REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, once de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : OP02-R-2015-000056
PARTE DEMANDADA APELANTE: CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA (CORPOSALUD).
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio OMAR GUTIÉRREZ CASTILLO, BEATRIZ PACHECO y LAURA DE RISEIS, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 41.266, 54.263, y 112.425, en su orden.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MALBINA ZABALA DE VASQUEZ, MARINA LORINA HERNANDEZ MARIN, GREGORIA MARIA ESPINIOZA JIMENEZ, MARTHA MAGDALENA REYES ESPINOZA, MARIA DOLORES DIAZ DE RODRIGUEZ, ARISOL DEL VALLE SALAZAR, MARIBEL TERESA RODRIGUEZ, CARMEN CRUZ OLIVEROS, ZENAIDA RAFAELA PEREZ DE CARRASCO, PETRA RAMONA CARRASCO, YADILA COROMOTO MORAOS ROSAS, CELIS ORTEGA DE HERNANDEZ, TEOTISTE SUNIAGA SALAZAR, MARVELIS REQUENA ESPINOZA, EURIDIS LOPEZ DE NORIEGA, YOMAIRA BONILLO PASTRANO, KANDI DEL VALLE CARABALLO, ZAIDA TINEO DE CARABALLO y RUSELY DEL VALLE FARIAS MORENO, Venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 7.858.286, 12.672.981, 11.443.062, 11.144.313, 5.475.501, 10.195.540, 10.200.047, 8.383.331, 11.144.435, 8.380.817, 8.383.426, 4.050.008, 1.630.634, 9.420.032, 4.652.214, 12.288.268, 8.396.458, 9.421.277 y 10.203.710, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUÍS RODRÍGUEZ ALFONZO, ALEJANDRO CANÓNICO SARABIA, LJUBICA JOSIC RAMÍREZ, , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.180, 63.038, 69.418, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DEL BENEFICIO DE PROVISIÓN DE ALIMENTACIÓN. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 12-08-2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio OMAR GUTIÉRREZ CASTILLO, contra la sentencia publicada en fecha doce (12) de agosto de dos mil doce (2014), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DEL BENEFICIO DE PROVISIÓN DE ALIMENTACIÓN DURANTE LA JORNADA DE TRABAJO, siguen los ciudadanos MALBINA ZABALA DE VASQUEZ, MARINA LORINA HERNANDEZ MARIN, GREGORIA MARIA ESPINIOZA JIMENEZ, MARTHA MAGDALENA REYES ESPINOZA, MARIA DOLORES DIAZ DE RODRIGUEZ, ARISOL DEL VALLE SALAZAR, MARIBEL TERESA RODRIGUEZ, CARMEN CRUZ OLIVEROS, ZENAIDA RAFAELA PEREZ DE CARRASCO, PETRA RAMONA CARRASCO, YADILA COROMOTO MORAOS ROSAS, CELIS ORTEGA DE HERNANDEZ, TEOTISTE SUNIAGA SALAZAR, MARVELIS REQUENA ESPINOZA, EURIDIS LOPEZ DE NORIEGA, YOMAIRA BONILLO PASTRANO, KANDI DEL VALLE CARABALLO, ZAIDA TINEO DE CARABALLO y RUSELY DEL VALLE FARIAS MORENO, en contra de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, los Abogados en ejercicio OMAR GUTIÉRREZ CASTILLO y BEATRIZ PACHECO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte co-demandada apelante CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, hicieron uso de su derecho a la defensa alegando que, ratifican todos los alegatos realizados por su representada durante todo el proceso, reconocen el derecho que por Convención Colectiva le corresponden a los trabajadores reclamantes, manifestando que su representada tiene la intención y ha hecho todos los esfuerzos para cumplir con sus obligaciones y solicitan de ser posible llegar a un convenimiento con los trabajadores y que su representada no sea ejecutada por haber cumplido parcialmente con los pagos.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantean las accionantes, ciudadanas MALBINA ZABALA DE VASQUEZ, MARINA LORINA HERNANDEZ MARIN, GREGORIA MARIA ESPINIOZA JIMENEZ, MARTHA MAGDALENA REYES ESPINOZA, MARIA DOLORES DIAZ DE RODRIGUEZ, ARISOL DEL VALLE SALAZAR, MARIBEL TERESA RODRIGUEZ, CARMEN CRUZ OLIVEROS, ZENAIDA RAFAELA PEREZ DE CARRASCO, PETRA RAMONA CARRASCO, YADILA COROMOTO MORAOS ROSAS, CELIS ORTEGA DE HERNANDEZ, TEOTISTE SUNIAGA SALAZAR, MARVELIS REQUENA ESPINOZA, EURIDIS LOPEZ DE NORIEGA, YOMAIRA BONILLO PASTRANO, KANDI DEL VALLE CARABALLO, ZAIDA TINEO DE CARABALLO y RUSELY DEL VALLE FARIAS MORENO, en su escrito libelar (F- 01 al 05), que laboraban como obreros al servicio de la Corporación de Salud del Estado Nueva Esparta, instituto autónomo, creado por la Ley de Salud del estado Nueva Esparta, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del 15 de Octubre de 1996; que en fecha 01 de Enero de 1999, entró en vigencia la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, estableciendo expresamente que para los trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.538 del 14 de septiembre de 1998, estableciendo expresamente que para los trabajadores del sector público y del sector privado, otorgarán el beneficio de comida balanceada durante la jornada de trabajo; que en fecha 05 de Noviembre de 2001, mediante auto expreso dictado por la Inspectora Jefe del Trabajo en el estado Nueva Esparta, fue homologado y ordenado el depósito de la Convención Colectiva suscrita entre la representación patronal de la Corporación de Salud del Estado Nueva Esparta, la Procuraduría General del Estado y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud del Estado Nueva Esparta que los agrupa, para regir las relaciones laborales de los trabajadores en la mencionada Corporación entre los años 2001 (retroactivamente) 2002 y 2003 y en su cláusula N° 33, PRIMA POR ALIMENTACION expresamente establece:
“LA CORPORACIÓN DE SALUD se compromete a suministrar a sus trabajadoras y trabajadores comida sana y abundante en los centro donde exista este servicio, en los lugares donde no se suministre la comida se le cancelara en efectivo la cantidad de Nueve Mil Bolívares Exactos Mensuales (Bs. 9.000,00). Tanto lo pagado en efectivo como el valor de la alimentación suministrada le será computado en el salario para los efectos de vacaciones y liquidación de prestaciones sociales, así como el permiso pre y post-natal, reposo medico y bonificación de fin de año. Igualmente CORPOSALUD se compromete a cancelar el beneficio de Cesta Alimentaría (Cesta Ticket)”.
Por lo que la Corporación de Salud, debió comenzar a cumplir con la obligación legal y contractual del programa alimentario para sus trabajadores jubilados, sea cual fuese la modalidad elegida, lo que hasta la fecha no ha cumplido, que la Corporación de Salud del Estado Nueva Esparta, debió comenzar a cumplir con la obligación legal y contractual del Programa Alimentario para sus trabajadores sea cual fuere la modalidad elegida, lo que hasta la fecha no se ha cumplido, por lo que la representación sindical presentó formales reclamos en contra de Corporación de Salud del estado Nueva Esparta (CORPOSALUD), por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, llegando al extremo de presentar pliego de peticiones, para ser discutido con carácter conciliatorio que presentado el reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Bolivariano de Nueva Esparta; que las negociaciones se iniciaron formalmente el 26 de Noviembre de 2002, con la presencia de los representantes sindicales y con la representación de Corporación de Salud del estado Nueva Esparta (CORPOSALUD), en donde la representación sindical formuló el requerimiento de pago de los conceptos relativos a la obligación alimentaría (CESTA TICKET), y la representación patronal solo se limito a manifestar que estudiaría la oferta de pago, lo cual constituye a priori una confesión de la deuda que mantiene con sus representados, que la Corporación de Salud del estado Bolivariano de Nueva Esparta (CORPOSALUD), reconoció como deuda pendiente el beneficio de cesta alimentaría; posteriormente continuaron las reuniones sin dar cumplimiento a lo acordado; que si bien es cierto que el Contrato Colectivo ratificó el compromiso de pago de la obligación alimentaría, no fijó el monto a pagar, por lo que se remiten a las disposiciones de la Ley, a los fines de determinar de los montos debidos a sus representados; que el Artículo 2, establece que serán beneficiario del programa los trabajadores que devenguen hasta dos (02) salario mínimos mensuales, para el momento que se causo el derecho; que sus representados cumple con los requisitos para su obtención; que por otra parte, el artículo 5 en su Parágrafo Primero, establece que el valor suministrado por cada jornada de trabajo, no podrá ser inferior a cero como veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.), ni superior a cero cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) que, por considerar que los actores son trabajadores del sector público y en una actividad tan delicada como la salud, así como en función de la interpretación progresiva y más favorable de los derechos de los trabajadores CORPOSALUD está en obligación de pagar un monto equivalente al valor de 0,50 de la unidad tributaria desde el 05 de noviembre de 2001, fecha del depósito de la Convención Colectiva, fundamenta la presente demanda en los artículos 2 y 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 3, 8, 10 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo y ratifica la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores por lo que procede a demandar al Instituto Autónomo Estadal CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA (CORPOSALUD), creado por la Ley de Salud del estado Nueva Esparta, publicado en Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta, Número Extraordinario del 15 de octubre de 1996 y solidariamente a la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, por ser el órgano de adscripción del identificado instituto autónomo. Finalmente determina la cantidad adeudada por la Corporación de Salud del estado Nueva Esparta (CORPOSALUD), a cada uno de los accionantes en CINCO MILLONES SETESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.789.200, 00).
Por su parte, la accionada CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA (CORPOSALUD), en su escrito de contestación a la demanda (F- 209 al 212), reconocen y aceptan que las actoras prestaron sus servicios como obreros jubilados para la Corporación de Salud del estado Nueva Esparta (CORPOSALUD); que reconocen y aceptan el contenido de la Ley de Alimentación para los Trabajadores fue publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.538, de fecha 14 de Septiembre de 1.998; reconoce y acepta, los artículos 1 y 2 de la precitada Ley, reconocen y aceptan que en fecha 05 de noviembre de 2001 ambas partes de mutuo y común acuerdo, modificaron la cláusula 32 por auto expreso el cual fue homologada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, reconocen y aceptan, el contenido del texto de la cláusula 32 de la Convención Colectivo; reconoce y acepta que las negociaciones con respecto al pago de la Cesta Ticket, se iniciaron el día 26 de noviembre de 2002; reconocen el contenido del artículo 5 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, en cuanto a los montos de Unidad Tributaria; reconoció conforme a los parámetros previstos en la Ley Especial, que los trabajadores son beneficiarios de ese derecho y en virtud de no tener el Instituto Autónomo Regional CORPOSALUD, ente que se rige por el Principio de Legalidad Presupuestaria establecido en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponibilidad presupuestaria para la implementación del mismo, el pago del beneficio sería incluido en el presupuesto del año 2003, como deuda pendiente; negó que el pago del beneficio del bono alimenticio tenga carácter salarial y que deba otorgarse en dinero. Finalmente niega y rechaza la totalidad de los días reclamados por los actores, y lo establecido en la solicitud referente a la indexación por parte de las actoras.
Así mismo, se deja constancia que la parte co-demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA en la oportunidad legal correspondiente no dio contestación a la demanda, sin embargo tomando en cuenta los privilegios y prerrogativas de los cuales goza el estado Bolivariano de Nueva Esparta, se tiene como contradicha la demanda intentada.
En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
Pruebas aportadas por la parte actora ciudadanas MALBINA ZABALA DE VASQUEZ, MARINA LORINA HERNANDEZ MARIN, GREGORIA MARIA ESPINIOZA JIMENEZ, MARTHA MAGDALENA REYES ESPINOZA, MARIA DOLORES DIAZ DE RODRIGUEZ, ARISOL DEL VALLE SALAZAR, MARIBEL TERESA RODRIGUEZ, CARMEN CRUZ OLIVEROS, ZENAIDA RAFAELA PEREZ DE CARRASCO, PETRA RAMONA CARRASCO, YADILA COROMOTO MORAOS ROSAS, CELIS ORTEGA DE HERNANDEZ, TEOTISTE SUNIAGA SALAZAR, MARVELIS REQUENA ESPINOZA, EURIDIS LOPEZ DE NORIEGA, YOMAIRA BONILLO PASTRANO, KANDI DEL VALLE CARABALLO, ZAIDA TINEO DE CARABALLO y RUSELY DEL VALLE FARIAS MORENO (F- 177 al 178)
1.- Promovieron, el mérito favorable de los autos, en relación con tal solicitud la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio, que éste no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, considera quien decide que al no existir un medio probatorio susceptible de valoración, no se pronuncia al respecto.
2.- Promovieron, el mérito que se desprende de los autos y en especial del documento constituido por la Convención Colectiva para el Personal de Trabajadores y Trabajadoras Dependientes de la Corporación de Salud del estado Nueva Esparta (F- 54 al 61), homologada por la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, el fecha 05 de Noviembre de 2001, consignada marcada “A”; no constituye un medio susceptible de valoración por cuanto que las mismas tienen el carácter de normas jurídicas las cuales deben ser conocidas por el Juez, razón por la cual al ser derecho y no hechos no son susceptibles de ser valoradas por el Juez.
3.- Promovieron, marcada con la letra “B”, (F- 62 y 63) copias simples de documento constitutivo de Convención Colectiva denominada Acuerdo Marco de los Obreros Públicos de fecha 01 de diciembre de 2000 en relación con tal solicitud la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio, que éste no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, considera quien decide que al no existir un medio probatorio susceptible de valoración, no se pronuncia al respecto.
4.- Promovieron, marcado con la letra “C” (F- 67), copias simples de Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta en fecha 06 de mayo de 2003, de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fue objeto de impugnación y por tratarse de un documento público de carácter administrativo esta Alzada le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose del mismo el reconocimiento de la deuda con los actores por parte de la demandada.
5.- Promovieron, marcado con la letra “D” (F- 68 al 80), copias simples de Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta en fecha 19 de junio de 2003; de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fue objeto de impugnación y por tratarse de un documento público de carácter administrativo esta Alzada le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose del mismo el reconocimiento de la deuda con los actores por parte de la demandada.
Pruebas aportadas por la Co-demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA (F- 50 y 51):
1.- Promovió marcada con la letra “E”, copia simple de Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta, de fecha 15 de octubre de 1996, número extraordinario, contentiva de Ley de Salud del estado Nueva Esparta, la cual no consta en autos; sin embargo se tratan de normas jurídicas las cuales deben ser conocidas por el Juez, motivo por el cual al ser derechos y no hechos no son susceptibles de ser valoradas por el Juez.
De las Pruebas aportadas por la accionada, CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA (CORPOSALUD), (F- 179 AL 208):
1.- Promovió, el mérito favorable de los autos, en relación con tal solicitud la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio, que éste no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, considera quien decide que al no existir un medio probatorio susceptible de valoración, no se pronuncia al respecto.
2.- Promovió, Marcado “B” (F-181 al 189), Oficio S/N, de fecha 03 de Abril de 2008, contentivo de Solicitud de Crédito Adicional para el Presupuesto de gastos 2008; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que dichas documentales se tratan de oficio de carácter público administrativo, que no fueron impugnadas ni desconocidas, motivo por el cual esta Alzada le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- Marcado “C” (F- 190 al 200), Oficio Nº 010-09, de fecha 17 de Marzo de 2009, crédito adicional para el presupuesto de gastos 2009; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que dichas documentales se tratan de oficio de carácter público administrativo, que no fueron impugnadas ni desconocidas, motivo por el cual esta Alzada le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.- Marcado “D” (F- 201), Decreto Nº 158, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, número extraordinario E-1382, de fecha 02 de abril de 2009; Marcado “F”, (F- 202 al 203), Decreto Nº 180, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario E-1393, de fecha 16 de Abril de 2009; Marcado, “G”, (F 204 al 205), Ley de Reforma de la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos para el ejercicio 2009, publicado en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinaria E- 1395, de fecha 17 de Abril de 2009; Marcado “H”, (F- 206 y 207), Resolución Nro. CS-001-09, publicado en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número extraordinario E-1447, de fecha 08 de junio de 2009; en cuanto a estas documentales ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que éstas documentales no constituyen un medio susceptible de valoración en virtud que tienen el carácter de normas jurídicas las cuales deben ser conocidas por el Juez, motivo por el cual al ser derechos y no hechos no son susceptibles de ser valoradas por el Juez.
Ahora bien, de la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, así como de la revisión que se hiciera de las actas procesales que conforman la presente causa se observa que, la representación de la parte demandada apelante reconocen el derecho que por Convención Colectiva le corresponden a los trabajadores reclamantes, manifestando que están haciendo todo lo necesario para realizar el pago, pero que actualmente no cuentan con la disponibilidad presupuestaria para cumplir con la referida obligación, por lo cual solicitan que su representada no sea ejecutada por haber cumplido parcialmente con los pagos.
Así las cosas, esta Juzgadora observa que en el caso de autos estamos en presencia de una reclamación de incumplimiento por parte de la codemandada CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA (CORPOSALUD) en el pago de Cesta Tickets correspondientes al mes de enero de 2002, hasta el mes de junio de 2004 de los accionantes en su condición de Obreros Jubilados de conformidad con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y la cláusula 33 de la Convención Colectiva de los Obreros de la Corporación de Salud del Estado nueva Esparta (CORPOSALUD).
Ahora bien, es necesario hacer mención a lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores en los artículos 2 y 4, y la cláusula 33 de la Convención Colectiva de los Obreros de la Corporación de Salud del Estado Nueva Esparta (CORPOSALUD), los cuales establecen las condiciones de procedencia del mencionado beneficio, al señalar lo siguiente:
Artículo 2. “A los efectos del cumplimiento de esta ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o mas trabajadores, otorgaran el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo… Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional…”
Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador…”
Cláusula 33 “LA CORPORACIÓN DE SALUD se compromete a suministrar a sus trabajadoras y trabajadores comida sana y abundante en los centro donde exista este servicio, en los lugares donde no se suministre la comida se le cancelara en efectivo la cantidad de Nueve Mil Bolívares Exactos Mensuales (Bs. 9.000,00). Tanto lo pagado en efectivo como el valor de la alimentación suministrada le será computado en el salario para los efectos de vacaciones y liquidación de prestaciones sociales, así como el permiso pre y post-natal, reposo medico y bonificación de fin de año. Igualmente CORPOSALUD se compromete a cancelar el beneficio de Cesta Alimentaría (Cesta Ticket)”.
En consonancia con las normas anteriormente transcritas en el caso bajo análisis, dado el incumplimiento de la demandada en cuanto a suministrar este beneficio, durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades establecidas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores ni en la convención colectiva, tal y como fue admitido por la representación de la parte accionada, en su exposición en la Audiencia de apelación, considera quien aquí decide que la Jueza de la causa actuó ajustado a derecho al declarar la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto y condena a las demandadas a pagar en efectivo lo que corresponda a los reclamantes por concepto del referido beneficio. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, la determinación del monto a pagar por concepto del beneficio de alimentación adeudado a las demandantes correspondiente a los años 2001, 2002, 2003 y de enero a junio de año 2004, por parte de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, deberá efectuarse mediante experticia complementaria del fallo, el cómputo de los días laborables calendarios, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese entonces y una vez efectuado el computo de los días laborables, se calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25% del valor de la Unidad Tributaria correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de las consideraciones antes expuestas y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la codemandada apelante, CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (CORPOSALUD), confirmándose en consecuencia, la decisión publicada en fecha 12 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Por todas las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la parte codemandada, CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (CORPOSALUD), a través de su apodero judicial, Abogado en ejercicio OMAR JOSE GUTIERREZ CASTILLO. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 12-08-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del caso. CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuradora General del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
LECVIMAR J, GONZÁLEZ MARCANO
En esta misma fecha once (11) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA.
BLA/ljgm/ rg/mgmr.-
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