los ciudadanos WINSTON JOSÉ RAMIREZ MARIÑO y CARMEN CECILIA GOYO, de los cuales emerge que convinieron en celebrar un contrato de arrendamiento sobre un local comercial construido por el arrendador con dinero de su propio peculio, en un terreno con una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 Mts2) ubicados en el Sector Oriental de la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, que la duración del mismo se computaría por un (1) año contado a partir del 30-06-2011 (el primero) 30-06-2012 (el segundo) y 30-06-2013 (el tercero), el canon de arrendamiento para cada contrato se estableció por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00); DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2200,00) y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3500,00) mensuales, respectivamente.
Por cuanto los anteriores medios probatorios no fueron atacados por la parte contraria en la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la relación arrendaticia y los términos convenidos. Y así se decide.
3).- Copia de comprobantes de depósitos bancario emitidos en fechas 30.09.2014, 27.10.2014 y 29.11.2014 en el Banco de Venezuela bajo los Nros. 15031676, 07499246 y 26387851 respectivamente, de donde se infiere que se depositó en efectivo la suma de Bs.3500, a favor de la cuenta de ahorro Nro. 01020485260100027475 (f.15).
En cuanto a esa clase de medio probatorio, la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nro. 01283, emitida el 29 de octubre del 2004, expediente Nº 03729, estableció que los depósitos bancarios se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio, debiéndose observar en los mismos el estampado de la máquina validadora del banco emisor, donde conste el nombre del titular de la cuenta, la cantidad depositada, el número del terminal bancario, la fecha de depósito y el número de la cuenta en que se efectúa el depósito, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio en razón que los instrumentos cumplen las exigencias antes descrita. Y así se decide.
4).- Original de factura Nro.3542848 emitida el 25.05.2010 por la empresa SENECA a nombre del ciudadano OSCAR JOSÉ SALAZAR GARCIA por la suma de (Bs.65,74) por concepto de suministro de energía eléctrica por un local, ubicado en la calle JOSE MARIA VARGAS de la ciudad de Pampatar, al cual se le niega valor probatorio, por cuanto nada aporta para comprobar los hechos que se alegan o discuten en esta querella, que tienen que ver con la posesión que dice ostentar la parte querellante sobre el inmueble objeto del litigio y la presunta perturbación ejercida en su contra por la parte querellada. Y así se decide
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1).- Mérito favorable de las actas.
Sobre este particular, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se decide.
2).- Pruebas documentales.
a.- Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 04-06-2015, de los ciudadanos MICHEL CAROLINA FARIAS GARCIA y MARY CARMEN RODRIGUEZ HERNANDEZ; prueba que fue objeto de valoración en párrafos anteriores.
b.- Documento de fianza autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 30.06.2015, mediante la cual la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLIVAR, C.A., se constituye como fiadora y principal pagadora por cuenta de los ciudadanos WINSTON JOSÉ RAMIREZ MARIÑO y CARMEN CECILIA GOYO CORTEZ.
En torno al anterior documento, ésta Juzgadora lo valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de él se desprende que la empresa CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLIVAR, C.A.., se constituyó en fiadora y principal pagadora de las obligaciones que adquiera la actora y que pudieren derivarse de la presente querella interdictal.
c.- Copia fotostáticas de Inspección Judicial identificada con el Nº 2014-2555 evacuada por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de donde se extrae que el ciudadano WINSTON JOSÉ RAMIREZ MARIÑO solicitó dicha inspección con la finalidad de evidenciar y dejar expresa constancia de los productos perecederos que se encuentran en el local comercial objeto de la presente querella; de las condiciones o estado en que se encuentran dichos productos; que los productos perecederos existente en dicho local no se encuentran en condiciones de ser utilizados en la cocina para su consumo humano, constituido el Tribunal en compañía del solicitante con la debida asistencia jurídica, en el inmueble constituido por un local comercial identificado con los nombres Winston y Chila, ubicado en el Sector Oriental de la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, dejó constancia y fe de los particulares señalados anteriormente.
Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.-300, dictada en fecha 22 de mayo de 2008, en el expediente judicial N° 06-826, que establece que para otorgarle valor probatorio a la inspección judicial evacuada fuera del proceso se requiere que el solicitante demuestre ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata con el propósito de que justifique los motivos que lo conllevaron a evacuar dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, pues de lo contrario, si se evacua obviando tales exigencias la misma carecería de valor probatorio por cuanto se le estaría negando al sujeto involucrado la posibilidad de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, afectándose así, la legalidad de la prueba.
De la anterior prueba de inspección judicial extra litem, se evidencia que se expresaron las razones de premura que impulsaron al solicitante a practicarla al señalar “…en virtud que consta por ante este despacho comisión enviada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, donde se ordena proveer en posesión del inmueble objeto de esta inspección, …”, por tal motivo esta jurisdicente al ser formada la misma de conformidad con la ley por funcionarios capacitados y designados especialmente para ello, y no fue objeto de impugnación por su contraparte, merece valor probatorio para demostrar las circunstancias en ella indicadas. Y así se decide.
d.- Copia fotostáticas de comprobantes de depósitos bancarios emitidos en fechas 05.08.2015, 25.08.2015 y 30.09.2015, en el Banco de Venezuela bajo los Nros. 25707888, 23928222 y 25635733 respectivamente, por la suma de TRES MIL QUINIENTOS (Bs. 3500) el primero y CUATRO MIL QUINIENTOS los dos últimos, a favor de la cuenta de ahorro N° 01020485260100027475.
En cuanto a esa clase de medio probatorio, la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nro. 01283, emitida el 29 de octubre del 2004, expediente Nº 03729, estableció que los depósitos bancarios se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio, debiéndose observar en los mismos el estampado de la máquina validadora del banco emisor, donde conste el nombre del titular de la cuenta, la cantidad depositada, el número del terminal bancario, la fecha de depósito y el número de la cuenta en que se efectúa el depósito, esta Juzgadora al no ser impugnado por la contraparte, le atribuye pleno valor probatorio en razón que instrumento cumple las exigencias antes descrita y. Y así se decide.
3).- Testimoniales:
- ciudadanos MICHEL CAROLINA FARIAS GARCIA y MARY CARMEN RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.089.203 y 12.919.061, de este domicilio, este Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de Octubre de 2000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad”. De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y repuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indico, el ad- quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyo el Juez para apreciar dichos testimonios.”
En razón del fallo parcialmente trascrito observa ésta sentenciadora que los ciudadanos MICHEL CAROLINA FARIAS GARCIA y MARY CARMEN RODRIGUEZ HERNANDEZ, antes identificados, de este domicilio, declararon en calidad de testigos, por ante éste Juzgado, en fechas 20.10.2015, donde al ser interrogados por el apoderado judicial de la querellante abogado LUIS PERFECTO, contestaron lo siguiente: que conocen a los ciudadanos CARMEN CECILIA GOYO y WINSTON JOSE RAMIREZ; que les consta que los ciudadanos CECILIA GOYO y WINSTON JOSE RAMIREZ tienen un puesto de venta de comida en la ciudad de Pampatar; que laboraron en el puesto de comida de los ciudadanos CECILIA GOYO y WINSTON RAMIREZ; que conocen a la ciudadana ILIA RAMONA SALAZAR GARCIA; que ésta en los primeros días del mes de diciembre del 2014 se presentó al local comercial de la venta de comida y le pegó un candado a la puerta de entrada; que el referido local estuvo varios meses cerrados; que el mismo fue reabierto por orden del Juez y luego que se abrió la demandada le volvió a pegar un candado con todos los empleados incluyendo a la ciudadana CECILIA GOYO.
Sobre este particular observa esta Juzgadora de acuerdo a la sana critica y la valoración de la prueba, dichas testimoniales al no contener contradicciones consigo misma; se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que sus declaraciones concatenadas con la demás pruebas de actas, conllevan a la convicción de este Órgano Subjetivo de la posesión que ejercía la parte querellante sobre el local comercial y de la ocurrencia del hecho del despojo, lo cual constituye el punto neurálgico del presente juicio. Así se decide.-
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Estimadas como han sido las pruebas aportadas en el presente proceso, procede esta jurisdicente a realizar una síntesis de los fundamentos jurídicos, jurisprudenciales, doctrinales y normativos aplicables en la presente causa, de la siguiente manera:
Primeramente, se proceden a citar los artículos legales de las normas sustantiva y adjetiva civiles correspondientes al Interdicto para la Restitución de la Posesión:
El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.
El interdicto de restitución por despojo, se encuentra establecido sustantivamente en el artículo 783 del Código Civil y adjetivamente en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y para resultar procedente requiere según el Dr. Núñez Alcántara, que se llenen los siguientes extremos:
a) Que el despojo le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando.
b) Que proteja todo tipo de posesión, no requiriéndose que la misma sea legítima, ni que el poseedor sea mediato o inmediato o en primero o segundo grado.
c) Protege todo tipo de bien, es decir mueble o inmueble, sin importar distinguir la naturaleza del mismo para poder pretender la protección estadal.
d) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad, es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo la acción interdictal caduca en cuanto al derecho y en consecuencia se hace no reclamable por la vía del interdicto.
Con la simple presentación de la demanda y la nota de presentación del libelo de la querella, se deja sin efecto el lapso de caducidad anual, que venía corriendo y al que se refieren los artículos 782 y 783 del Código Civil; y agrega el antes mencionado autor que “Los actos despojadores o perturbadores que confieren cualidad pasiva a los querellados, tales hechos deben ser circunstanciados temporal y geográficamente”. Debe destacarse que a través de los interdictos posesorios, según lo enseña el Dr. Duque Corredor, se pretende una tutela judicial del hecho posesorio y en cuanto al interdicto de despojo, mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado.
El hecho fundante del interdicto restitutorio o de reintegración es el despojo y tiene la finalidad de devolverle la posesión pérdida por el querellante y se caracteriza por ser ajeno al resarcimiento de daños, por una parte y por la otra por el hecho de que no puede ordenarse la destrucción o demolición de lo edificado por el autor del despojo, como consecuencia de un pronunciamiento por vía interdictal; toda vez que, para pedir el propietario del fundo en que se edificare la construcción, es necesario que el constructor de ese fundo ajeno, hubiere procedido de mala fe, tal como lo prevé el artículo 557 del Código Civil, lo que se haría por demanda expresa y no por solicitud de restitución interdictal; este criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en fecha 30 de mayo de 1.973, se ha mantenido vigente y ha sido reiterado en otras ocasiones.
En cuanto al procedimiento del interdicto restitutorio por despojo de la posesión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18 de Febrero de 2004, expediente número 00-0836, sentencia número 0047 mediante ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló:
“…resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, …, luego de un detenido análisis de la situación, … la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión…Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas…”.
En el mismo orden de ideas el profesional en derecho y autor Sánchez Noguera (2004) define el interdicto como un medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta. Siendo importante acotar, que la naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal, una materia ajena a la posesión, ya que tiene la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho.
Constituye pues, un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que la perjudique y a tal fin se tomen las medidas pre-cautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.
La doctrina ha señalado, además, que el procedimiento interdictal es posesorio por su naturaleza, debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión, sin entrar a calificar el derecho a la posesión o a la propiedad.
Por su parte, Duque Corredor en su obra “Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, comenta que lo que se pretende es una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del poseedor legítimo, es decir, aquí la finalidad es muy clara, es la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que éste es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestia a la posesión legítima que viene ejerciendo el querellante.
El tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, expresa: “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por actos de autoridad propia (auto-tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado…”.
Adminiculando las pruebas, se puede evidenciar de los autos que fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas MICHEL CAROLINA FARIAS y MARY CARMEN RODRIGUEZ, quienes fueron interrogadas por la parte demandante, siendo contestes en sus respuestas y no incurrieron en contradicciones, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le impartió pleno valor probatorio, asimismo promovió contratos privados de arrendamientos al cual se le atribuyó valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la relación arrendaticia y los términos convenidos; igualmente promovió a favor de sus dichos Inspección Judicial practicada por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, evidenciando quien aquí juzga el despojo del cual fue objeto la demandada y a la cual se le confirió pleno valor probatorio.
En tal sentido, la parte querellante probó el despojo con las testimoniales las cuales se aprecian según las reglas de la sana crítica, tal como lo expresa el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y siendo esta doctrinaria y jurisprudencialmente, la reina de las pruebas en materia interdictal, de allí que se aprecian las testimoniales a que se ha hecho referencia.
Por otra parte, observa el Tribunal que una vez transcurrida la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, el cual transcurrió íntegramente, según el calendario judicial del tribunal. En dicho momento procesal, sólo la parte actora promovió pruebas tal como se desprende de los autos.
Ahora bien, al no dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, ni promover prueba durante el lapso probatorio, se debe tener por confeso la accionada, en este sentido en sentencia N° 202 de la Sala de Casación Civil, expediente N° 99-458, fecha 14/06/2000, entre las partes Yajaira López contra Carlos Alberto López Méndez, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, cuando trata el asunto de la contestación de la demanda, inasistencia del demandado, efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se establece:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una partes, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Se impone entonces el criterio que la consecuencia de la no asistencia al acto de contestación de nada probar que les favorezca, trae como consecuencia la aceptación de los hechos y opera la ficta confesión, en ese sentido, precisamente en interpretar a la segunda parte del artículo 362, señala, la Sala Casación Civil, en la Sentencia N° 106, correspondiente al Expediente N° 00-557 de fecha 27/04/2001, entre las partes Herrería Tony, C.A. contra Inversiones Bantrab, S. A. con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, tratando el tema de la confesión ficta. Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, alcance de la frase “si nada probare que le favorezca”, establece:
(Omissis...) "Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362.La expresión "si nada probare que le favorezca" ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.- Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.-Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.-La Sala considera que el concepto "si nada probare que le favorezca" debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio...”
Observa además esta juzgadora que la demandada ciudadana ILIA RAMONA SALAZAR GARCIA se negó a firmar el recibo de citación que le fue presentado por el alguacil de este Juzgado en fecha 24.09.2015, originando tal circunstancia la notificación con fundamento en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente formalizada en cumplimiento a dicha norma por secretaría en fecha 05.10.2015, por consiguiente, al día siguiente comenzó a computarse el lapso de dos días para exponer los alegatos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos, en tal sentido se evidencia de las actas procesales que la demandada no concurrió al acto de exposición de alegatos ni por si ni mediante apoderado judicial, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, siendo la misma contumaz, rebelde con su actitud, por lo cual verifica esta sentenciadora los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
La Sala Casación Civil, en la Sentencia N° 2012-000735, de fecha 04/04/2013, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, establece en cuanto al tema de la Confesión Ficta. Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“… se requiere la concurrencia de los tres (3) requisitos indispensables, vale decir, que el accionado no diere contestación a la demanda, que la misma no sea contraria a derecho y el demandado no aporte prueba alguna que le favorezca…”

De acuerdo a la norma y jurisprudencia citadas, la inasistencia a la contestación, por si solo, no es suficiente para que sea declara la confesión ficta del demandado, pues del mencionado articulo se desprende que es necesario el cumplimiento de dos requisitos complementarios: el que las peticiones del demandante no fuesen contrarias a derecho y que el demandado durante el lapso probatorio nada demostrare que pudiera favorecerle, en tal sentido procede esta sentenciadora a declarar confeso a la ciudadana ILIA RAMONA SALAZAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.824.603, de domiciliada en la Avenida Aldonza Manrique, Edificio Golden Plaza, piso 7, apartamento E, Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad a lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Aplicando las reglas enunciadas previamente en el presente caso, y habida cuenta que se encuentran demostrados los alegatos de los querellantes discriminados en su escrito libelar, como lo es la posesión ejercida en el local comercial objeto de la presente querella, así como la ocurrencia del despojo, y que fue promovida como prueba contra la parte querellada, la cual resultó ser conducente, considera procedente esta jurisdicente de conformidad con lo previsto en el artículo 782 del Código Civil, declarar con lugar la presente demanda, tal como quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones expresamente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la querella interdictal de restitución por despojo intentada por los ciudadanos WINSTON JOSÉ RAMIREZ MARIÑO y CARMEN CECILIA GOYO CORTEZ, comerciantes, de este domicilio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.637.350 y 10.962.259 respectivamente.
SEGUNDO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la ciudadana ILIA RAMONA SALAZAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.824.603, de domiciliada en la Avenida Aldonza Manrique, Edificio Golden Plaza, piso 7, apartamento E, Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
TERCERO: Se restituye en la posesión a los querellante ciudadanos WINSTON JOSÉ RAMIREZ MARIÑO y CARMEN CECILIA GOYO CORTEZ, anteriormente identificados, del inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el sector Oriental de la ciudad de Pampatar, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: que es su fondo, con casa que es o fue ciudadano BARTOLO TILLERO; SUR: Avenida El Cristo; ESTE: casa que es o fue de Juan Noriega y OESTE: casa que es o fue de Manuel López y
CUARTO: En atención al artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, se declara la extinción de la garantía constituida por la empresa “CORPORACIONES DE FIANZAS BOLIVAR, C.A.”, admitida en fecha 10.07.2015.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte querellada por haber resultado vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los cinco (05) días del mes de noviembre del Dos Mil Quince (2015). Años: 205º y 156º.
LA JUEZA TEMPORAL,



Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ



LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,



LA SECRETARIA



Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO






MAM/EEP/
Exp. Nº 11.859-15
Sentencia Definitiva