REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 9 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-002133
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº. PJ0122015001638
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTES: RAFAEL JOSE VELASQUEZ DIAZ y MARIA ANTONIA BUSTAMANTE VERGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 12.413.197 y 17.005.469, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: LORENA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 101.738.
HIJOS: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por los ciudadanos RAFAEL JOSE VELASQUEZ DIAZ y MARIA ANTONIA BUSTAMANTE VERGEL, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.413.197 y 17.005.469 respectivamente, con domicilios en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio da la niña de actas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano RAFAEL JOSE VELASQUEZ DIAZ ya identificado, se compromete a depositar a la ciudadana MARIA ANTONIA BUSTAMANTE VERGEL, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), a fin de cumplir con su obligación de manutención, a favor de su hija, pagaderos en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) quincenales, que serán depositados en la cuenta corriente N°. 01080188510100063534, de la entidad bancaria Banco Provincial, cuya titular de dicha cuenta, es la ciudadana MARIA ANTONIA BUSTAMANTE VERGEL, cantidad que será ajustada automáticamente cada vez que exista un incremento en la capacidad económica del ciudadano RAFAEL JOSE VELASQUEZ DIAZ , quien presta sus servicios para la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A. SEGUNDO: En cuanto a la época de vacaciones el ciudadano RAFAEL JOSE VELASQUEZ DIAZ, antes identificado, se obliga a depositar en la referida cuenta bancaria, la cantidad de VEINTE MIL BLIVARES (Bs. 20.000,00), para su hija, aunado a los DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00). TERCERO: En cuanto a la época de navidad y fin de año, el ciudadano RAFAEL JOSE VELASQUEZ DIAZ, se obliga a depositar en la precitada cuenta bancaria, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), para u hija antes identificada, aunado a los DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00). CUARTO: El ciudadano RAFAEL JOSE VELASQUEZ DIAZ, se compromete a sufragar el 100%, de todos los gastos de ropa escolar, para su hija, en el mes de agosto de cada año. QUINTO: El ciudadano RAFAEL JOSE VELASQUEZ DIAZ, se compromete a sufragar el 100%, del pago de transporte escolar de la niña prenombrada. SEXTO: En cuanto al concepto de hospitalización, consultas, emergencias, exámenes de todo tipo, cirugías, medicamentos, asistencia y atención médica, informamos a este Tribunal que nuestra hija, goza de estos beneficios por encontrarse inscrita por su progenitora la ciudadana MARIA ANTONIA BUSTAMANTE VERGEL, en el record y/o seguro de la empresa para la cual presta sus servicios actualmente. SEPTIMO: En cuanto al concepto de educación, igualmente se informa a este Tribunal, que nuestra hija goza de este beneficio por encontrarse inscrita por su progenitora la ciudadana MARIA ANTONIA BUSTAMANTE VERGEL, en la “Unidad Educativa Pedro Julio Maninat”. OCTAVO: Los ciudadanos RAFAEL JOSE VELASQUEZ DIAZ y MARIA ANTONIA BUSTAMANTE VERGEL, declaran: que aceptan y están de acuerdo con todos y cada uno de los términos establecidos en el presente convenimiento.
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PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 375 LOPNNA
Convenimiento. “El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 02/11/2015, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 02/11/2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretario



En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0122015001638.


Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretario