REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-R-2015-000062
PARTE DEMANDANTE APELANTE: Ciudadano SIMON EDUARDO PALMA GUANAGUANAY, titular de la cédula de identidad N° 14.897.670.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ARSENIA G. DE PALMA y SIMON PALMA AVILAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 33.626 y 63.725, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo PIZZERIA CASA PIZZA VELASQUEZ SERGIO, F.P.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 29-09-2015.
Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano SIMON EDUARDO PALMA GUANAGUANAY, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio SIMON PALMA AVILAN, contra la sentencia publicada en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano SIMON PALMA GUANAGUANAY en contra de la entidad de trabajo PIZZERIA CASA PIZZA VELASQUEZ SERGIO, F.P.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, la Abogada en ejercicio ARSENIA G. DE PALMA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante apelante ciudadano SIMON EDUARDO PALMA GUANAGUANAY, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que apelaba de la decisión de fecha 29-09-2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo por considerar que, el Juez de la causa al acordar los conceptos reclamados, menos lo correspondiente a la indemnización contemplada en el articulo 92 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES, porque su representado no acudió ante el Órgano Administrativo a exigir su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, esta errado, ya que no existe ninguna norma, ni Jurisprudencia que obligue al trabajador a acudir a la Vía Administrativa, para reclamar el pago de prestaciones sociales, el puede renunciar a solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, pero puede reclamar sus prestaciones sociales. Adujo a su vez que, en el presente caso ocurrió la Admisión de los Hechos contemplada en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no haber comparecido la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que el Juez en lugar de declarar la improcedencia de la indemnización contemplada en el articulo 92 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES debió acordarla. Asimismo manifestó que, el Juez incurrió en error inexcusable al no haber hecho una simple suma y resta de los montos condenados lo cual es motivo de confusión. Finalmente solicito sea declarado con lugar el presente recurso y revoque en ese particular la presente sentencia motivo de apelación.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea el accionante, ciudadano SIMON EDUARDO PALMA GUANAGUANAY, en su escrito libelar (F- 01 al 05) que en fecha 16 de diciembre de 2014, ingresó a prestar servicios personales, directos y subordinados, para la entidad mercantil PIZZERIA CASA PIZZA VELASQUEZ SERGIO, F.P. desempeñando el cargo de motorizado repartidor, manifiesta que su jornada de trabajo era cumplida de lunes a domingo, en un horario comprendido entre las 5:00 P.M. hasta las 11:00 P.M. con un día libre a la semana (miércoles) salvo los días sábados que laboraba desde las 12 M hasta las 11:00 PM, disfrutando de dos (02) horas de descanso, devengando desde el inicio de la relación laboral un salario base por debajo del salario minino decretado por el Ejecutivo Nacional. Manifestó que, le cancelaron al culminar la relación los beneficios laborales tomando en cuenta solo el salario base que como se dijo siempre estuvo por debajo del establecido por el Ejecutivo Nacional, por lo que se le adeudan por diferencia de salario, de vacaciones, de utilidades, de antigüedad, ya que fueron calculados tomando un salario diferente al que realmente debía estar percibiendo, que devengo como salario el ultimo mes de la relación laboral la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 675,00) semanales, es decir, DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,00) mensuales, cuando lo correcto era que debía devengar salario mínimo de SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.700,00) lo cual arroja una diferencia en ese mes de la cantidad de Bs. 4.000,00. Durante los meses de diciembre, enero, febrero, marzo, abril y mayo, su salario fue de Bs. 2.000,00 mensuales, arrojando una diferencia de Bs. 11.415,00; por lo que surgen diferencias en relación a lo cancelado por la entidad de trabajo. En lo que respecta al bono alimenticio, le eran cancelados la suma de Bs. 4.560,00, lo que significa que surge una diferencia a su favor de Bs. 7.140,00. Con relación a lo correspondiente a los días libres, feriados y domingos, días trabajados a la empresa desde el inicio de la relación laboral, así como bono nocturno, no fueron cancelados por la empresa, por lo que al no ser pagados como se debía, deben ser pagados al último salario. La relación laboral subsistió hasta el 15-06-2015, fecha en la cual fue despedido por su patrono. Es el caso que, una vez reclamadas sus prestaciones sociales que por Ley le corresponden, recibió de manos de sus patronos la liquidación que se anexa, la cual aceptó en la oportunidad, pero con la cual no estuvo de acuerdo, por lo que ocurre para demandar formalmente como en efecto lo hace a la firma personal PIZZERIA CASA PIZZA VELASQUEZ SERGIO, F.P., el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios de ley. Así como la corrección monetaria e intereses moratorios, los costos y costas del proceso.
Así las cosas, cabe resaltar que la presente acción se inició en fecha 16 de julio de 2015, mediante demanda interpuesta por el ciudadano SIMON EDUARDO PALMA GUANAGUANAY, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ARSENIA G. DE PALMA, siendo admitida la demanda en fecha 20 de julio de 2015, librándose el respectivo cartel de notificación; en fecha 28 de julio de 2015 fue notificada la empresa demandada, siendo certificada por secretaría dicha notificación en fecha 06 de agosto de 2015, a fin que tuviera lugar la audiencia preliminar.
Ahora bien, el día veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015) siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2015-000189, constituyéndose el referido Juzgado se dejó constancia que habiéndose anunciado la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, compareció el Abogado en ejercicio SIMON PALMA en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SIMON EDUARDO PALMA GUANAGUANAY, parte actora en el presente asunto, dejándose igualmente en el acta expresa constancia de la no comparecencia ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte demandada, empresa PIZZERIA CASA PIZZA VELASQUEZ SERGIO, F.P a la celebración de la Audiencia Preliminar; teniendo lugar la presunción de la admisión de los hechos, ordenando agregar las pruebas consignadas por la parte actora, acordando ese Juzgado diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pronunciando el dispositivo del fallo en fecha 29 de septiembre de 2015; declarándose CON LUGAR la demanda incoada.
Así las cosas, en fecha 06 de octubre de 2015, el Abogado en ejercicio SIMON PALMA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apela de la sentencia dictada en fecha 29-09-2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
Pruebas aportadas por la parte actora ciudadano SIMON EDUARDO PALMA GUANAGUANAY (F- 25 al 27):
1.- Promovió, e hizo valer marcado con la letra “A1”, (F- 26) copia simple de recibo de pago efectuado al trabajador denominada Liquidación de Prestaciones Sociales; de la revisión efectuada a las actas procesales, se desprende de la misma que el trabajador percibió en la fecha indicada, los montos y conceptos allí se señalan, motivo por el cual de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio.
2.- Promovió, e hizo valer marcado con la letra “A2” (F- 27) Cuadro para Calculo de Antigüedad; de la revisión efectuada a las actas procesales, se desprende del referido cuadro los datos a los fines de efectuar el calculo de Prestaciones sociales, motivo por el cual de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que alegó la parte apelante en la Audiencia de Apelación, que el motivo por el cual apeló de la sentencia de fecha 29-09-2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, es el hecho que el Juez de la causa declaro improcedente la indemnización contemplada en el articulo 92 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES, porque su representado no acudió ante el Órgano Administrativo a exigir su Reenganche y Pago de Salarios Caídos a pesar que en el presente caso ocurrió la Admisión de los Hechos contemplada en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no haber comparecido la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Así las cosas, para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Juzgado Superior señala lo siguiente, los jueces tienen el deber ineludible de examinar las pruebas que se han aportado a los autos para no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 ejusdem que señala: “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.
De la norma trascrita anteriormente se desprende que, el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, conforme a todas las probanzas que consten en el juicio, por lo tanto, resulta oportuno destacar el contenido de los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los cuales disponen:
Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y !a dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.
Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión… Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…
De los artículos anteriormente citados, se constata la obligación del Juzgador de verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que, la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea la presunción de admisión de los hechos libelados, sin embargo, debe decidir conforme a la verdad, debiendo inquirirla por los medios que le sean posible en aquellos casos que existan contradicciones.
Así pues, visto lo alegado por el recurrente en cuanto a que debe condenarse a la parte demandada al pago de la indemnización prevista en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por cuanto hubo una admisión de los hechos, debe quien decide señalar que en relación a la procedencia de los conceptos demandados, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de manera determinada los conceptos ordenados a pagar, en virtud que los derechos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadoras, son normas de orden público, teniendo el Juez la facultad de rectificar o verificar si los montos reclamados en la pretensión se ajustan a la Ley.
Así las cosas, siendo que, el motivo del presente recurso es la inconformidad del actor por no habérsele acordado la indemnización que por despido injustificado reclama; al respecto considera esta Juzgadora de gran importancia resaltar que la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores en su articulo 89 establece que cuando un trabajador considera que ha sido despedido injustificadamente y deja transcurrir el lapso de 10 días que le confiere y no se ampara, renuncia al beneficio de Reenganche y Pago de salarios Caídos, pero no a los demás derechos que le correspondan como trabajador o trabajadora, los cuales podrá demandar por ante el Tribunal del Trabajo competente.
Por lo tanto, de la revisión efectuada al libelo de la demanda, al material probatorio aportado, así como a la sentencia recurrida se pudo verificar que el Juez de la causa declaro improcedente el reclamo de la Indemnización contemplada en el articulo 92 de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Ahora bien, al tener los jueces por norte la verdad y el deber de inquirirla por los medios que le sean posible, en el presente caso dado la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, operando la admisión de los hechos, revisados los conceptos reclamados, así como la citada disposición de la Ley, considera quien aquí decide que si es procedente el pago de la Indemnización contemplada en el articulo 92 de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. ASÍ SE DECIDE.
Así mismo esta Juzgadora, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, en atención al orden público que rigen las normas en materia del trabajo, esta Alzada al efectuar la revisión exhaustiva de la decisión impugnada considera que al actor le corresponden los siguientes conceptos:
1.-ANTIGÜEDAD: El Trabajador reclama por este concepto 30 días a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 253,64), para un total a demandar por este concepto de Bs. 7.609,80. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabadores; de acuerdo al tiempo de servicio alegado, corresponden al actor, 30 días, tomando para ello el salario alegado por el actor, resultando la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.590,32.).
2.-DIFERENCIA DE SALARIOS MÍNIMOS: El actor demanda por este concepto la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 16.792,53); en tal sentido, de la revisión efectuada, este Tribunal observa que el salario devengado por el trabajador estaba por debajo del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, lo que ocasiona una diferencia a favor del trabajador, porque para el 16-12-2014 hasta 16-05-2015 tenia un salario base de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000) y el salario mínimo estaba en CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.489,09) es decir existe una diferencia de salario a favor del actor de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.489,09) y en el mes de junio devengo DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,00) y el salario mínimo estaba en SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.746,95) es decir existe una diferencia de salario a favor del actor de DOS MIL VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.043,48) resultando entonces por diferencia de salario la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 16.958,02).
3.- RECARGO BONO NOCTURNO: El actor reclama por este concepto la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 3.456,00) de conformidad con lo establecido en el articulo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, la jornada nocturna, se encuentra comprendida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m., de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que, el actor alega que su jornada de trabajo es de lunes a domingo en un horario comprendido de 05:00 p.m. hasta las 11:00 p.m., configurándose una jornada nocturna en virtud de que excede las cuatro (04) horas de trabajo, lo que hace procedente dicho reclamo por este concepto, resultando la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS (3.469,86).
4.- PAGO DOMINGOS Y FERIADOS: de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que actor reclama por este concepto 31 días a razón de CIENTO DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.112,44) para un monto a demandar de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.3.485,79), en tal sentido le corresponden al actor los siguientes días:
MES DOMINGOS Y FERIADOS
Dic-14 3
Ene-15 5
Feb-15 6
Mar-15 5
Abr-15 6
May-15 6
TOTAL: 31
En consecuencia, le corresponde al actor por domingos y feriados la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (3.485,93).
5.- Vacaciones y Bono vacacional Diciembre 2014 – Junio 2015, el actor reclama 15,50 días a razón de DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.224,90) para un total de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.485,79), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, y de acuerdo al tiempo de servicio, corresponden al actor por concepto de vacaciones fraccionadas la 12,50 días, que multiplicados por el salario normal de 224,89, resulta la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 2.811,23).
6.- UTILIDADES: El Actor reclama 15 días a razón de 224,90, para un total de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.373,50). Conforme a la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores en el artículo 132 de le corresponden 12,50 días, que multiplicados por el salario normal de 224,89, resulta la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 2.811,23).
7.- INDEMNIZACION ARTICULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABADORES: le corresponde al accionante la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.590,32)
8.- BONO DE ALIMENTACIÓN: El actor reclama por este concepto 156 días a razón de SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.75) para un monto total de ONCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.700,00), pero dada la admisión de hechos que se produjo el reclamo por este concepto es procedente, pero en virtud del reconocimiento del actor en su escrito libelar de haber recibido la cantidad de Bs. 4.560,00, por este concepto, la misma debe ser deducida, resultando a favor del actor por este concepto la cantidad de SIETE MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 7.140,00).
9.- INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: El actor reclama por este concepto la cantidad de MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.057,85). Conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores se condena a la empresa demandada al pago de los Intereses sobre la prestación de antigüedad generada durante la relación de trabajo, la cual será calculada desde la fecha en que le nació el derecho al actor a percibir antigüedad hasta la fecha terminación de la relación laboral, es decir hasta el día 15-06-2015, debiendo deducir el monto cancelado por la empresa por este concepto, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual deberá nombrarse experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la sumatoria de los conceptos ordenados a pagar a favor del accionante y habiéndose realizado la deducción de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.671,04) por concepto de adelanto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, resulta la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos a favor del demandante la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 46.185,51), monto que la empresa demandada deberá cancelar al accionante. ASI SE DECIDE.
Igualmente se ordena la cancelación de los intereses moratorios sobre la cantidad condenada de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral esto es 15-06-2015, por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta el pago efectivo del monto condenado, para lo cual se deberá nombrar un único experto por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la indexación o corrección monetaria de la suma debidas al demandante, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad esto es 15-06-2015; y desde la notificación de la demanda 06-08-2015 para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En este orden de ideas, con relación a lo alegado por la recurrente en cuanto a que resulta un error inexcusable por parte del Juez A quo el no haber realizado correctamente el calculo matemático que arrojo el monto ordenado a cancelar al actor, debe esta Alzada aclarar que el mismo se trata de un error material en el cual humanamente se puede incurrir. ASI SE DECIDE.
En virtud de las consideraciones antes expuestas y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora ciudadano SIMON EDUARDO PALMA GUANAGUANAY revocándose parcialmente en consecuencia, la decisión publicada en fecha 29 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.
Por todas las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante ciudadano SIMON EDUARDO PALMA GUANAGUANAY, a través de su apoderada judicial ARSENIA G. DE PALMA. SEGUNDO: Se Revoca Parcialmente la decisión publicada en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripci|ón Judicial, en consecuencia, se ordena el pago de los conceptos y montos discriminados en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
LECVIMAR J. GONZALEZ
En esta misma fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA.
BLA/lg/mgmr/rg/.-
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