REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 9 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000525
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122015001632
Causa principal: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: YIRENGY JOEFINA CAMACARO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.161.980, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. NELEXIS HERNANDEZ GUANIPA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 108.526.
PARTE DEMANDADA: BENNY LENYN OLIVAREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.235.149, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MIREYA RAMONES VIDAL, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 47.081.
HIJO: Se omite de conformidad con el art. 65 de la Lopnna..
PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana YIRENGY JOEFINA CAMACARO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.161.980, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada NELEXIS HERNANDEZ GUANIPA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 108.526, contra el ciudadano SANTIAGO ALEJANDRO OLIVARES CAMACARO, de siete (07) años de edad.
En fecha 01 de junio de 2015, se admitió la presente demanda de REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la parte demandada y la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
En horas de despacho del día 06 de noviembre de 2015, oportunidad fijada para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, estando presente la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. OMAIRA JIMENEZ ARIAS y el Secretario Titular Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ, y anunciado el acto de mediación por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante acta de fecha 28/10/2015, se deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana YIRENGY JOEFINA CAMACARO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.161.980, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandante en el presente asunto, asistida por la abogada en ejercicio NELEXIS HERNANDEZ GUANIPA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 108.526, así como la asistencia del ciudadano BENNY LENYN OLIVAREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.235.149, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MIREYA RAMONES VIDAL, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 47.081, parte demandada en el presente asunto. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este acto la parte demandante manifiesta en desistir del presente asunto.
PARTE MOTIVA
La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.
En tal sentido corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución, pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento del procedimiento formulado por la ciudadana YIRENGY JOEFINA CAMACARO MENDEZ, por ante la audiencia de mediación de fecha 06/11/2015, razón por la cual, a los fines de determinar si el desistimiento formulado cumple los requisitos de validez para impartirle su homologación, se observa:
Dispone los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el desistimiento del procedimiento, lo siguiente:
“Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Conforme a la norma supra transcrita, se constata que en el caso de autos se ha presentado un desistimiento puro y simple del procedimiento, lo cual se evidencia del acta de audiencia de mediación, en la que se observa la voluntad expresa de la parte demandante de desistir del procedimiento iniciado con la referida a la demanda de REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
En el caso de autos lo que se ha producido es un desistimiento del procedimiento, lo cual acarrea como única consecuencia jurídica la extinción de la instancia, tal como se desprende del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”(Resaltado del Tribunal).
Por otra parte, se evidencia que el desistimiento del procedimiento se efectuó antes de que se hubiere verificado la contestación de la demanda, por lo que no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, se evidencia el cumplimiento por parte del abogado proponente del desistimiento, de los requisitos exigidos, razón por la cual debe esta Juzgadora declarar homologado el desistimiento formulado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE COLOCACION FAMILIAR, intentada por la ciudadana YIRENGY JOEFINA CAMACARO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.161.980, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada NELEXIS HERNANDEZ GUANIPA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 108.526, contra de ciudadano BENNY LENYN OLIVAREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.235.149, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la ciudadana YIRENGY JOEFINA CAMACARO MENDEZ, asistida por la abogada NELEXIS HERNANDEZ GUANIPA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 108.526, mediante acta de Audiencia de preliminar en su fase de mediacion de fecha 06/11/2015, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio de REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, y se acuerda devolver los documentos originales que corren insertos al presente asunto. DEVUELVASE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretario
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº. PJ0122015001632.
Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretario
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