REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-145.368 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.640.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ORLANDO E. MORENO ARIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 43.582.
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO SEGUNDA ETAPA C.C. GALERIAS FENTE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ VELAQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 192.548.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició el presente proceso con ocasion a la demanda de REIVINDICACIÓN incoada por el ciudadano JUAN MORENO en contra del CONDOMINIO SEGUNDA ETAPA C.C. GALERIAS FENTE, ya identificados.
En fecha 29.10.2014 (f.01 al 43) se recibió la presente demanda y anexos interpuesta por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado a los fines de su distribución, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal, quien en fecha 30.10.2014 (f.43) procedió a asignarle la numeración respectiva.
Por auto de fecha 04.11.2014 (f.44 y 45) se admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada, CONDOMINIO SEGUNDA ETAPA C.C. GALERIAS FENTE, en la persona de su presidenta, ciudadana PATRICIA FANUCCI VEIGA, a los fines de de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra, se dejó constancia de haberse aperturado cuaderno de medidas.
En fecha 10.11.2014 (f.46) compareció el abogado JUAN MORENO en su carácter acreditado en autos y mediante diligencia manifestó haber suministrado los recursos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación y para que el ciudadano alguacil practicara la citación de la demandada.
En fecha 13.11.2014 (f.47) se dejó constancia por secretaria de haberse librado compulsa con sus respectivas copias certificadas.
En fecha 01.12.2014 (f.48 y 49) compareció el alguacil de este tribunal y consignó el recibo de citación del CONDOMINIO SEGUNDA ETAPA C.C. GALERIAS FENTE, firmado por la ciudadana GISELA FIGUEROA, en su condición de asistente de la ciudadana PATRICIA FANUCCI VEIGA, quien es presidente del condominio.
Por auto de fecha 04.12.2014 (f.50 y 51) se ordenó librar nueva compulsa de citación a la parte demandada, la cual recaería específicamente en la persona de su presidenta, ciudadana PATRICIA FANUCCI VEIGA, en virtud que la citación practicada fue realizada en forma errónea. Se dejó constancia de haberse librado compulsa.
En fecha 09.12.2014 (f.52 al 54) compareció la ciudadana PATRICIA FANUCCI VEIGA asistida de abogado y presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha 9.12.2014 (f.55 al 57) compareció la ciudadana PATRICIA FANUCCI VEIGA asistida de abogado y por diligencia confirió poder apud acta a la abogada BETZABE ELENA RODRIGUEZ.
En fecha 05.02.2015 (f.58 y 59) compareció la abogada BETZABE RODRIGUEZ y en su carácter acreditado en autos presentó escrito de promoción de pruebas en relación a las cuestiones previas promovidas.
En fecha 05.02.2015 (f.60 al 76) compareció la abogada BETZABE RODRIGUEZ y en su carácter de acreditado en autos presentó escrito de promoción de pruebas en relación a las cuestiones previas promovidas con sus respectivos anexos.
Por auto de fecha 09.02.2015 (f.77) se ordenó efectuar cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día 09.12.14 exclusive hasta el día 28.01.15 inclusive y desde el día 28.01.15 exclusive hasta el día 06.02.15 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 20 y 5 días de despacho, respectivamente.
Por auto de fecha 09.02.2015 (f.78) se aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive se iniciaba la articulación probatoria a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 09.02.2015 (f.79 al 84) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito este Estado. Se libró oficio.
En fecha 19.02.2015 (f.85 y 86) compareció el abogado JUAN MORENO y en su carácter de acreditado en autos presentó escrito.
En fecha 23.02.2015 (f.87 al 94) se dictó sentencia declarando la reposición de la causa al estado de que se procediera a cumplir nuevamente con el trámite de la citación de la parte demandada CONDOMINIO SEGUNDA ETAPA C.C. GALERIAS FENTE, en la persona de su presidente la ciudadana PATRICIA FANUCCI VEIGA, tal y como se encuentra establecido en los articulo 218 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23.02.2015 (f.95 y 96) compareció el abogado JUAN MORENO y en su carácter de acreditado en autos, por medio de diligencia, confirió poder apud acta al abogado ORLANDO E. MORENO ARIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 43.582.
En fecha 03.03.2015 (f.97) se dejó constancia por secretaria de haberse librado compulsa con sus respectivas copias certificadas, como fue ordenado por auto de fecha 04.12.2014.
En fecha 13.03.2015 (f.98 al 104) compareció el alguacil de este Tribunal y consignó en siete (7) folios útiles compulsa de citación librada a la ciudadana PATRICIA FANUCCI VEIGA, quien se negó a recibir y firmar la misma.
En fecha 16.04.2015 (f.105 al 109), compareció la abogada AGUEDA VIRGINIA NEARVAEZ VELASQUEZ, en su condición de apoderado judicial CONDOMINIO SEGUNDA ETAPA C.C. GALERIAS FENTE, y mediante diligencia consignó instrumento poder que le fuera otorgado y se dio por citada.
En fecha 16.04.2015 (f.110 al 114), compareció la abogada AGUEDA VIRGINIA NEARVAEZ VELASQUEZ, en su carácter de acreditado en autos, y mediante diligencia consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 27.04.2015 (f.115 al 119), compareció la abogada AGUEDA VIRGINIA NEARVAEZ VELASQUEZ, en su carácter de acreditada en autos, y mediante diligencia consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 01.06.2015 (f.120) se dejó constancia por secretaría de haber reservado y guardado las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 11.06.2015 (f.121) se dejó constancia por secretaría de haber reservado y guardado las pruebas promovidas por el apoderado de la parte actora.
En fecha 12.06.2015 (f.122 al 130) se agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 12.06.2015 (f.131 al 172) se agregó a los autos las pruebas promovidas por el apoderado de la parte actora.
Por auto de fecha 29.06.2015 (f.173 y 175) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 29.06.2015 (f.176 y 178) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 08.10.2015 (f.179) se aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive se iniciaba la oportunidad para dictar sentencia.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 04.11.2014 (f.01) se aperturó cuaderno de medidas a los efectos de proveer en torno a la cautelar requerida en el escrito libelar, negando este tribunal su decreto por considerar que no encuadra en la causal taxativa contemplada en el numeral 2º del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Primariamente, considera este Tribunal necesario realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias respecto del orden público y la representación de las partes.
En relación al orden público la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, estableció:
“...Orden público consiste en el respeto por todos los habitantes de aquellos principios o normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente, resulta de la observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquéllas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.
(…Omissis…)

Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. (…Omissis…) la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”.
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, Pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).
Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, Pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126). (Resaltado y negrillas de este fallo).

En cuanto a la representación de las partes, tenemos que A. RENGEL-ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO SEGÚN EL NUEVO CÓDIGO DE 1987 TEORIA GENERAL DEL PROCESO” Tomo II (Página 51), al conceptualizarlo dice:
“El concepto de representación en el Derecho Procesal Civil no es diverso en esencia de aquel válido en el Derecho Privado. La característica esencial de la representación en el Derecho Civil, consiste en el hecho de que el representante obra en nombre de otro y la voluntad propia del representante, manifestada en tal forma, es tratada por la ley como voluntad del representado, de manera que no sólo los efectos de la declaración se producen inmediatamente en cabeza del representado, sino que además, el representante no resulta en modo alguno vinculado por ella.”
“Puede definirse la representación procesal, como la relación jurídica, de origen legal, judicial, o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representada, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión.”
El artículo 1169 del Código Civil dispone: “Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último.”
La citada norma establece los efectos y características esenciales de la representación, y desde el punto de vista procesal, su objeto está referido no a la realización en nombre del representado de actos jurídicos en general, sino a la realización en nombre de las partes de los actos de gestión en el proceso, siempre actuando dentro de los límites de su poder.
La letra e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal que en referencia a las facultades del Administrador del Condominio, dispone:
“(…) Ejerce en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistido por abogado o bien otorgando el correspondiente poder. Para esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de Junta Directiva (...)”
La norma transcrita individualiza al administrador del condominio como aquel capaz de otorgar poder en nombre de los conjunto de copropietarios, de allí que resulta concluyente afirmar que los poderes conferidos por personas distintas al administrador del condominio, constituyen contravenciones a la referida norma y en consecuencia no surten efecto legal.
Como fundamento de la presente acción reivindicatoria el abogado JUAN MORENO, en su carácter de parte actora, entre otros hechos, señaló:
- Que “consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Mariño de Estado Nueva Esparta bajo el Nro. 10, folios 57 al 62, Tomo 9, Protocolo Primero de fecha tres (03) de noviembre de 2008, el cual acompaño marcado “A”, que soy propietario del inmueble, identificado como local Atrium 5, el cual se encuentra ubicado en el Centro Comercial Galerías Fente, situado frente a la Av.4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, municipio Mariño del estado Nueva Esparta, ubicado en la planta baja y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con pasillo de Circulación; Sur, con local Atrium 4; Este, con pasillo de circulación y, Oeste, patio de Transformadores.”
- Que “Ahora bien, es el caso que el referido inmueble, desde hace varios meses, ha sido poseído materialmente y sin mi consentimiento por el CONDOMINIO SEGUNDA ETAPA C.C. GALERIAS FENTE (…) ”
- Que “Por todo lo antes expuesto es que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando en reivindicación a CONDOMINIO SEGUNDA ETAPA C.C. GALERIAS FENTE (…)”
- Que “Solicito que la citación de la demandada se realice en la persona de la ciudadana PATRICIA FANUCCI VEIGA (…), quien se identificó como presidenta del CONDOMINIO SEGUNDA ETAPA C.C. GALERIAS FENTE, al momento de practicar la inspección.” (Resaltado de este fallo).
Al respeto, esta juzgadora observa que la parte actora intentó la presente acción reivindicatoria contra el CONDOMINIO SEGUNDA ETAPA C.C. GALERIAS FENTE, solicitando expresamente se le emplazara en la persona del presidente del condominio PATRICIA FANUCCI VEIGA, quien en dicho carácter fue citada para dar contestación a la demanda.
Ahora bien, lo aquí patentado constituye una infracción que puede y debe producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por esta sentenciadora, ya que a pesar de ser hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas procesales que debieron ser denunciadas como infringidas (cuestión previa prevista en el ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), siempre y cuando que sean cuestiones de orden público, puede el juez de oficio resolver y tomar decisiones, cumpliendo así con la función tuitiva del orden público.
Con respecto a los requisitos para la admisión de la demanda la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055).
El criterio jurisprudencial antes transcrito condiciona la admisión de la acción al estricto cumplimiento de los Principios Generales del Proceso, facultando al Juez para decretar la inadmisibilidad de una acción cuando se violenten los llamados presupuestos procesales, en especial aquellos relativos a la existencia de la acción misma.
En consecuencia, visto que la demanda se admitió en franca y abierta violación de lo dispuesto por la letra e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, mediante la indicación de la citación del CONDOMINO SEGUNDA ETAPA C.C. GALERIAS FENTE en la sola persona de su Presidenta, ciudadana PATRICIA FANUCCI, hace que se tenga por indebidamente admitida la demanda. Y así se decide.-
Por último, de los autos se observa que la ciudadana PATRICIA FANUCCI en su carácter de Presidente del CONDOMINIO SEGUNDA ETAPA C.C. GALERIAS FENTE, procedió a conferir poder para representación judicial a la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, mandato que fue conferido en fecha 20 de Febrero de 2015, bajo el No.2, Tomo 20.
En uso del referido poder la apoderada de la demandada procedió a dar contestación a la demanda y promovió pruebas en la oportunidad para ello.

Esta juzgadora considera indispensable dilucidar si con la actuación de la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, en nombre del Condominio en uso del poder antes descrito, convalidó la comparecencia al juicio del CONDOMINIO SEGUNDA ETAPA C.C. GALERIAS FENTE.
En atención a lo precedente expuesto, esta juzgadora considera que la representación que se atribuyó la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, en virtud de un mandato conferido por la presidente del condominio no cumple con las exigencias legales y como consecuencia de ello no puede considerarse subsanado vicio alguno relacionado con la irregular comparecencia en juicio de la parte demandada. Y así se decide.-
Establecido lo anterior se hace innecesario resolver sobre el asunto relativo a las defensas previas o excepciones alegadas por la apoderada judicial de la accionada y de las pruebas aportadas por las partes, toda vez que ha quedado evidenciada la falta de representación de la persona indicada por el actor como representante de la parte demandada. Y así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de REIVINDICACIÓN incoada por el ciudadano JUAN MORENO en contra del CONDOMINIO SEGUNDA ETAPA C.C. GALERIAS FENTE, ya identificados, y se declara EXTINGUIDO el proceso.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015) 205º y 156º.
LA JUEZ TEMPORAL,


Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,


ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.

MAM/EEP/.-
Exp. Nº 11.753-14.-