REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano ALIS RAMON CEDEÑO PENOT, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.480.382, domiciliado en la urbanización El Tamarindo, del Municipio Gómez del estado bolivariano de Nueva Esparta.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada LUZMARY DEL CARMEN ROMERO ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 180.428.
PARTE DEMANDADA: ciudadana EDITH DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.300.471, domiciliada en la calle principal Las Marvales, Quinta Mi Princesa, Municipio Tubores del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada IGNALIA MOYA MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.826.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano ALIS RAMON CEDEÑO PENOT contra la ciudadana EDITH DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ya identificados.
Fue recibida en fecha 10.01.2014, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, a los fines de su distribución, correspondiéndole conocer previo sorteo a éste Tribunal, dándosele la numeración respectiva el día 13.01.2014 (folio 01 al 20).
En fecha 15.01.2014, se exhortó a la parte actora para que estimara el valor de la demanda e indicara el equivalente en unidades tributarias (folio 21).
En fecha 27.01.2014, compareció la parte actora asistido de abogado y diligencia subsanando lo solicitado por este Tribunal según auto de fecha 15.01.2014 (folio 22).
En fecha 29.01.2014, mediante auto se admitió la presente demanda, emplazándose a la parte demandada, ciudadana EDITH DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, a las 10:00 A.M, de la mañana, del primer 1er día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, a objeto de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso, y si la reconciliación no se lograba y el demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazada personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después del primer acto conciliatorio, advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograba y el demandante insistía en continuar con la demanda, quedarían emplazados para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5°) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (f.23 al 24).
En fecha 21.02.2014, el la secretaria de este tribunal dejó constancia que le fueron suministrada las copias simples para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada, así como la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (f.25).
En fecha 24.02.2014, se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación y compulsa (f.26 al 27).
En fecha 26.02.2014, compareció la alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público (f.28 al 29).
En fecha 07.03.2014, compareció la alguacil de este despacho y consignó el recibo sin firmar por la ciudadana EDITH DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, e informó que se le había facilitado el vehículo para su traslado (f.30 al 34).
En fecha 20.03.2014, compareció el ciudadano Alis Ramón Cedeño Penot, asistido de abogado y solicitó se citara por cartel a la parte demandada. Acordado por auto de fecha 24.04.2014 se dejó constancia de haberse librado cartel en esa misma fecha (f.36 al 37).
En fecha 06.03.2014, compareció el ciudadano Alis Ramón Cedeño Penot, asistido de abogado y mediante diligencia manifestó haber recibido el cartel de citación para su publicación (f.38).
En fecha 08.04.2014, compareció el ciudadano Alis Ramón Cedeño Penot, asistido de abogado y mediante diligencia consignó ejemplar de los diarios Sol de Margarita y La Hora. Se agregó a los autos en esa misma fecha. (f. 39 al 42).
En fecha 05.05.2014, compareció el ciudadano Alis Ramón Cedeño Penot, asistido de abogado mediante diligencia solicitó se fijara el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada. Acordándose por auto de fecha 04.07.2012 comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado (f.43).
Por auto de fecha 07.05.2014, (f.44) se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores; Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines se fijara el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, asimismo se libró compulsa, comisión y oficio (f.46).
En fecha 20.05.2014, la alguacil de este despacho dejó constancia de haberse entregado el oficio Nro. 25.312-14 y comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores; Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (f.47 al 48).
En fecha 30.05.2014, se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores; Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, donde consta que fue debidamente publicado cartel de citación dirigido a la ciudadana EDITH DEL VALLE RODRIGUEZ. (f. 49 al 58).
En fecha 30.05.2014, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f.59).
En fecha 19.09.2014, compareció el ciudadano Alis Ramón Cedeño Penot, asistido de abogado y mediante diligencia solicitó el avocamiento y se le nombrara defensor judicial (f.60).
Por auto de fecha 23.09.2014, la Dra. MARIA MARCANO RODRIGUEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa (f.61).
Por auto de fecha 01.10.2014, se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 23.09.14 exclusive hasta el día 29.09.14 inclusive, dejándose constancia de haber tres 03 días de despacho (f.62).
Por auto de fecha 01.10.2014, se designó como defensor judicial al abogado FERNANDO UREA MELCHOR (f.63 al 66).
En fecha 10.10.2014, se dejó constancia que fueron suministradas las copias simples respectivas para librar la boleta de notificación del Defensor Judicial designado (f.67).
En fecha 14.10.2014, se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación. (f. 68 al 72).
En fecha 14.01.2015, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado FERNANDO UREA MELCHOR, asimismo dejo constancia que le fue suministrado el transporte para la práctica de la notificación (f.73 al 77).
En fecha 20.01.2015, el abogado FERNANDO UREA MELCHOR prestó el juramento de ley y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de defensor (f.78).
En fecha 03.03.2015, la parte demandada asistida de abogada mediante diligencia confirió poder apud acta a la abogada IGNALIA MOYA MORENO y asimismo la secretaria del Tribunal dejó constancia (f.79 al 81).
En fecha 09.03.2015, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, compareciendo ambas parte e insistieron en continuar con la demanda (f.82).
En fecha 14.04.2015, la parte demandante ciudadano Alis Ramón Cedeño Penot, asistido de abogado mediante diligencia consigno cambio de dirección (f.83).
En fecha 24.04.2015, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, compareciendo ambas parte e insistieron en continuar con la demanda asimismo se emplazo a las partes al quinto (5to) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda (f.84).
En fecha 05.05.2015, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda compareciendo únicamente la parte actora ciudadano Alis Ramón Cedeño Penot, asistido de abogado, asimismo el tribunal dejo constancia que la parte demandada no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial (f.85).
En fecha 20.05.2015, se dejó constancia por secretaría que fue consignado escrito de promoción de pruebas por la ciudadana EDITH DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, asistida de abogada el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal (f.186).
En fecha 26.05.2015, se dejó constancia por secretaría que fue consignado escrito de promoción de pruebas por el ciudadano Alis Ramón Cedeño Penot, asistido de abogado el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal (f.187).
En fecha 27.05.2015, se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada (f.188 al 190).
En fecha 27.05.2015, se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte demandante (f.191 al 194).
Por auto de fecha 03.06.2015, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (f.195 al 196).
Por auto de fecha 03.06.2015, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y se fijó para el (4to) día de despacho siguiente a las 10:00 A.M y 11:00 A.M., a los fines de que los ciudadanos YRALVI LEONOR VELASQUEZ BRITO y JULIO INDRIAGO, rindieran sus respectivas declaraciones (f.197 al 199).
En fecha 10.06.2015, se tomó declaración a la testigo YRALVI LEONOR VELASQUEZ BRITO (f.200 al 202).
En fecha 10.06.2015, se tomó declaración a al testigo JULIO RAMON INDRIAGO DELLAN (f.203 al 204).
En fecha 20.07.2015, la parte actora ciudadano Alis Ramón Cedeño Penot, asistido de abogado, consigno escrito. (f.205 al 210).
Por auto de fecha 22.07.2014, se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 03.06.15 exclusive hasta el día 21.07.15 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 30 días de despacho (f.211).
Por auto de fecha 22.07.2015, se aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzó a transcurrir el término para presentar informes (f.212).
En fecha 30.07.2015, la parte actora ciudadano Alis Ramón Cedeño Penot, asistido de abogado, consigno diligencia ratificando el escrito de informes. (f.213).
En fecha 30.07.2015, la apoderada judicial de la parte demandada consigno escrito de informes (f.214 al 221).
Por auto de fecha 29.09.2015, se aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del ese día inclusive (f.222).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamento de la presente demanda ciudadano ALIS RAMÓN CEDEÑO PENOT, asistido de abogado argumentó lo siguiente:
- Que en fecha 30.12.2009 su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana EDITH DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por ante el Registro Civil del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, fijando el domicilio conyugal en la Calle Principal Las Marvales, Quinta Mi Princesa Municipio Tubores del estado Nueva Esparta.
- Que durante la unión conyugal hubo mutuo afecto, respeto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero a partir del comienzo del año 2013, se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables, surgiendo situaciones distanciantes por no poder entender, siendo situaciones de tipo psicológicas de ambas partes que han producido el referido distanciamiento, marcando un enfriamiento en nuestra relación.
- Que los hechos descritos y la naturaleza de los mismos, configuraban la causal de divorcio, ya que se enmarcan de manera precisa y objetiva dentro de lo preceptuado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Por otra parte, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de su apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
Sin embargo, esta postura lejos de ser considerada como la admisión de los hechos explanados en el libelo, conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”, significa lo contrario, esto es, el total rechazo a la pretensión del actor y con ello, que la carga probatoria recaiga en cabeza del demandante quien entonces debe probar en la etapa de pruebas la concurrencia de los extremos para considerar configurada la causal de divorcio alegada como fundamentos de la acción.
Es necesario establecer los términos en que quedó planteada la controversia a los fines de poder esta juzgadora determinar el criterio en la valoración de las pruebas aportadas así como la resolución del conflicto. En este sentido observa:
La actora fundamenta su demanda y pretende a través de la presente acción la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 30.12.2009, alegando la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.
Sobre la acción de divorcio.-
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
1.- Adulterio.
2.- El abandono voluntario.
3.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4.- El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5.- La condenación a presidio.
6.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.
7.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso, el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Sobre la causal alegada por la parte actora.-
En el presente caso, se extrae que se demanda el divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual según la doctrina más autorizada se define como el abandono voluntario.
En relación a la causal 2º del artículo 185 del Código Civil (El abandono voluntario), la Dra. ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Pág. 300-301 explica el sentido y alcance que debe atribuírsele a la precitada causal, al señalar:
"...Se entiende como Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configure el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se a pronunciado la casación venezolana.
Es como por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, par constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.
Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete hubo no infracción grave que resultan del matrimonio." (FIN DE LA CITA). (Subrayado y resaltado del Tribunal).
APORTACIONES PROBATORIAS.-
Las pruebas producidas en juicio deben ser valoradas íntegramente y no de manera parcial, porque de lo contrario podría conllevar a la violación de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en este sentido el juez debe determinar el valor probatorio de la prueba que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en ella encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), por una parte, y por la otra, la fuerza probatoria que consiste en el vínculo o la situación jurídica que se deriva de ella y que obliga a los intervinientes del propio acto y/o a los terceros, y que puede ser determinante o no en la resolución del conflicto planteado.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR.-
PARTE ACTORA.-
1.- Copia certificada del acta de matrimonio expedida el día 11.01.2010 por la Oficina de Registro Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, actuando por delegación de la abogada ciudadana CELENIS HERNANDEZ DE LOZADA, Registradora Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se extrae que los ciudadanos ALIS RAMON CEDEÑO PENOT y la ciudadana EDITH DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio Civil ante esa autoridad Civil el día 30.12.2009, tal como se desprende del acta inserta bajo el N° 45, correspondiente al año 2009 (f.02 y su vto).
Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora lo tiene como fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, con el fin de demostrar que los ciudadanos ALIS RAMON CEDEÑO PENOT y EDITH DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio civil ante la referida autoridad el día 30.12.2009. Y así se decide.
2.- Copia fotostática (f.03) de constancia de experticia emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, N° 030113-644342 los fines de Traspaso (Compra Venta), del vehiculo placa AG971KA, Marca CHERY, Tipo HATCH BACK, Modelo ARAUCA, Año 2012, Color AZUL, VIN N/A, Serial del Motor: SQR473FAFBK00343, Seria de Carrocería: 8X7F1B111CD002031, chasis: N/A.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, con el fin de demostrar la circunstancia allí contenida. Y así se decide.
3.- Copia fotostática (f.06) de de documento autenticado en fecha 15.08.2013 por ante la Notaría Pública de Juan Griego del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 15, Tomo 109, de donde se infiere que el ciudadano FRANKLIN JOSE SALCEDO GONZALEZ dio en venta al ciudadano ALIS RAMON CEDEÑO PENOT, un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil; Tipo: Hatch Back, Marca: Chery, Color: Azul, Placa: AG971KA, Serial de Carrocería: 8X7F1b111CD002031, Modelo: Arauca, Serial del Motor: SQR473FAFBK00343; Uso: particular; Año: 2012.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, con el fin de demostrar la circunstancia allí contenida. Y así se decide.
4.- Copia fotostática (f.07 al 08) de documento de venta de fecha 23.07.2009, por La Feria De Carros Usados y Nuevos C.A, de donde se infiere que el ciudadano NAIM ABRIHAM ABRIHAM dio en venta a la ciudadana EDITH DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: Ford, Color: Azul, Tipo: Sedan, Placa: MEU-97S, Serial de Carrocería: 8YPZF16N378A21933, Modelo: Fiesta, Serial del Motor: 7A21933; Uso: particular; Año: 2007.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, con el fin de demostrar la circunstancia allí contenida. Y así se decide.
5.- Copia fotostática (f. 11 al 19 ) de de documento autenticado en fecha 07.07.2006 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 18, Tomo 60, de donde se infiere que la ciudadana CARMEN OMAIRA PEREIRA CEBALLO., dio en venta pura simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos ALIS RAMON CEDEÑO PENOT y EDITH DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, un inmueble constituido por cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños, una (1) sala comedor, diez (10) ventanas de vidrios, ocho (8) puertas de madera, instalaciones eléctricas, platabanda, paredes de bloques y piso de cemento, ubicado en la Avenida Principal Los Marvales, Casa s/n, Jurisdicción del Municipio Tubores de este Estado, superficie de doce metros (12m) de frente por treinta y tres metros (33m) de fondo, para un total de trescientos noventa y seis metros cuadrados (396 mts2).
Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, con el fin de demostrar la circunstancia allí contenida. Y así se decide.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
Promovió el mérito favorable de los autos de toda la documentación traía con el libelo de demanda. El mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
6.- Testimoniales:
*.- En la oportunidad y hora fijada por la abogada LUZMARY ROMERO ROJAS procedió a formular el interrogatorio a la ciudadana YRALVI LEONOR VELÁSQUEZ BRITO, en la oportunidad de ser interrogada manifestó PRIMERA: ¿Diga la testigo conoce al ciudadano ALIS CEDEÑO de vista, trato y comunicación? CONTESTO: si lo conozco de vista. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana EDITH DEL VALLE RODRÍGUEZ? CONTESTO: Igualmente de vista TERCERA: ¿Diga la testigo si es de su conocimiento que los ciudadanos ALIS RAMÓN y EDITH DEL VALLE RODRÍGUEZ son cónyuges? CONTESTO: Si. CUARTA: ¿Diga la testigo cual es la relación que usted tiene con dichos ciudadanos, es decir de donde los conoce de vista? CONTESTO. Soy la vecina QUINTA: ¿Diga la testigo tal y como aseveró en la primera y segunda respuesta donde dice que conoce a los ciudadanos ALIS RAMÓN y EDITH sólo de vista, porque si la relación es de vecinos no existe trato y comunicación con los mismos? CONTESTO: porque la señora EDITH nunca permitió la relación como tal y para evitar problemas entre cónyuges preferí que siempre el trato fuera de vista. SEXTA: ¿ Diga la porque se basa en decir que la señora EDITH RODRÍGUEZ no permitía la relación como vecinos.? CONTESTO: porque siempre mi trato fue un saludo y nunca fue correspondido por parte de la señora, pero por parte del señor si, situación que pude darme cuenta debido a un problema que tuve en mi casa por electricidad, de la cual fui socorrida en algún momento por el ciudadano ALIS RAMÓN en calidad de ayuda, al cabo de cierto tiempo el cable fue cortado de manera violenta por la señora, situación que me hace pensar que la señora EDITH nunca estuvo en acuerdo con sus vecinos. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si puede dar fe de que en el mes de diciembre del año 2013, la señora EDITH RODRÍGUEZ se marchó del hogar conyugal, de razón de esos hechos? CONTESTO: no recuerdo que fue diciembre 2012 a principio del 2013, situación que me percato como al tercer día en vista de que no vi a la señora ni a su vehiculo en el hogar, tuve trato con el señor, le pregunte por la ausencia debido a que la casa estaba sola siempre y solo fue un comentario y me dijo que la señora EDTH se había ido no sabia cuando regresaba, observe que al señora Edith regresó como a los 30 o 40 día siguientes, finalizando enero a principio de febrero.
Por cuanto la anterior testimonial al no contener contradicciones se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la ciudadana EDITH DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, abandonó el hogar conyugal que mantenía con el ciudadano ALIS RAMON CEDEÑO PENOT. Así se decide.
*.- En la oportunidad y hora fijada por la abogada LUZMARY ROMERO ROJAS procedió a formular el interrogatorio a la ciudadana YRALVI LEONOR VELÁSQUEZ BRITO, en la oportunidad de ser interrogada manifestó PRIMERA: ¿Diga el testigo conoce al ciudadano ALIS CEDEÑO de vista, trato y comunicación? CONTESTO: no lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana EDITH DEL VALLE RODRÍGUEZ? CONTESTO: no la conozco TERCERA: ¿Diga el testigo si es de su conocimiento que los ciudadanos ALIS RAMÓN y EDITH DEL VALLE RODRÍGUEZ son cónyuges? CONTESTO: bueno me imagino que si tienen que ser esposos CUARTA: ¿Diga el testigo cual es la relación que usted tiene con el señor ALIS CEDEÑO y la señora EDITH CEDEÑO, en vista de que el ciudadano ALIS CEDEÑO lo ubica para ser testigo de la siguiente causa? CONTESTO. Bueno las relaciones son nada mas por asunto de trabajo QUINTA: ¿Diga el testigo que trabajo realizaba y donde los realizaba a la señora EDITH y al señor ALIS CEDEÑO?. CONTESTO: bueno si le hacía trabajos en su casa y sin embargo era jardinería y nos conocimos, de allí fui a su casa a ver unas matas. SEXTA: ¿Diga el testigo si puede dar fe de que en Diciembre del 2012 el señor ALIS CEDEÑO quedó solo en la casa? CONTESTO: si quedó solo. SEPTIMA: ¿Diga el testigo que relación mantiene usted ahorita con el señor ALIS CEDEÑO? CONTESTO: asuntos de trabajo, cualquier cosa el me llama para cualquier trabajo, que si para pintar.
Por cuanto la anterior testimonial al no contener contradicciones se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la ciudadana EDITH DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ abandonó el hogar conyugal que mantenía con el ciudadano ALIS RAMON CEDEÑO PENOT. Así se decide.
PARTE DEMANDADA.-
La apoderada judicial de la parte demandada promovió el merito de los autos a su favor. El mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
Corresponde a esta juzgadora analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracciones graves que permitan aplicar el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, a tal efecto se observa:
La pretensión de divorcio ejercida se fundamenta en la causal de abandono voluntario establecida en la norma sustantiva civil, por cuanto la ciudadana EDITH DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, no socorre al hoy actor, ciudadano ALIS RAMON CEDEÑO PENOT, suscitándose dificultades que se convirtieron en insuperables, situaciones de distanciamientos por no poderse entender, siendo situaciones de tipo psicológicas por ambas partes que han producido un enfriamiento en su relación. En este sentido, la figura del abandono voluntario ha sido considerada doctrinariamente como el incumplimiento injustificado de los deberes y obligaciones de los cónyuges que se puede clasificar en dos grandes categorías, a saber del abandono voluntario del domicilio conyugal y abandono voluntario de los deberes del matrimonio; con ocasión al abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica la acción intencional, constante e injustificada de unos de los cónyuges de no cumplir las obligaciones que dispone esta institución, como las de vivir juntos, guárdese fidelidad, socorrerse mutuamente, contribuir al cuidado y mantenimiento del hogar en común, así como el debito conyugal y demás gastos matrimoniales; con respecto al abandono del hogar conyugal, configura una trasgresión al deber jurídico que tienen los cónyuges de vivir juntos y asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, deberes éstos contenidas en los artículos 137 y 139 del Código Civil; es así que si uno de los cónyuges ha incurrido en el abandono de estas obligaciones se entiende que se encuentra incurso en la mencionada causal de divorcio. Así se establece.-
Con base en el análisis anteriormente expuesto y en las conclusiones probatorias fijadas por esta juzgadora, adminiculadas con los alegatos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, se puede precisar que si bien la parte demandada al no asistir al acto de contestación de la demanda, se interpreta como contradicción a todo lo expuesto en el libelo. Es así entonces, que apreciando los testigos promovidos, se verifica que éstos fueron contestes, puntuales y directos al declarar bajo fe de juramento que la ciudadana Edith del Valle Rodríguez Rodríguez, ha abandonado sus deberes y obligaciones maritales, lo que sumado a los dichos de la parte actora, hace concluir a esta juzgadora que indudablemente se ha configurado el incumplimiento los artículos 137 y 139 del Código Civil. Por tanto debe prosperar en derecho la pretensión de la actora y en consecuencia disolver el vínculo matrimonial. Así se establece.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano ALIS RAMON CEDEÑO PENOT contra la ciudadana EDITH DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, todos identificados, de conformidad con el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 30 de diciembre de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, tal como se desprende del acta inserta bajo el N° 45, correspondiente al año 2009.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y en su oportunidad PARTICÍPESE lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). AÑOS 205° y 156°.
LA JUEZA,
Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste,
LA SECRETARIA,
ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAM/EEP/.-
EXP. Nº 11.616-14.-
Sentencia definitiva.-
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