REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 06 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001517
Sentencia N°: PJ0122015001627
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
PARTES: ALIDA JOSEFINA REVILLA y LUPERCIO DE JESUS CARRASCO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-11.949.504 y V-11.695.708, respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADO(S) ASISTENTE(S): El solicitante LUPERCIO DE JESUS CARRASCO por la Abogada en Ejercicio YURIS GUEVARA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 210.604, y la solicitante ALIDA JOSEFINA REVILLA por la Abogada en Ejercicio DAYSI GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 181.220.
HIJO(A)S: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha seis (06) de julio del año dos mil quince (2015), los ciudadanos ALIDA JOSEFINA REVILLA y LUPERCIO DE JESUS CARRASCO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-11.949.504 y V-11.695.708, respectivamente, legalmente asistidos en este acto por el(los) Abogado(as) en ejercicio: YURIS GUEVARA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 210.604 y DAYSI GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 181.220, respectivamente, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha treinta (30) de julio de 2015, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, la cual fue debidamente certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial en fecha primero (01) de octubre de 2015.
En fecha cinco (05) de octubre de 2015, se dicto auto fijando para el día treinta (30) de octubre de 2015, a las nueve y treinta de la mañana (09:30am), la celebración de la audiencia única, prevista en el articulo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos ALIDA JOSEFINA REVILLA y LUPERCIO DE JESUS CARRASCO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-11.949.504 y V-11.695.708, respectivamente, debidamente asistidos por el(las) abogado(as) YURIS GUEVARA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 210.604 y DAYSI GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 181.220, respectivamente, y se procede a celebrar la Audiencia Única.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos ALIDA JOSEFINA REVILLA y LUPERCIO DE JESUS CARRASCO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-11.949.504 y V-11.695.708, respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós (22) de marzo de 1986, por ante el Prefecto del Distrito Lagunillas del estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: sector El 26, vía La Pica Pica, calle Principal, casa s/n, municipio Lagunillas del estado Zulia. Manifestaron que su vida conyugal fue interrumpida el día diez (10) de marzo del año 2010, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (5) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija, ambas partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: La custodia de la hija será ejercida por su madre ALIDA JOSEFINA REVILLA, y la patria potestad y la responsabilidad de crianza ejercida por ambos padres. SEGUNDO: El padre LUPERCIO DE JESUS CARRASCO, se compromete en atención a la obligación de manutención, el cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia, recreación y deportes requeridos por sus hijos, a suministrar la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.800,00) mensuales, los cuales serán entregados en dinero efectivo, de legal circulación en el país. Asimismo se compromete a proveer a sus hijos de todo lo necesario para satisfacer las necesidades espirituales, morales y materiales para navidad y fin de año, suministrando la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00). Igualmente correrá con todos los gastos médicos, escolares y de ropa y calzado. Estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades de sus hijos, así como también a su estabilidad económica. TERCERO: El progenitor podrá compartir con sus hijos los fines de semana, para lo cual los retirarás los días viernes a las 8:00 a.m., y los retornará a las 6:00 p.m., del día domingo, el progenitor compartirá con sus hijos los días festivos regionales, municipales y nacionales en un horario comprendido desde las 8:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., de forma alternada con su legitima madre, el día del cumpleaños de sus hijos, compartirán con ambos progenitores y los días especiales por motivo del cumpleaños de los padres los hijos compartirán con su progenitor, el día de las madres compartirán con su progenitora. Con respecto a la época de navidad y año nuevo, compartirán los días 24 y 25 de diciembre con su progenitor y los días 31 de diciembre y 01 de enero, compartirán con su progenitora, los años siguientes será en forma alternada. Con respecto a las vacaciones escolares serán de forma alterna entre ambos progenitores, con respecto a los asuetos de carnaval y semana santa, será de manera alternada, el carnaval lo pasaran con el progenitor, y la semana santa lo compartirán con la progenitora.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Así mismo se observa que los solicitantes acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 77, correspondiente a los ciudadanos LUPERCIO DE JESUS CARRASCO y ALIDA JOSEFINA REVILLA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, y b) Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nº 1744, 17, 66, 163 y 58, correspondientes a sus hijos antes identificados, expedidas la primera por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia y las siguientes por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Eleazar López Contreras del municipio Lagunillas del estado Zulia.
Por tal motivo se evidencia que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos ALIDA JOSEFINA REVILLA y LUPERCIO DE JESUS CARRASCO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-11.949.504 y V-11.695.708, respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha veintidós (22) de marzo de 1986, por ante el Prefecto del Distrito Lagunillas del estado Zulia, contrajeran los ciudadanos ALIDA JOSEFINA REVILLA y LUPERCIO DE JESUS CARRASCO.
Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la adolescente de autos
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil quince (2.015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
SECRETARIO
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122015001627 y se cumplió con lo ordenado.

ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
SECRETARIO
OJA/KLL/jj.-
ASUNTO: VP21-J-2015-001517-