REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 09 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-002097
Sentencia Interlocutoria. PJ0102015001634
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: LEOMAR RAMON DURAN GUTIERREZ y GLENANGELIS MILAGROS MONTIEL MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.748.922 y V-23.469.254, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO(A): CAROLINA NAVA DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.759.
NIÑO(A): ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos LEOMAR RAMON DURAN GUTIERREZ y GLENANGELIS MILAGROS MONTIEL MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.748.922 y V-23.469.254, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento del niño(a) de autos, expedida por el Registro Civil competente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015)
En dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente solicitud de Separación de Cuerpos se suspende la vida en común de los Cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República. TERCERO: El niño antes identificado, habido en el matrimonio quedará bajo la Custodia de su progenitora, la ciudadana GLENANGELIS MILAGROS MONTIEL MARCANO, ya identificada. En cuanto a la responsabilidad de crianza del niño y la patria potestad se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores, el padre coadyuvará con la madre en la Vigilancia, salud y educación del niño. CUARTO: La obligación de manutención, para el niño habido en el matrimonio, el padre ciudadano LEOMAR RAMON DURAN GUTIERREZ antes identificado se compromete formalmente a entregar mensualmente y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, a la progenitora del niño, ciudadana GLENANGELIS MILAGROS MONTIEL MARCANO, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), Igualmente, para la época escolar, se compromete a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de inscripción, matricula, transporte, uniformes, y útiles escolares del niño. Para la época decembrina y con el objeto de de sufragar los gastos extras que ocasionan las festividades navideñas y de fin de año, los solicitantes se comprometen formalmente a cumplir con tal obligación de la siguiente manera. El padre, ciudadano LEOMAR RAMON DURAN GUTIERREZ, a suministrarle al niño la vestimenta que este necesita para los estrenos de los días 31 de diciembre y 1° de enero de cada año, y la madre ciudadana GLENANGELIS MILAGROS MONTIEL MARCANO, a suministrarle al niño la vestimenta que este necesite para los estrenos de los días 24 y 25 de Diciembre de cada año, además en la época decembrina, el padre ciudadano LEOMAR RAMON DURAN GUTIERREZ se obliga a suministrar el regalo de navidad. Así mismo, se compromete en el mes de julio a suministrar al niño la vestimenta que este requiera. En cuantos a los gastos médicos, estos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores. QUINTO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar, amplio, siempre y cuando no implique la inobservancia de los horarios escolares y horas de sueño del niño. No obstante, es convenio expreso que el padre LEOMAR RAMON DURAN GUTIERREZ, antes identificado, podrá visitar y compartir con el niño todos los días de lunes a viernes en el horario previamente acordado y respetando las horas de descanso y de estudio del niño. Con respecto a los fines de semana, es decir, sábados y domingos, estos los compartirá y disfrutará el niño en forma alterna y consecutiva con cada uno de los padres, correspondiendo el primer fin de semana al padre, quien lo retirara del inmueble donde cohabita con su madre los días sábados a las 9:00a.m., y lo entregara los días Domingos a las 7:00 pm., respetándose siempre las actividades propias del niño, siendo importante destacar, que el mencionado horario no es limitativo ni taxativo por razones del interés superior del niño para que pueda compartir con sus progenitores. En relación a los lapsos de navidad (24 y 25 de diciembre) y fin de año (31 de diciembre y 1° de enero) de cada año el niño los pasara en forma alterna con el padre y la madre respectivamente y a la inversa para el año próximo y así sucesivamente; pudiendo estos lapsos modificarse previo acuerdo entre las partes o por decisión del niño. Del mismo modo se establece que para el periodo de carnavales y semana santa, disfrutará el niño, un periodo con su padre y otro con su madre, en forma alternativa. Finalmente, para el periodo de vacaciones escolares, disfrutara dos (02) semanas con su padre LEOMAR RAMON DURAN GUTIERREZ, de igual forma se hará de manera alternativa. Con respecto al día de cumpleaños del niño compartirá el día del padre con su padre y el día de la madre con su madre.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos LEOMAR RAMON DURAN GUTIERREZ y GLENANGELIS MILAGROS MONTIEL MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.748.922 y V-23.469.254, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: LEOMAR RAMON DURAN GUTIERREZ y GLENANGELIS MILAGROS MONTIEL MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.748.922 y V-23.469.254, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos LEOMAR RAMON DURAN GUTIERREZ y GLENANGELIS MILAGROS MONTIEL MARCANO, ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña antes identificada.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, en el día nueve (09) del mes de noviembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
SECRETARIO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122015001634, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
SECRETARIO
OJA/KLL/jj.-
ASUNTO VP21-J-2015-002097.-